Decisión nº WP01-P-2007-001692 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001692

ASUNTO : WP01-P-2007-001692

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos F.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad número V-2.369.675 y residenciado en Calle 1, Urbanización Balneario, Quinta Monserrath, C.L.M., Estado Vargas; A.C. (F) B.J. (V); F.J.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, estado Vargas, de estado civil casado, de profesión u oficio Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.615 M.C. y P.M. ambos Fallecidos y residenciado en Urbanización Balneario, Calle 1, Edificio Mirador, Apartamento P B-2, Colinas de C.L.M., Estado Vargas; J.F.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Capacitador Aduanero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.427, José francisco Smitt (V) y R. deS. (F) residenciado en Edificio Residencias Zulia, Torre A, piso 9, apartamento A-94, Maiquetía, Estado Vargas, debidamente asistido por los Abogados Dr. M.A.O. CHIRINOS, DRA. A.J.C.; a quien la Fiscalía Cuadragésima Octava Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena, acusó en fecha 20 de Junio de 2007 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3 ordinal 2°,de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 15 literal a y 23 ejusdem, mediante el cual solicito lo siguiente: “Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 20-06-07 en contra de los ciudadano F.J.C., F.J.C.M. y J.F.S.G., por cuanto en fecha (14) de Junio del año dos mil seis (2006), la funcionaria T.U., titular de la cédula de identidad número V-2.987.041, adscrita a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero, Intendencia Nacional de Aduanas, debidamente facultada según P.A. Nº INA-6220-2006-0185 de fecha 30/05/2006, donde fue autorizada para ejercer funciones de control Aduanero al Auxiliar de Administración Aduanera CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., RIF: N° J-00285478-2, la cual realizó visita de inspección física a las instalaciones del auxiliar antes mencionado encontrando que posee arrendado un patio abierto por el ente de Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., para el almacenamiento de contenedores, ubicado en la Avenida la Playa, sección 8-B3, Puerto del Litoral Central, La Guaira, Estado Vargas, no obstante la funcionaria actuante pudo observar que la empresa Consolidados Maraire, C.A., no ha solicitado al organismo competente la autorización para establecer un almacén y/o depósito aduanero para el almacenamiento de mercaderías de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. La empresa Consolidados Maraire, C.A. consigna en dicho acto fotocopia de comunicación dirigida al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda en fecha 15-07-1994, donde hace formal notificación de su interés para operar como DEPÓSITO TEMPORAL, del Patio identificado con el N° 8-B3, que forma parte de la sección 8-B, ubicado en el puerto de La Guaira, con un área aproximada de siete mil ciento veinticinco metros cuadrados (7.125 m2), pero no consigna la autorización otorgada por ese Servicio para poder establecer y operar un almacén o deposito aduanero en ese domicilio. La autorización original otorgada a la empresa Consolidados Maraire, C.A. de acuerdo a la resolución Nº 2543 de fecha 19-12-1989 emanada por la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, actualmente ministerio de Finanzas, señala que el almacén funcionará en el Sector cocotero, área primaria del Instituto Nacional de Puertos, Almacén N° 25, La Guaira, estado Vargas y en virtud que para el momento de la inspección se encuentran Noventa y Seis (96) contenedores, ubicados dentro del área antes mencionada (sección 8-B3) “no autorizado” , por lo que la funcionaria actuante procedió a levantar un acta de retención preventiva N° INA-6220-2006-PA-0185-4 de fecha 14-06-2006, en virtud de considerar que la empresa en mención se encuentra incursa en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente en el precepto dispuesto en el numeral 2° del articulo 3 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando. Se promueven en la presente acusación los medios probatorios. Para la comprobación del referido ilícito penal esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios los cuales se discriminan de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de la ciudadana T.J. UZCATEGUI DE BLANCO, en fecha 25 de Julio de 2006, funcionaria actuante, adscrita a la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT). 2.- Con el testimonio del ciudadano TOMÁS ARCIBIS L.P., rendida en fecha 23 de Noviembre de 2006. 3.- Con el testimonio de la ciudadana Nileydy N. Noriega R., Funcionaria Reconocedora adscrita a la Aduana Principal Marítima de la Guaira Estado Vargas, quien estuvo presente en la prueba anticipada. 4.- Con el Testimonio del funcionario Profesional tributario, ERVIS MENDOZA, adscrito a la Aduana Marítima de La Guaira. 5.- Con el testimonio del ciudadano J.C.B.M., titular de la cédula de identidad número 2.901.398, quien labora como Receptor de Mercancía en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 6.- Con el testimonio del ciudadano J.D.B.T., titular de la cédula de identidad número 807.066, quien labora como Receptor de Mercancía en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 7.- Con el testimonio del ciudadano ARIAS ANZOLA C.Y., titular de la cédula de identidad número 7.990.170, quien labora en la Taquilla de Atención al Cliente de la empresa Consolidados Maraire, C.A., donde procede a dar gastos de almacenaje de la mercancía 8.- Con el testimonio del ciudadano BOSQUE MERENTES L.M., titular de la cédula de identidad número 12.163.311, quien labora en el departamento de facturación donde elabora actas de recepción de mercancías en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 9.- Con el testimonio del ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad número 5.091.133, quien labora como chofer - gandolero de la empresa Consolidados Maraire, C.A. 10.- Con el testimonio del ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad número 12.827.212, quien labora como Asistente de Tráfico en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 11.- Con el testimonio del ciudadano CEDEÑO BETANCOURT YANIZA JACKELINE, titular de la cédula de identidad número 12.864.532, quien labora como Limpieza en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 12.- Con el testimonio del ciudadano V.V.H.P., titular de la cédula de identidad número 16.309.842, quien labora como Recepcionista en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 13.- Con el testimonio del ciudadano C.L.L.S., titular de la cédula de identidad número 14.769.933, quien labora como Auxiliar de Tráfico en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 14.- Con el testimonio del ciudadano LIENDO M.A.A., titular de la cédula de identidad número 12.864.532, quien labora en la Limpieza en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 15.- Con el testimonio del ciudadano MALAVE B.J.J., titular de la cédula de identidad número 13.043.736, quien labora en la limpieza en la empresa Consolidados Maraire, C.A..16.- Con el testimonio del ciudadano F.A. MARCANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 16.309.880, quien labora como Asistente de Tráfico de Mercancía en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 17.- Con el testimonio del ciudadano JUAN ARISTOBULO M.G., titular de la cédula de identidad número 6.484.441, quien labora como Coordinador de Almacén en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 18.- Con el testimonio del ciudadano PAREDES J.G., titular de la cédula de identidad número 10.582.127, quien labora como Supervisor de Operaciones en la empresa Consolidados Maraire, C.A. y puede ser localizado en la comunidad Sorocaima, cuarta calle con calle El Río, casa número 23, Maiquetía estado Vargas o en el lugar de la sede de la empresa donde labora. 19.- Con el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ GRIMAN JOSE DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 6.497.275, quien labora como Operador de Máquinas en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 20.- Con el testimonio del ciudadano ROJAS B.J.G., titular de la cédula de identidad número 6.495.689, quien labora como Receptor de Mercancía en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 21.- Con el testimonio del ciudadano F.T.S., titular de la cédula de identidad número 2.902.775, quien labora como Receptor de Mercancía en la empresa Consolidados Maraire, C.A.. 22.- Con el testimonio del ciudadano TORRES CORTEZ E.R., titular de la cédula de identidad número 15.830.388, quien labora en la parte administrativa en la empresa Consolidados Maraire, C.A. 23.- Con el testimonio del ciudadano VELIZ TORREALBA SOR ANGELA, titular de la cédula de identidad número 6.467.955, quien labora en la parte de administración en la empresa Consolidados Maraire, C.A. DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificada del expediente administrativo remitido a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante comunicación distinguida con el número INA-6220-2006-0984, de fecha 15/06/2006, suscrito por el Gerente de Control Aduanero (E) de la Intendencia Nacional de Aduanas, A.S.S., relacionado con el auxiliar de la administración de la administración CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., RIF N° J-002855478-2, instruido por la tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, durante la visita efectuada al domicilio del establecimiento de la misma, constante de noventa y uno (91) folios útiles, compilado en una pieza. De la pertinencia y utilidad: Se reflejan las actuaciones administrativas practicadas por la funcionario Tamara Uzcàtegui, en fecha 14/06/2006, en el lugar denominado sección 8-B-3 Puertos del Litoral Central, (PLC), Puerto de la Guaira, quien se encuentra adscrita a la División de Control Posterior, Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) y que según providencia administrativa Nº INA-6220-2006-0185 de fecha 30/05/2006, fue autorizada para ejercer funciones de control aduanero al auxiliar de la administración aduanera Consolidados Maraire, C.A., asimismo se evidencia en su contenido, de la cantidad de noventa y seis contenedores ingresados en el lugar 8-B-3 Puertos del Litoral Central, (PLC), Puerto de la Guaira, el cual no se encuentra autorizado por la administración aduanera y tributaria para operar como deposito temporal, de igual forma, se observa en el contenido del expediente aludido, que la empresa Consolidados Maraire, C.A., consigno en copia simple comunicación dirigida por el Gerente General de la aludida empresa, F.O., Director General de Aduanas del Ministerio de hacienda en fecha 15/07/1994, donde hace formal notificación de su interés para operar como Depósito Temporal en el patio identificado con el número 8-B-3, que forma parte de la sección 8-B, ubicado en el Puerto de La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, emitido mediante Decreto Nº 3.175 del 30/09/1993, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta oficial número 35.313 del siete (7) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el cual dice textualmente lo siguiente: “Los Almacenes Generales de Depósitos, a que se refiere el numeral 3 del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, no requerirán de la autorización prevista para operar como Depósitos Temporales o Depósitos Aduaneros (In Bond); los interesados deberán únicamente, notificarlo a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones. La Correspondiente notificación deberá acompañarse de los recaudos actualizado que señalan en las letras a), b) c) y d) del artículo 79…” pero no consigna la autorización correspondiente emitida por el Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT). Por otra parte, se denota que la empresa cuestionada ostenta autorización original según Resolución número 2543 de fecha 19/12/1989 emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 34.373 del 12/12/1989, y en la resolución Nº 34.389 del 16/01/1990, señalando que el citado almacén funcionarán en el sector Cocotero, área primaria del instituto nacional de Puertos, Almacén Nº 25, La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal. Asimismo. Por otra parte, se deja constancia según el contenido de las actas que del expediente administrativo, la tenencia e ingreso de noventa y seis (96) contenedores al área antes indicada, según actas de Recepción de Mercancías recabadas por la funcionaria actuante, las cuales son elaboradas por la empresa donde reflejan en la parte superior izquierda de cada una de ellas la Dirección del Almacén General de Depósito perteneciente a la empresa Consolidados Maraire, C.A., ubicado en el sector Cocotero, almacén número 25, Puerto de La Guaira – estado Vargas, y en la parte inferior derecha de estas, específicamente en el ítem denominado ubicación “S8B3”, evidenciándose el engaño con que esta empresa estaba transmitiendo electrónicamente información errada a través de la clave de seguridad que le fue otorgada por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) donde dejaba constancia que en el Almacén General de Depósito estaba recibiendo mercancía en el lugar donde operar este, pero físicamente estaban ingresando en el lugar denominado sección 8-B-3, el cual no se encontraba autorizado. 2.- Copia Certificada constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles correspondiente a la empresa Consolidados Maraire, C.A., remitida a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante comunicación 6390-II-JS900, de fecha 17/07/2006, procedente del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. De la pertinencia y utilidad: Se demuestra la existencia de la persona jurídica aludida, así como la cualidad de los imputados F.C. y F.C., Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas de Consolidados Maraire, C.A.. 3.- Prueba Anticipada solicitada por esta Representación Fiscal en fecha 16/06/2006 de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se dejó constancia, que en fecha 19/06/2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal y sede se constituyó en la sede de el Puerto de La Guaira, específicamente al Terminal de Contenedores, sección 8 B-3, encontrándose presente en el lugar mencionado este Representante Fiscal, los ciudadanos F.C., en su carácter de Gerente de Consolidados Maraire, C. A., Nileidy N. Noriega R., en su condición de funcionaria Reconocedora, J.C., apoderada judicial de la empresa en cuestión, J.S., en su condición de Gerente de Operaciones y el ciudadano J.M., en su condición de Coordinador de la empresa. De la pertinencia y utilidad: Se demuestra que efectivamente se encontraban en el lugar denominado sección 8-B-3, ubicado en Puertos del Litoral Central, Puerto La Guaira, es decir, la cantidad de noventa y cuatro (94) contenedores contentivos de mercancías, previamente constituido un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta entidad, con la presencia de este Representante Fiscal, ciudadano F.C., Gerente de Administración y Finanzas de la empresa Consolidados Maraire, C.A., abogado J.C., apoderada judicial de la empresa, J.S., Jefe de Operaciones. De igual forma se observa en sus recaudos, Contrato de Uso suscrito con Puertos del Litoral Central (PLC) suscrito con esta empresa para operar en el lugar cuestionado. 4.- Con la comunicación signada con el Nº INA/GRA/DAA/URA/713, de fecha 28/07/2006, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, F.T., procedente de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante la cual acusa recibo de la comunicación emanada por esta Fiscalía distinguida con el número EV-23-F48NN-0421-06, de fecha 07/07/2006, recibida en la Intendencia Nacional de Aduanas, Gerencia de Regímenes Aduaneros bajo el Nº 0006590 de fecha 11/07/2006, mediante la cual solicita información relacionada con la empresa Consolidados Maraire, C.A., a los fines de verificar sí la misma se encuentra o no autorizada para operar como Auxiliar de la Administración en un área de infraestructura del Puerto de la Guaira, ubicada en la sección 8-B, (zona de almacenamiento abierto) constituida por una superficie de 7.125.80 M2, distinguida con el número 8-B-3, alinderada de la siguiente manera: Norte: colinda con la Avenida La Playa; Sur: Gerencia de Ingeniería (Antiguo Talleres); Este: colinda con la parcela 8-B-2 de la Sección General 8-B y Oeste: Cuartel de la policía Naval en el Puerto de la Guaira. Información relacionada con la empresa consolidados Maraire, C.A. De la pertinencia y utilidad: Se demuestra que la empresa denominada Consolidados Maraire, C.A., no se encuentra autorizada para operar como deposito temporal en la sección denominada 8-B-3, ubicada en Puertos del Litoral Central, Puerto de la Guaira – estado Vargas. 5.- Con el resultado del INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN OCULAR con treinta y tres (33) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, Y PLANOS correspondientes a los lugares que a continuación se mencionan, ordenadas a practicar por este Despacho Fiscal, y suscrita por el funcionario Lic. ERWIS MENDOZA, adscrito a la Aduana Principal de La Guaira; realizada en los almacenes detentados por la Almacenadora Maraire, C.A., ubicados en Sector Cocotero, Área Primaria del Puerto del Litoral Central, Almacén N° 25 con una extensión de Dos Mil Quinientos (2.500) M2, La Guaira, Estado Vargas y Sección 8-B3, (Zona de Almacenamiento Abierto), Puerto del Litoral Central, La Guaira, Estado Vargas, enviadas a este Despacho Fiscal por el Licenciado Alejandro Merentes Lara, Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira – estado Vargas, mediante comunicación número GAPLG/AAJ/2007/0226 de fecha 26/01/2007.De la pertinencia y utilidad: Se demuestra la ubicación exacta de cada uno de los lugares, a saber, ubicados en Sector Cocotero, Área Primaria del Puerto del Litoral Central, Almacén N° 25 con una extensión de Dos Mil Quinientos (2.500) M2, La Guaira, Estado Vargas y Sección 8-B3, (Zona de Almacenamiento Abierto), Puerto del Litoral Central, La Guaira, Estado Vargas, con fines ilustrativos.6.- Comunicación número INA-6220-2006-1710, de fecha 09/11/2006, suscrita por el Gerente de Control Aduanero (E) de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante la cual remite documentos solicitados por esta representación Fiscal según oficio EV-23F48NNCPMPTA-70406 de fecha 19/10/2006, relacionado con la investigación que se adelanta y funge como investigada la empresa denominada “CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A.” R.I.F. J-00285478-2, entre los documentos aludidos, los cuales son los siguientes y se ofrecen de igual forma: 1.- copias certificadas de los planos correspondientes a la planta interna del almacén techado número 25 (ubicado en el sector Los Cocoteros) y patio sección número 8B-3, ambos ubicados en el puerto El Litoral Central de la Guaira – estado Vargas, 2.- Solicitud interpuesta por la empresa en cuestión ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros para establecer una extensión de Depósito Temporal en la sección 8B-3 del puerto del Litoral Central. De la pertinencia y utilidad: Se observa que el Gerente General de la empresa Consolidados Maraire, C.A., F.C., al solicitar ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) autorización para una extensión de depósito temporal en la sección 8-B-3, demuestra una vez más que la empresa referida no posee ningún tipo de autorización para operar como depósito temporal en el lugar referido, asimismo han venido realizando depósitos y almacenamientos de mercancías sin la debida autorización emitida por el órgano competente, a saber, por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), único en ostentar la potestad aduanera sobre la zona primaria, cuya función deriva en la control, fiscalización y verificación de los auxiliares de la administración.7.- Original de comunicación dirigida al director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, suscrita por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad número 2.369.675, Gerente General de la empresa Consolidados Maraire, C.A., de fecha 19/07/1994, recibido en el ente antes mencionado según número correlativo 13917, donde informa su interés de operar como depósito temporal en el patio sección número 8B-3, ambos ubicados en el puerto El Litoral Central de la Guaira – estado Vargas, con una área aproximada de siete mil ciento veinticinco metros cuadrados (7.125 M2), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, emitido mediante Decreto Nº 3.175 del 30/09/1993, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta oficial número 35.313 del siete (7) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993). Dicha comunicación fue consignada en original ante este despacho fiscal por los Representantes legales de la almacenadora en cuestión. De la pertinencia y utilidad: Se demuestra el procedimiento equivocado utilizado por el ciudadano F.O., Gerente General de la empresa aludida para poder operar como Deposito Temporal en el lugar patio sección número 8B-3, ambos ubicados en el puerto El Litoral Central de la Guaira – estado Vargas, omitiendo los pasos legales y formales establecidos en la ley, formalidades dispuestas en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Los Regimenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, según Gaceta oficial número 5.129 Extraordinario del 30 de Diciembre de 1996, antes textualmente transcritos. 8.- con comunicación identificada con el N° DJ00157 de fecha 10-07-06 procedente de la imprenta Nacional y Gaceta Oficial Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Comunicación e informacion. 9.- Con comunicación identificada con el N°! 60/ 06 de fecha 14-07-06 procedente de la Notaria Pública primera del Estado Vargas. Por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento de los imputados antes mencionado y que la presente causa sea remitida a un Tribunal de Juicio, así mismo solicito a este Honorable Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los hoy imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del código Orgánico Procesal Penal y solicito copias de la presente audiencia. Igualmente esta representación Fiscal se opone al escrito interpuesto por la defensa en cuanto a la promoción de prueba testimoniales los cuales no fueron interpuesto ante esta representación fiscal cercenándose el derecho a quien es el titular de la acción penal asimismo a los medios probatorios documentales y en ambas no se dice cual es la pertinencia ni la necesidad de los medios probatorios interpuestos por la defensa, por considerarlas ilegales su obtención, me opongo a su totalidad su admisión por su control…”.

Así mismo, la defensa señalo lo siguiente: " Esta defensa solicita que sea rechazada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud que los hechos investigado no revisten carácter penal asimismo ratificamos todos los alegatos que presentamos oportunamente ante este Tribunal hago énfasis en lo que apoya la acusación fiscal en virtud que el mismo a partido de supuestos falsos, lo ha explicado muy bien pero según el se numero 3 del Código de Aduana este solo contiene 2 causales del delito de contrabando 1.- la tenencia de mercancía en lugares no autorizados 2,. Tenencia de mercancía en lugares almacenado en un lugar autorizado, mientras que la primera parte habla de 1 lugar no autorizado el legislador no dice por que representación llama poderosamente la atención no autorizado por el SENIAT, como así este lo interpreta, en esta ley se nombra en varios articulo el Seniat articulo 25 el cual Omisis…., articulo 8 Omisisi….., porque no lo nombre en el numeral 3 del articulo 2 de la Ley de Contrabando ocurriendo el legislado en un descuido, no se menciono porque la autorización no necesariamente corresponde al Seniat la propia legislación lo establece con seguridad Articulo 19 de la Ley de Aduana Omisisi….., segundo parágrafo Omisisi……, el reglamento de la Ley Orgánica de Aduana Uso de almacén …, existen otras disposición ejemplo La Ley General de Puertos las cual debe interpretarse armónicamente, la cual el Fiscal del Ministerio Publico no hizo alusión alguna, como por ejemplo, en el caso de los puertos , siguiendo en este orden la Ley General de Puerto en su articulo 77 establece la autorización otorgados por puertos otorgado a maraire, no le corresponde a la autoridad aduanera, lo que otorga a posterior es el Régimen de deposito que va a funcionar en ese lugar, el administrador portuario es el que dice lo que va a hacer, por ser zona primaria aduanera, el lugar quien lo autoriza es la autoridad portuaria, es especial que se aplica con preferencia, el contrato no es de arrendamiento sino es un Contrato de uso, todos estos elemento sirve para desmontar la acusación fiscal, debe actuar con los organismos aduaneros actuando coordinadamente, nuestros planos están publicados quiere decir son planos públicos, 8B-3 se encuentra demarcada y funciona con Maraire, ¿como se puede decir, que se engaño a la aduana?, si esto es publico esta viene operando desde 1994 y data desde esa fecha prácticamente tenemos 13 años operando, hemos tenido infinidades agentes aduaneros, estamos analizando una nueva ley, son acontecimiento que desde hace 14 años que opera esta empresa aduanera, los órganos de resguardo han estados vigilantes de los containers, se indica que los conteneros van al almacen 8B3, y por supuesto, estos contratos de almacenamiento tienen 2 partes la empresa y los depositantes, quiere decir ¿que los depositantes son contrabandistas también?, tenemos los almacenes de deposito, los generales, estos no porque se reservan el Puerto de Litoral Central para depositar, ahí alguna mercancías , los cuales se encuentran debidamente autorizados siendo, dichas autorizaciones automáticas, permaneciendo en un lugar bajo potestad de la aduana teniendo esta como prensa legal estando bajo almacenamiento de deposito siendo valido para todas las aduanas inclusive las postales, sino no se pueden habilitar como aduana, un almacén de deposito si lo debe autorizar el seniat , ahora el articulo citado los denunciante y aprehensores , lamentablemente los funcionarios del seniat que persiguen contrabando tienen un premio en dinero en efectivo en metálico, por cada contrabando que sean denunciante o aprehensores, sino también a los órganos de aprehensores, son partes interesadas en las resultas del proceso pero económicamente, hay partes interesadas en el proceso, que pertencieron a una oficina posterior, realizar funciones de control estando estas mercancías bajo resguardo, vamos a la segunda parte; Si el almacén podía o no operar como deposito aduanero? Sm embargo las normas vigentes para la época, eran muy clara, en virtud que la misma decía que para operar no se necesitaba esa autorización , en su articulo 84 de del Reglamento de Regimenes aduanero, se refiere el articulo 2 de la Ley de Almacenes de deposito Omisisi…. No requeríamos autorización solo tenían que notificarlo, Maraire obtuvo autorización en el año 1990, publicada en autos, siendo esta un almacén de deposito, autorizada por el Ministro de Hacienda , la Ley de almacenes y deposito es clara , los tipo 3 los atuneros si lo tiene que firmar el Ministro de Finanzas el Seniat, se tenia una autorización de Maraire ya que para operar como deposito aduanero , tiene la autorización para poder operar , los interesados solo debían notificarlo, la representación fiscal tiene confusión en cuanto la notificación y la autorización, según el articulo tenia 30 días continuos para que la almacenadora operara, en cuanto a los requisitos desde 1994 dentro de los anexos configuran todos los elementos de convicción, ejemplo la dirección de la empresa, siempre ha sido la misma, nunca nos llego ningún tipo de notificación diciendo que no podía operar la almacenadora Maraire, todavía tenemos 8 contenedores desde la tragedia, la aduana no nos paga nada, nosotros le pagamos a la aduana somos poseedores precarios, en la potestad aduanera Articulo 6, asimismo queremos realizar una acotación en cuanto al sistema Sidunea que va a identificar de quien es la mercancía, en ningún momento se utilizo clave para la aduana decirle donde esta la mercancía solo se utiliza para la identificación de la misma a los fines de realizar el reconocimiento de la mercancía…”.

EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Después de haber realizado una revisión detallada de todas las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende efectivamente que cursa a los folios 151 al 166 de la pieza denominada ANEXO 1, CONTRATO DE AUTORIZACION PARA OCUPAR AREAS DETERMINADAS Nº PLC-99.030, firmado entre PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., Sociedad Anónima, a quien por Resolución Nº 271 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su articulo 1, se designa para que continúe encargándose de la Administración y Mantenimiento del Puerto de la Guaira, ubicado en el Territorio Vargas y por Decreto Nº 1316, de fecha 06 de Mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35959 del 15 Mayo de 1996, se decide otorgarle en concesión para su Administración y Mantenimiento de conformidad con lo dispuesto en su articulo 16, ejusdem, Capitulo IV, a quien denomina “EL CONCESIONARIO” y CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A. a quien denomina “EL OPERADOR”; Contrato que señala en su CLAUSULA PRIMERA lo siguiente;

CLAUSULA PRIMERA: Mediante el presente Contrato “EL CONCESIONARIO” autoriza a “EL OPERADOR” para usar un área de la Infraestructura del Puerto de la Guaira, ubicada en la Sección 8-B, (Zona de almacenamiento Abierto) constituida por una superficie de 7.125,80 M2, distinguida como la Parcela Nº 8-B-3, de conformidad con el plano topográfico levantado en el mes de Junio de 1994, superficie esta que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Av. La Playa; SUR: Gerencia de Ingeniería (Antiguos talleres); ESTE: Colinda con la Parcela 8-B-2 de la sección General 8-B y OESTE: Cuartel de la Policía Naval en el Puerto de la Guaira (OCHINA).

PARAGRAFO PRIMERO: “EL OPERADOR” se compromete a respetar en todo momento los linderos del área autorizada en uso, en el sentido de utilizar única y exclusivamente el espacio dentro de ella comprendida, quedando expresamente excluidas de cualquier uso por parte de “EL OPERADOR”, todas las superficies externas a las señalada en el encabezamiento de esta Clausula.

PARAGRAFO SEGUNDO: “EL OPERADOR”, se obliga a mantener el área autorizada en uso mediante el presente Contrato, libre de desperdicios u objetos que afecten el aspecto físico de dicha superficie.

(subrayado de esta Juzgadora).

Así mismo corre inserto a los folios 130 al 150 de la pieza denominada ANEXO 1, copias de las comunicaciones emitidas tanto por el Presidente del Puerto del Litoral Central hacia CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., como de CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., para el Puerto del Litoral Central relacionadas con la renovación del Contrato de AUTORIZACION DE USO DE AREAS, así como la consignación por parte de CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., ante PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., de la documentación previa requerida por este ente para la suscripción del referido Contrato.

Con el referido CONTRATO queda claro para esta Juzgadora que la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., esta debidamente AUTORIZADA para USAR el espacio geográfico delimitado en el mencionado Contrato POR PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., a quien el ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, designó para que continúe encargándose de la Administración y Mantenimiento del Puerto de la Guaira, ubicado en el Territorio Vargas y por Decreto Nº 1316, de fecha 06 de Mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35959 del 15 Mayo de 1996, se decide otorgarle en concesión para su Administración y Mantenimiento de conformidad con lo dispuesto en su articulo 16, ejusdem, Capitulo IV, le da la faculta para ADMINISTRAR Y MANTENER el PUERTO DE LA GUAIRA. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, señala el representante del Ministerio Publico en su escrito ACUSATORIO, entre otras cosas lo siguiente: Que la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., “…no ha solicitado al organismo competente la autorización para establecer un almacén y/o depósito aduanero para el almacenamiento de mercaderías de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…”; así mismo señala: “…se observa en el contenido del expediente aludido, que la empresa Consolidados Maraire, C.A., consigno en copia simple comunicación dirigida por el Gerente General de la aludida empresa, F.O., Director General de Aduanas del Ministerio de hacienda en fecha 15/07/1994, donde hace formal notificación de su interés para operar como Depósito Temporal en el patio identificado con el número 8-B-3, que forma parte de la sección 8-B, ubicado en el Puerto de La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, emitido mediante Decreto Nº 3.175 del 30/09/1993, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta oficial número 35.313 del siete (7) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1.993), el cual dice textualmente lo siguiente: “Los Almacenes Generales de Depósitos, a que se refiere el numeral 3 del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, no requerirán de la autorización prevista para operar como Depósitos Temporales o Depósitos Aduaneros (In Bond); los interesados deberán únicamente, notificarlo a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones. La Correspondiente notificación deberá acompañarse de los recaudos actualizado que señalan en las letras a), b) c) y d) del artículo 79…” pero no consigna la autorización correspondiente emitida por el Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT). Por otra parte, se denota que la empresa cuestionada ostenta autorización original según Resolución número 2543 de fecha 19/12/1989 emanada de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 34.373 del 12/12/1989, y en la resolución Nº 34.389 del 16/01/1990, señalando que el citado almacén funcionarán en el sector Cocotero, área primaria del instituto nacional de Puertos, Almacén Nº 25, La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal…”, al respecto se debe señalar lo siguiente:

El artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, tal como efectivamente señala el representante del Ministerio Publico reza textualmente lo siguiente:

Articulo 84.- Los Almacenes Generales de Depósitos, a que se refiere el numeral 3 del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, no requerirán de la autorización prevista para operar como Depósitos Temporales o Depósitos Aduaneros (In Bond); los interesados deberán únicamente, notificarlo a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones. La Correspondiente notificación deberá acompañarse de los recaudos actualizado que señalan en las letras a), b) c) y d) del artículo 79…

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Es decir, de una somera interpretación de esta norma se puede inferir que si se trata de UN ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO no necesita AUTORIZACION EXPRESA de la Dirección General Sectorial de Aduanas, para operar como Deposito Temporal (que es el caso que nos ocupa) bastara simplemente con NOTIFICARSELO (a la Dirección General Sectorial de Aduanas) y consignar los RECAUDOS allí señalados.

Ahora bien, debemos determinar si la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., FUNCIONA o NO como ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, lo cual lo exime de solicitar autorización y con una simple notificación a la dirección General de Aduanas, expresando su interés de operar como deposito temporal, así como consignar lo recaudos exigidos bastaría de conformidad con la norma antes señalada;

De la revisión de la causa podemos observar que corre inserto a los folios 195 al 200 de la pieza denominada ANEXO 1, Copia debidamente Certificada por el Lic. JUAN ANTONIO ALDAZORO en su condición de Director general de la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, de la GACETA OFICIAL Nº 34.396 de fecha 25 de enero de 1990, en la cual el MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE ADUANAS, por intermedio de la ministra de Hacienda para la época, EGLE ITURBE DE BLANCO, autoriza a la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, para establecer y operar un ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, así mismo, corre inserto a los folios 181 al 183 de la pieza denominada ANEXO 1, RESOLUCION No. 006 emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas, de fecha 02 de Marzo de 1990, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por…/…mediante el cual solicita autorización para operar un deposito aduanero, previamente autorizado para operar como almacén general de deposito mediante Resolución No. 028 del 24 de Enero de 1990, publicada en la gaceta Oficial No. 34396 de fecha 25-01-90…/…este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas…/…RESUELVE…/…PRIMERO: Se autoriza a la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., para operar un deposito aduanero dependiente de su almacén general de deposito, en el Puerto de la Guaira,…/…

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Con estas RESOLUCIONES No. 028 de fecha 24 de enero de 1990 y No. 006 de fecha 02 de Marzo de 1990, emanadas ambas de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, se puede evidenciar que efectivamente la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, esta autorizada para OPERAR COMO ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, lo que demuestra en consecuencia que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, NO REQUIERE AUTORIZACION ALGUNA para operar como Depósitos Temporales o Depósitos Aduaneros (In Bond); y que bastaba simplemente que NOTIFICARA a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones y consignar junto con la notificación los recaudos exigidos.

Ahora bien, analizaremos si la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, cumplió con este requisito, es decir, si NOTIFICO a la Dirección General Sectorial de Aduanas, tal como lo señala el mencionado artículo.

Corre inserto a los folios 185 al 188 de la pieza denominada ANEXO 1, Original de la COPIA debidamente firmada y sellada en fecha 19 de Julio de 1994, por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda de la comunicación dirigida al DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 15 de Julio de 1994, mediante la cual entre otras cosas se lee lo siguiente:

…Yo, F.C.,…/…procediendo en mi carácter de Gerente General y Representante Legal de CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A…/…y actuando conforme a lo establecido en el Articulo 84 del Decreto No. 3.175 del 30/09/93, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.313 del 07/10/93, donde se dicta el REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, ante Ud. Hago formal notificación de nuestro interés para operar como DEPOSITO TEMPORAL en instalaciones portuarias ubicadas dentro de la zona primaria de la Aduana Marítima de la guaira, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1.- CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., esta autorizada para actuar como:

1.1.- ALMACEN GENERAL DE DEPÓSITO, según Resolución Nº 028 del 24/01/90 emanada del Ministerio de Hacienda…/…

2.- Las aéreas que serán destinadas para operar como DEPOSITO TEMPORAL, son las siguientes:

…/…2.2.- Patio identificado con el No. 8-B-3, que forma parte de la Sección 8-B, ubicado en el Puerto de la Guaira, con un área aproximada de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (7.125 M2)…/…

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La EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, consigno junto a la mencionada comunicación recaudos constantes de NUEVE (09) Anexos.

De lo anteriormente transcrito podemos señalar que la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, CUMPLIO con la obligación que tenia de notificar a la Dirección General de Aduanas su interés de operar como DEPOSITO TEMPORAL de conformidad con lo establecido en el tantas veces citado articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Señala el representante del Ministerio Publico Dr. D.C., en su escrito acusatorio entre otras cosas lo siguiente:

…que la empresa Consolidados Maraire, C.A., consigno en copia simple comunicación dirigida por el Gerente General de la aludida empresa, F.O., Director General de Aduanas del Ministerio de hacienda en fecha 15/07/1994, donde hace formal notificación de su interés para operar como Depósito Temporal en el patio identificado con el número 8-B-3, que forma parte de la sección 8-B, ubicado en el Puerto de La Guaira,…/…pero no consigna la autorización correspondiente emitida por el Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT).

No puede entender, quien aquí decide, luego de analizados los documentos señalados, como el representante del Ministerio Publico, pretende que la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., le CONSIGNE una autorización emitida por el Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT), cuando es evidente según se ha determinado de lo antes descrito que dicha AUTORIZACION no es necesaria ya que no lo establece la Norma, amen que tampoco se evidencia en la presente causa que a la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., se le haya exigido por parte del Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT), la autorización a que hace alusión el representante del Ministerio Publico y que dio origen a la presente causa, debo deducir que el Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT) no se la ha exigido por razones obvias.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo318 Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

Por su parte los Artículos 321 y 330 en su ordinal 3° del Mencionado Código señalan:

Artículo 321.- Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

…./…

3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;…

.

El numeral 2 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y en el caso que aquí nos ocupa, y visto lo anteriormente transcrito, El hecho imputado a juicio de esta Juzgadora no es típico ya que no reviste carácter penal, por cuanto la Empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., HA CUMPLIDO con todos los requisitos exigidos por las Instancias correspondientes para operar como DEPOSITO TEMPORAL, con ello, se debe destacar que tenían la mercancía depositada en un lugar debidamente autorizado para ello, por lo que no se pueden señalar los hechos IMPUTADOS por el Representante del Ministerio Publico como DELITO ya que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que los ciudadanos F.J.C., F.J.C.M. y J.F.S.G. en su carácter de representantes de la mencionada empresa NO COMETIERON DELITO ALGUNO, como se evidencia de cada uno de los documentos anteriormente analizados, razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa y según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el artículo 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.C., F.J.C.M. y J.F.S.G., en su condición de representantes legales de la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C,A, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 3 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 15 literal a y 23 ejusdem, en virtud de lo señalado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal y en consecuencia se ordena el CESE de todas las medidas de coerción que pudieran haber sido dictadas a la presente fecha en contra de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.C., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Administrador, titular de la cédula de identidad número V-2.369.675 y residenciado en Calle 1, Urbanización Balneario, Quinta Monserrath, C.L.M., Estado Vargas; A.C. (F) B.J. (V); F.J.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, estado Vargas, de estado civil casado, de profesión u oficio Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.609.615 M.C. y P.M. ambos Fallecidos y residenciado en Urbanización Balneario, Calle 1, Edificio Mirador, Apartamento P B-2, Colinas de C.L.M., Estado Vargas; J.F.S.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Capacitador Aduanero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.427, José francisco Smitt (V) y R. deS. (F) residenciado en Edificio Residencias Zulia, Torre A, piso 9, apartamento A-94, Maiquetía, Estado Vargas, en su condición de representantes legales de la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C,A, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 3 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 15 literal a y 23 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 318, articulo 321 y ordinal 3º del articulo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal y en consecuencia se ordena el CESE de todas las medidas de coerción que pudieran haber sido dictadas a la presente fecha en contra de los mencionados ciudadanos.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

AB. K.M.

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