Decisión nº WP01-R-2007-000197 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° WP01-R-2007-000197 IMPUTADOS: F.J.C.

F.J.C.

J.F.S.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasa dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.G.A. y D.C., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 26/07/2007 y publicada el 09/08/2007, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos F.J.C., venezolano, natural de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, hijo de A.C. y B.J., titular de la cédula de identidad N° 2.369.675; F.J.C.M., venezolano, natural de Maiquetía, Estado Vargas, hijo de M.C. y P.M., titular de la cédula de identidad N° 3.609.615 y, J.F.S.G., venezolano, natural de Maiquetía, Estado Vargas, hijo de J.F.S. y R.d.S., titular de la cédula de identidad N° 7.992.427.

El Ministerio Público en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:

“…La puesta en vigencia en diciembre 2005 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…el artículo 3 de esta ley tipifica como contrabando la tenencia o el depósito de mercancías en lugares no autorizados, lo hace porque esta actividad…atenta directamente contra el interés del Estado ya que de esta manera pierde el control, o por lo menos se ve seriamente menoscabado este derecho, de saber con exactitud que mercancía ha ingresado a nuestro país y en consecuencia una vez fiscalizada proceder a gravarla de conformidad con la ley y permitir su paso al interior del país…es cierto que Consolidados Maraire, C.A., está autorizado para operar como almacén general de depósito…es cierto que fue encontrada mercancía en 94 contenedores en la sección 8-B-3 cuya tenencia no ha sido negada y por el contrario fue aceptada y defendida por parte de Consolidados Maraire…Donde yerra la decisión es al entender que la autorización otorgada a Consolidados Maraire para operar como almacén general de depósito en la parcela o almacén N° 25, también lo facultaba para operar como depósito temporal en la sección 8-B-3. Existe confusión en el Tribunal en relación con la “autorización” de que habla el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y la “extensión” definida en el parágrafo único del artículo 75 ejusdem. Lo que debió efectuar Consolidados Maraire C.A., si quería extenderse era solicitar precisamente una extensión del permiso original para operar como depósito temporal o aduanero…con una casa o sucursal para prestar los servicios en un lugar distinto al domicilio principal, en cualquier jurisdicción…cuando un almacén general de depósito…pretende operar también como depósito temporal o como depósito aduanero…En este caso…los almacenes generales de depósito, no requerirán de la autorización prevista para operar como depósitos temporales o…aduaneros…deberán únicamente notificar a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados…Aquí lo que debe entenderse es que el área donde pretende desarrollar esa otra actividad como depósito temporal o como depósito aduanero, distinta a la que viene desarrollando como almacén general…es dentro de la misma área sobre la cual versa el permiso original, es decir, lo que debe determinar es el sector o la sección del área total que determinará a esa nueva labor, ya que ello en ningún momento implica que se trate de otra área, que es lo que realmente ocurre en el caso de la extensión del artículo 75…Consolidados Maraire se extendió con una sucursal de la prevista en el artículo 75, pero sin cumplir los requisitos exigidos para ello porque siendo un almacén general de depósito también opera como depósito temporal sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, alegando para ello que sólo le bastaba con efectuar la notificación prevista en el artículo 84 del mismo Reglamento, cuando ellos no operan con esa otra actividad…en la misma área con la cual comenzó a ejercer su labor…Si Consolidados Maraire quería ejercer otra actividad además de la autorizada debía hacerlo dentro de la misma área asignada. Y notificar de ello y cumplir con lo demás que se (sic) exige el artículo 84. Pero si lo que quería era montar una sucursal…entonces debió cumplir con lo exigido por el artículo 75…eso está ocurriendo ininterrumpidamente desde el año 1994 hasta estos días. Ello originó la perdida o el menoscabo por parte del SENIAT para ejercer el derecho y el deber de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto del tráfico internacional y de esa manera no podía determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estan sometidas…solicitamos…revoque la decisión apelada y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar…”

Por su parte, la defensa de los imputados de autos contestó el recurso interpuesto, en el que entre otras cosas expuso:

“…el Ministerio Público…ha hecho todo lo humanamente posible para tratar de fabricar un delito donde tan solo existen procedimientos normales de operación portuaria y aduanera, llegando hasta extremos tales como el de haber perdido toda ecuanimidad, objetividad y buena fe en el análisis de los elementos de juicio concurrentes…resulta por demás lógico que en actas no aparezca una autorización expresa del SENIAT o de la administración aduanera, cuando una norma jurídica disponía de manera terminante que esa autorización no era necesaria para un almacén general de depósito como lo era y lo es Consolidados Maraire C.A…la empresa si contaba con la debida autorización para prestar el servicio portuario de almacenamiento y/o depósito de mercancía en lugar autorizado denominado Parcela 8B-3, otorgado bajo la figura de “Contrato de Autorización de Uso de Áreas” por el órgano facultado legalmente para ello: Administrador Portuario…es criterio de la misma Administración Aduanera, que el área autorizada para el almacenamiento de mercancías está delimitada por el Administrador Portuario o Aeroportuario…Los Fiscales…han partido de un falso supuesto…han pensado que la autorización de la cual habla la Ley sobre el Delito de Contrabando ha debido ser expedida por el SENIAT, cuando dicha ley no lo expresa así (simplemente habla de “lugares no autorizados”, sin especificar por quién)...los Fiscales han basado su acusación en la indebida interpretación de la norma penal…los Fiscales apelantes…en la página 3 de su escrito, al hablar de los “Alegatos de la Defensa”, hacen referencia a la posesión por parte de Consolidados Maraire C.A., de “un contrato de arrendamiento (de uso) con Puerto del Litoral Central (PLC), La Guaira…soslayando que en ese contrato se habla expresamente de una “AUTORIZACION” que mediante el mismo se confirió a Consolidados Maraire C.A., para usar la sección 8-B-3 como depósito, con lo cual el administrador portuario se ciñó estrictamente a los postulados de la Ley General de Puertos…Aducen luego los Fiscales que el hecho de tener mercancía en lugares no autorizados “atenta directamente contra el interés del Estado ya que de esa manera pierde el control…Debemos recordarles que la sección 8B-3 siempre ha formado parte del Puerto de La Guaira y que, por tanto, siempre ha constituido parte de la Zona de Almacenamiento dentro de la Zona Primaria de la Aduana Principal que allí opera…se trata de un área cercada, de acceso muy restringido y controlado, con permanente vigilancia y supervisión de los funcionarios aduaneros…todas las mercancías que llegan a ese puerto…deben contar con la presencia en la descarga de los funcionarios del área de Resguardo Aduanero de la Gerencia de Aduana Principal…quienes deben cotejar los resultados obtenidos con su ingreso a las zonas de almacenamiento previamente indicados o autorizados para tal fin por el consignatario de la mercancía…además que dichas mercancías deben constar en documentos aduaneros conocidos con el nombre de “manifiestos de carga”, los cuales deben ser registrados en la Aduana a más tardar el día de llegada del vehículo…deben constar además en otros documentos aduaneros de obligatoria presentación y que también deben quedar debidamente registrados en la Aduana antes de la descarga, conocidos como “conocimientos de embarques”…los cuales corresponden a los contratos de transporte, donde cada mercancía es detalladamente identificada…las adunas ejercer control minucioso de todo cuanto se descarga y se deja de descargar, pues para eso existe el acto de “Recepción de los cargamentos”…el depositario o almacenista que recibe las mercancías después de descargadas, debe elaborar una relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de transporte, relación que ha de estar concluida y notificada también a la Aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías…solicitamos…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía…”

En fecha 13/11/2007 este Órgano Colegiado celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto al cual comparecieron todas las partes.

En fecha 26/07/2007, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente proceso, en dicha audiencia decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, en concordancia con el artículo 318 numeral 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (fs. 96 al 11 de la incidencia).

En fecha 09/08/2007, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional publicó la motivación del fallo referido en el párrafo anterior (fs. 112 al 134 de la incidencia).

CAPITULO II

Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público carece de fundamentación jurídica, por lo que se hace necesario, hacer mención de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, previstos en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Por tratarse el caso bajo examen de una sentencia de sobreseimiento, el recurrente ha debido fundamentar su recurso en alguno de los motivos establecidos en el artículo 452 del texto adjetivo penal, o en los que considerase vulnerados, tal y como lo ha venido reiterando en sus jurisprudencias la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así como también los impugnantes estan en el inexcusable deber de indicar en su escrito, de manera concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0395 del 05-06-01, consideró que para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos:

• Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

• Ante el Tribunal que dictó la sentencia.

• Dentro del lapso establecido.

• Con fundamento en los motivos señalados en la Ley.

• Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada

motivo de impugnación y la solución que se pretenda.

Asimismo, en decisión de fecha 13-03-2007, No. 74, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado que:

“…el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Asimismo, el artículo 437 del mismo código adjetivo, es del tenor siguiente:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas.

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Sala ha sostenido como criterio reiterado, que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.)…”

Por todos los argumentos antes expuestos, lo ajustado a derecho sería declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por ser manifiestamente infundado y carente de motivación jurídica, sin embargo, esta Alzada, tomando en consideración la tutela judicial efectiva y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer el fallo impugnado.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 09 de agosto del año 2007, por el Tribunal A quo, la cual fue dictada en los siguientes términos:

…Con el referido CONTRATO queda claro para esta Juzgadora que la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., esta debidamente AUTORIZADA para USAR el espacio geográfico delimitado en el mencionado Contrato POR PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., a quien el ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, designó para que continúe encargándose de la Administración y Mantenimiento del Puerto de la Guaira, ubicado en el Territorio Vargas y por Decreto Nº 1316, de fecha 06 de Mayo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35959 del 15 Mayo de 1996, se decide otorgarle en concesión para su Administración y Mantenimiento de conformidad con lo dispuesto en su articulo 16, ejusdem, Capitulo IV, le da la faculta para ADMINISTRAR Y MANTENER el PUERTO DE LA GUAIRA…Ahora bien, debemos determinar si la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., FUNCIONA o NO como ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, lo cual lo exime de solicitar autorización y con una simple notificación a la dirección General de Aduanas, expresando su interés de operar como deposito temporal, así como consignar lo recaudos exigidos bastaría de conformidad con la norma antes señalada…De la revisión de la causa podemos observar que corre inserto a los folios 195 al 200 de la pieza denominada ANEXO 1, Copia debidamente Certificada por el Lic. JUAN ANTONIO ALDAZORO en su condición de Director general de la Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, de la GACETA OFICIAL Nº 34.396 de fecha 25 de enero de 1990, en la cual el MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE ADUANAS, por intermedio de la ministra de Hacienda para la época, E.I.D.B., autoriza a la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, para establecer y operar un ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, así mismo, corre inserto a los folios 181 al 183 de la pieza denominada ANEXO 1, RESOLUCION No. 006 emanada de la Dirección General Sectorial de Aduanas, de fecha 02 de Marzo de 1990, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “…Visto el escrito presentado por…/…mediante el cual solicita autorización para operar un deposito aduanero, previamente autorizado para operar como almacén general de deposito mediante Resolución No. 028 del 24 de Enero de 1990, publicada en la gaceta Oficial No. 34396 de fecha 25-01-90…/…este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas…/…RESUELVE…/…PRIMERO: Se autoriza a la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., para operar un deposito aduanero dependiente de su almacén general de deposito, en el Puerto de la Guaira,…/…” Con estas RESOLUCIONES No. 028 de fecha 24 de enero de 1990 y No. 006 de fecha 02 de Marzo de 1990, emanadas ambas de la Dirección General Sectorial de Aduanas del Ministerio de Hacienda, se puede evidenciar que efectivamente la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, esta autorizada para OPERAR COMO ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO, lo que demuestra en consecuencia que de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, NO REQUIERE AUTORIZACION ALGUNA para operar como Depósitos Temporales o Depósitos Aduaneros (In Bond); y que bastaba simplemente que NOTIFICARA a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones y consignar junto con la notificación los recaudos exigidos. Ahora bien, a.s.l.E. CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, cumplió con este requisito, es decir, si NOTIFICO a la Dirección General Sectorial de Aduanas, tal como lo señala el mencionado artículo. Corre inserto a los folios 185 al 188 de la pieza denominada ANEXO 1, Original de la COPIA debidamente firmada y sellada en fecha 19 de Julio de 1994, por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda de la comunicación dirigida al DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA de fecha 15 de Julio de 1994, mediante la cual entre otras cosas se lee lo siguiente: “…Yo, F.C.,…procediendo en mi carácter de Gerente General y Representante Legal de CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A…y actuando conforme a lo establecido en el Articulo 84 del Decreto No. 3.175 del 30/09/93, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.313 del 07/10/93, donde se dicta el REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, ante Ud. Hago formal notificación de nuestro interés para operar como DEPOSITO TEMPORAL en instalaciones portuarias ubicadas dentro de la zona primaria de la Aduana Marítima de la guaira…De lo anteriormente transcrito podemos señalar que la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A, CUMPLIO con la obligación que tenia de notificar a la Dirección General de Aduanas su interés de operar como DEPOSITO TEMPORAL de conformidad con lo establecido en el tantas veces citado articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales…es evidente según se ha determinado de lo antes descrito que dicha AUTORIZACION no es necesaria ya que no lo establece la Norma, amen que tampoco se evidencia en la presente causa que a la EMPRESA CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., se le haya exigido por parte del Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT), la autorización a que hace alusión el representante del Ministerio Publico y que dio origen a la presente causa, debo deducir que el Servicio Integrado Nacional Tributario y Aduanero (SENIAT) no se la ha exigido por razones obvias. El numeral 2 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; y en el caso que aquí nos ocupa, y visto lo anteriormente trascrito, El hecho imputado a juicio de esta Juzgadora no es típico ya que no reviste carácter penal, por cuanto la Empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C.A., HA CUMPLIDO con todos los requisitos exigidos por las Instancias correspondientes para operar como DEPOSITO TEMPORAL, con ello, se debe destacar que tenían la mercancía depositada en un lugar debidamente autorizado para ello, por lo que no se pueden señalar los hechos IMPUTADOS por el Representante del Ministerio Publico como DELITO ya que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que los ciudadanos F.J.C., F.J.C.M. y J.F.S.G. en su carácter de representantes de la mencionada empresa NO COMETIERON DELITO ALGUNO, como se evidencia de cada uno de los documentos anteriormente analizados, razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa y según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 330 en concordancia con el artículo 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos F.J.C., F.J.C.M. y J.F.S.G., en su condición de representantes legales de la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE, C,A, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 3 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 15 literal a y 23 ejusdem, en virtud de lo señalado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico y no reviste carácter penal y en consecuencia se ordena el CESE de todas las medidas de coerción que pudieran haber sido dictadas a la presente fecha en contra de los mencionados ciudadanos…” (folios 112 al 134 de la incidencia).

Revisado como ha sido el recurso de apelación, se puede advertir que los representantes del Ministerio Público interponen el referido recurso en virtud de considerar que la Juez de Primera Instancia Penal no interpretó debidamente el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, denuncia que se encuadraría dentro de lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establece:

Los Almacenes Generales de Depósito a que se refiere el numeral 3ro. del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, no requerirán de la autorización prevista para operar como Depósitos Temporales o Depósitos Aduaneros (In Bond). Los interesados deberán, únicamente, notificarlo a la Dirección General Sectorial de Aduanas, con indicación del área que se destinará a esos fines determinados, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que iniciarán sus operaciones. La correspondiente notificación deberá acompañarse de los recaudos actualizados que se señalan en las letras a), b), c) y d) del artículo 79.

El capital pagado de la empresa y la garantía deberán ajustarse a los montos mínimos previstos en los artículos 71 y 76, respectivamente

.

En las actas que constan en el expediente original, el cual fue solicitado al Juzgado Primero de Control Circunscripcional, se evidencia:

A los folios 185 al 188 del “Anexo I”, cursa comunicación de fecha 15/07/1994 emanada de la empresa Consolidados Maraire C.A., y dirigida al Director General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la que entre otras cosas se lee:

…Yo, F.C.…Representante Legal de CONSOLIDADOS MARAIRE C.A…actuando conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto N 3.175 del 30/09/93, emanado de la Presidencia de la República…donde se dicta el REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, ante Ud., hago formal notificación de nuestro interés para operar como DEPOSITO TEMPORAL en instalaciones portuarias ubicadas dentro de la zona primaria de la aduana marítima de La Guaira…Patio identificado con el N 8-B-3, que forma parte de la sección 8-B, ubicado en el Puerto de La Guaira, con área aproximada de SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (7.125 M2)…RECAUDOS ANEXOS…Copia del contrato de uso…suscrito entre el I.N.P. y Consolidados Maraire C.A. Plano de Ubicación del Depósito Temporal…Copia de la Autorización de uso N PLC-CJ-137, otorgado por el PLC. S.A…

A los folios 12 y 13 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el ciudadano ARISTOBULO M.G., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…Yo soy Coordinador de Almacén en la empresa Consolidados Manaire, C.A., desde hace quince años trabajo allí y siempre he desempeñado el mismo cargo…mis funciones dentro de la misma son Almacenaje de los contenedores, recibo la carga de los contenedores cuando son para vaciar, tiene que estar presente un funcionario de la aduana para la apertura del contenedor, se chequea la carga y se lleva a un módulo dentro del Almacén, y me encargo del despacho de la carga luego del reconocimiento por parte del SENIAT con el agente aduanal y de chequear si la documentación esta correcta y todo esta en regla para proceder a la entrega de la carga

. A preguntas formuladas contestó que el SENIAT siempre iba a la empresa a hacer su revisión en cuanto al inventario, revisión de los libros y verificar el funcionamiento de la empresa; que el señor J.S., supervisor del Departamento de Tráfico y Jefe de Operaciones, era el que ordenaba el depósito de los contenedores procedentes del exterior en el lugar denominado sección 8B3, quien a su vez mandaba una carta de vació al SENIAT y, esta institución asignaba a un funcionario para la apertura del contenedor; que el reconocimiento de la mercancía se realiza en presencia del funcionario del SENIAT y del Agente Aduanal.

A los folios 14 y 15 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el ciudadano PAREDES ROJAS J.G., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…yo realizo los trámites que se encuentran en la sección n° 08 los cuales son recibidos por el sr. J.B. receptor, luego viene el proceso de lo que es la aduana el vaciado de los container, en relación a los container retenidos el total de los mismos son (once) 11, los cuales estan retenidos por la aduana ya que no cumplieron los requisitos porque pasaron más de 35 días y hay una ley que después de la fecha pasaran a la aduana, después que se hace el proceso de recibir los contenedores en la sección 8 pasan al acta de reconocimiento por medio de la aduana todo container si no se encuentra un funcionario de la Aduana el cual no se puede aperturar

. A preguntas formuladas contestó que labora para la empresa Consolidados Maraire desde hace 12 años; que la empresa tiene autorización por parte del SENIAT para operar en el área 8-B3, ya que diariamente la empresa le informa al SENIAT la cantidad de barcos que reciben; que la empresa realiza los trámites ante la aduana; que la empresa entrega en la Aduana inventarios diarios, que son firmados y sellados por la Aduana como señal de haberlos recibido y ese inventario comprende la cantidad de contenedores que llegan al patio…8B3, en ese mismo lugar se lleva a cabo el Acto de Reconocimiento de esa misma mercancía, en presencia de un funcionario, debidamente identificado.

A los folios 16 y 17 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el ciudadano R.G.J.d. la CRUZ, ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

Yo empecé a trabajar en la empresa Consolidados Maraire C.A., en fecha 02-05-94…mis funciones son…movilizar los container en la misma área del almacén, todos los container que entran son despachos, excepto unos container que tiene retenida la aduana Marítima…

A preguntas formuladas contestó que desde hace 12 años la empresa recibe contenedores del exterior en el patio 8B3; que la empresa tiene autorización para operar en el área 8-B3, ya que desde hace 12 años recibe contenedores en esa área.

A los folios 24 y 25 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el ciudadano F.T.S., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…en los actuales momentos soy receptor en la empresa Consolidados Maraire C.A., desempeño mis funciones laborales en la sección 8-B3, dentro del Puerto de La Guaira, dentro de las cuales están recibir y despachar los container que vienen del buque, asistir al reconocimiento efectuado por el SENIAT y el Agente Aduanal, luego se le pone el precinto al container y se tranca y se coloca en el almacén para esperar el despacho del mismo…

A los folios 26 y 29 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el imputado S.G.J.F., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…laboro en la empresa Consolidados Maraire, desde el año 1990…cumpliendo de esta manera funciones…Coordinar y Planificar todas las actividades operativas de la empresa…planificar la recepción de los diferentes cargamentos, planificar logística necesaria para la atención y recepción de los diferentes cargamentos…

A preguntas formuladas contestó que por parte de la Administración Aduanera la empresa ha sido objeto de verificación, control desde el año 1990 hasta el año 2006, en el almacén 25 y sección número 8B3; que la empresa desde el año 1994 se encuentra recibiendo contenedores en el patio 8B3; que la empresa está autorizada para operar como depósito temporal en el patio 8B3 de acuerdo a la notificación realizada a la Dirección General Sectorial de Aduanas en el año 1994; que la empresa se encuentra autorizada para operar como almacén general de depósito en el área denominada almacén número 25, sector Cocotero; que la empresa ha sido objeto de múltiples inspecciones por parte del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario, verificaciones de áreas, fiscalización y verificación de documentos; que anteriormente la relación de mercancías recibidas se hacía de forma manual, adjuntando el acta de recepción, señalando claramente la ubicación de la carga dentro de la zona primaria del Puerto de La Guaira, pero actualmente este procedimiento se realiza de forma electrónica mediante el sistema SIDUNEA, el cual le fue otorgado un código a la empresa Consolidados Maraire, para transmitir embarque bajo el régimen temporal, en conclusión, todas las actividades que se realizan en la sección 8B3, son convalidadas por la Aduana Marítima de La Guaira.

Al folio 34 del “Anexo II”, cursa comunicación N° 713 de fecha 28/07/2006 suscrita por R.F.T., Intendente Nacional de Aduanas, en la que entre otras cosas se lee:

…la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE C.A...se encuentra debidamente autorizada para operar como Almacén General de depósito y Depósito Aduanero (In-Bond)…Almacén General de Depósito, ubicado en el sector Cocotero, área primaria del Instituto Nacional de Puertos, actualmente conocido como Puerto del Litoral Central (P.L.C.), Almacén N° 25…Depósito Aduanero (In Bond), notificado en un área de dos mil quinientos (2.500) M2, para operar su depósito dependiente de su Almacén General de Depósito, en el Puerto de La Guaita, sector Los Cocoteros…le informo que en fecha 19/07/1994 consignaron ante esta Dependencia un escrito signado con el N° 13917, relativo a la notificación para operar como Depósito Temporal, el cual comenzaron a operar previa respuesta de la Administración (sic), es decir, no existe en nuestros archivos un oficio de respuesta favorable ante lo requerido por dicha empresa…

A los folios 35 al 42 del “Anexo II”, cursan copias de las Gacetas Oficiales de fechas 21/12/1989, 16/01/1990 y 25/01/1990, donde consta que la empresa Consolidados Maraire C.A., fue autorizada para establecer y operar un almacén general de depósito de la clase prevista en el numeral 3° del artículo 2 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el cual funcionará en el sector Cocotero, área primaria del Instituto Nacional de Puertos, almacén N° 25, La Guaira.

A los folios 51 al 53 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el imputado F.J.C., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…Consolidados Maraire, fue fundada en el año 1988…Desde un principio se firmó contrato con el Instituto Nacional de Puertos, que era el único ente del gobierno que manejaba para la fecha las instalaciones del Puerto de La Guaira…En 1989, nos dieron el permiso previa solicitud realizada por nosotros como almacén general de depósito y a partir de esa fecha empezamos a funcionar como empresa Almacenadora. Posteriormente, solicitamos la autorización como depósito aduanero, que ahora se llama depósito In Bond…En 1994…notificamos al Ministerio de Hacienda nuestro interés de utilizar una sección del puerto, denominada sección 8B3, para operar como depósito temporal…a partir de esa fecha, empezamos también a operar en esa sección como depósito temporal, hasta la fecha de la inspección practicada por funcionarios adscritos al Servicio Nacional…(SENIAT)…donde tuvimos que suspender las operaciones…Desde 1994, hemos manejado en coordinación con la Aduna Marítima de la Guaira…carga de importación y exportación…ejecutándose todas las actividades legales de aduanas, tales como reconocimientos, recepción y despacho de carga, una vez satisfecho, por parte de los consignatarios de la carga del pago de los derechos de importación al Fisco Nacional. Inicialmente, este proceso era manual, posteriormente se está haciendo a través del Sistema SIDUNEA, el cual es un procedimiento automatizado, implementado por el SENIAT, interconectado ente las oficinas aduaneras y los usuarios de las actividades aduaneras…se evidencia que siempre hemos estado conectados con la aduana

. A preguntas formuladas contestó que según la interpretación que le dieron al contenido del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, para operar como depósito temporal, si la empresa es Almacén General de Depósito no requiere autorización especial, sino que basta la simple notificación, indicando el área donde se va a operar.

A los folios 55 al 58 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el imputado F.C.M., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…en el caso de Consolidados Maraire, sección 8B3, una vez definido que el lugar donde se encuentra ubicado, está autorizado el depósito de mercancías dentro de la zona primaria, desde 1994, cumplió con las disposiciones, establecidas en el reglamento vigente, notificando a la Administración, Dirección General Sectorial de Aduanas, que iba a operar tanto en el almacén N° 25 y la sección 8B3, como Depósito Temporal, el cual es un régimen simple, donde ingresan las mercancías a las zonas primarias…todas las mercancías depositadas, tanto en el almacén 25, como en la sección 8B3, han sido controladas por la Aduana, a quien a correspondido ejercer la autoridad para el desaduanamiento y posterior despacho de las mismas, no ha existido perjuicio fiscal, por cuanto la Gerencia de la Aduana ha cobrado todos los tributos que gravan las mercancías depositadas…

A los folios 71 y 72 del “Anexo II”, cursa Circular N° 769 del 15/08/2006, emanada de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual entre otras cosas estableció:

…En vista de la situación que se ha suscitado en los últimos días con empresas autorizadas para establecer y operar como Almacenes Generales de Depósito, ubicadas en las diferentes jurisdicciones de las Gerencias de Aduanas Principales, en relación a operaciones efectuadas como Depósitos Aduaneros (In Bond y Depósitos Temporales, en áreas no autorizadas, tomando como base lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, se hace necesario aclarar la intención del referido artículo, así como implementar los correctivos pertinentes a los fines de enmarcar las operaciones de dichas empresas dentro de la normativa legal vigente…De esta manera a los f.d.n.e.s.s. les informa, a las empresas que se encuentren operando en áreas que no hayan sido previamente autorizadas como Almacenes Generales de Depósito o que habiendo notificado el inicio de operaciones bajo los Regímenes de Depósito Temporal o Depósito Aduanero (in Bond) no posean el respectivo oficio de notificación suscrito por este servicio, que se les concede un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, para consignar ante la Unidad de Archivo y Correspondencia de la División de Auxiliares Aduaneros, adscrita a la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas…

A los folios 118 al 123 del “Anexo II”, cursa comunicación N° 1710 de fecha 09/11/2006, suscrita por el Gerente de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida a la Fiscalía 48 del Ministerio Público, a través del cual le remite copia certificadas de los planos correspondientes a la planta interna del almanén techado N 28 y patio sección 8B3, así como la solicitud de la empresa Consolidados Maraire de fecha 13/06/2006 interpuesta ante la Gerencia de Regímenes Aduaneros para establecer la extención de Depósito Temporal en la sección 8B 3 del Puerto del Litoral Central.

A los folios 133 al 150 del “Anexo II”, cursa copia certificada del contrato realizado entre el Puerto del Litoral Cantral y la empresa Consolidados Maraire, en el que consta que el primero de los mencionados autoriza a la referida empresa a usar dos áreas de infraestructura portuaria, ubicadas en la parcela C18, con una superficie total de 10.400 M2, que constituye un área techada dentro de la parcela C 18 y un área descubierta con una superficie de 7.717,86 M2.

A los folios 181 y 182 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por el ciudadano J.C.B.M., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…tengo el cargo de Receptor en la empresa Consolidados Maraire C.A., desempenaba mis funciones laborales en principio en la sección 8B-3, Puerto de La Guaira y actualmente en el Almacén 25…en virtud de que la sección 8 se encuentra cerrada…me encargo de recibir y despachar furgones mediante orden emanada de la oficina principal…me encargo de realizar las Actas de Precintaje antes y después del reconocimiento relizado por funcionarios del SENIAT, donde se plasman los antiguos y nuevos números de precintos colocados a los contenedores, luego espero que me manden el pase de salida enviado desde la oficina principal y despacho el contenedor

. A preguntas formuladas contestó que labora para la empresa desde el 05/03/1997; que desde que ingresó labora en la sección 8B-3 y siempre ha funcionado como almacenadora.

A los folios 185 y 186 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por la ciudadana A.A.C.Y., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…tengo en la empresa 10 años de servicios, y desde ese entonces la sección 8B3, cumple sus funciones como patio de la recepción de los contenedores, hacer depósitos en esa área, desde entonces he manejado y he visto los diferentes trámites aduaneros en cumplimiento hasta la salida del contenedor, y es hasta ahora por primera vez precencio alguna medida de cierre por no cumplir con la documentación de operar, todas las actas de recepción tienen el mismo formato para cada uno de los contenedores, que llegan al almacén Consolidados Maraire…

A los folios 197 y 198 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por la ciudadana F.P.C.T., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…tengo trabajando aproximadamente once (11) años en la empresa Consolidados Maraire, como Gerente de Administración…me relaciono con las facturas, las cuales deben contener toda la terminología fiscal que dicta la ley…

A preguntas formuladas contestó que la empresa tiene permiso para actuar como depósito aduanero en la sección 8B 3, ya que efectuó la notificación al Ministerio de Hacienda.

A los folios 199 y 200 del “Anexo II”, cursa declaración rendida por la ciudadana V.V.H.P., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…recibo las actas de precintaje la cuales provienen del Almacén 25 y de la sección 8B3 y además cambio el número de precinto viejo que trae el contenedor por uno nuevo que se le coloca después del acto de reconocimiento por parte del SENIAT…elaboro la relación de la salida de los contenedores en el sistema…

Al folio 24 del “Anexo III”, cursa comunicación N° 3036 de fecha 09/10/2006, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida a Consolidados Maraire C.A., en la que entre otras cosas se lee:

…en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación…mediante los cuales consignan documentación para la solicitud de Actualización como Almacén General de Depósito, Depósito Temporal y Depósito Aduanero IN-BOND…su solicitud es procedente, de conformidad con los Artículos 73 literales b y e y 79 literal a, b, c y d del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales…por haber cumplido con todos los requisitos exigibles y la circular N APLG/DT/UAU/2004/02 de fecha 22/01/2004, por lo que ha sido Actualizado para el período ENERO 2001 – DICIEMBRE 2005…se les notifica que la presente estará vigente hasta el 31/03/07 plazo límite para cumplir nuevamente con el p.d.A. ante esta Gerencia, correspondiente al período ENERO 2006 – DIEMBRE 2006…

A los folios 28 al 30 del “Anexo III”, cursa declaración rendida por el ciudadano T.A.L.P., ante la Fiscalía 48 a Nivel Nacional del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó:

…Gerente de Regímenes Aduaneros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…en lo que concierne a la respuesta emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, donde informan sobre los sitios o lugares autorizados como Almacén General de Depósito, Depósitos In-Bond y Depósitos Temporales, al respecto, informo que consta en expediente comunicación de fecha 19/07/1994, donde el Representante Legal de la Empresa Consolidados Maraire C.A., consignó ante la Dirección General Sectorial de Aduanas del extinto Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas…no existen en nuestros archivos un oficio de respuesta aceptando y dándole conformidad a la notificación…

A preguntas formuladas contesto que la empresa Consolidados Maraire realizó solicitud para operar como Depósito Temporal en el lugar denominada 8B3, a través de comunicación N 5510 de fecha 13/06/2006, con alcances signados con los números 7556 y 8602 del 11/09/2006.

Al folio 50 del “Anexo III”, cursa comunicación N° 0166 de fecha 28/02/2007 suscrita por el Gerente de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas y dirigida a la Fiscalía 48 del Ministerio Público, en la que entre otras cosas se lee:

hacer referencia a su comunicación…de fecha 07/07/2006…mediante la cual solicita información relacionada con la empresa CONSOLIDADOS MARAIRE C.A., a los fines de verificar si la misma se encuentra o no autorizada para operar como Auxiliar de la Administración Aduanera en un área de infraestructura del Puerto de La Guaira, ubicado en la sección 8B…distinguida con el N 8-B-3…en fecha 13/06/2006…la referida empresa interpuso solicitud para establecer y operar como Depósito Temporal en el área señalada…cumpliendo con todos los requisitos documentales, por lo que se le realizó visita de verificación de las condiciones a las instalaciones en fecha 09/11/2006, por parte de los funcionarios de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, concluyendo en el informe respectivo que la solicitud es procedente, por cuanto cumple con las normas de seguridad e higiene necesarias para operar…

Ahora bien, revisada como ha sido la totalidad de la causa, así como la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, se advierte, que si bien es cierto, la empresa Consolidados Maraire C.A., en el año de 1994 notificó al entoces, Ministerio de Hacienda, su interés en operar como Depósito Temporal en la sección 8-B-3 del Puerto de La Guaira e inició las referidas labores en la zona mencionada; no es menos cierto, que en aquel entonces Ministerio de Hacienda y hoy en día Ministerio de Finanzas, le informaron a dicha empresa que el procedimiento a seguir para operar como Depósito Temporal era solicitar una autorización y no una simple notificación, por lo que se puede concluir que los Organismos a cargo de dicha labor no cumplieron con su responsabilidad, entendida esta, como el incumplimiento de sus deberes como buen padre de familia.

Asimismo, se aprecia de las diversas declaraciones anteriormente transcrita que la empresa en referencia tiene desde el año 1994 operando como Depósito Temporal en el sector 8-B-3 del Puerto de La Guaira; es decir, desde entoces recibe container, los cuales han sido debidamente revisados tanto por los agentes del Puerto de la Guaira y por los agentes del SENIAT, quienes se encargan una vez revisado el contenido de los container de colocar un nuevo presinto, con el que salen del Puerto una vez que son cancelados todos los impuestos aduaneros a los que haya lugar, por lo que el alegato de la fiscalía sobre la perdida del control por parte del SENIAT en relación a lo que ingresa en la sección 8-B-3, se encuentra desvirtuado, ya que quedó claro y hasta la fecha no hay una prueba que demuestre lo contrario, en virtud de que la empresa Consolidados Maraire notificaban a las respectivas autoridades cada vez que ingresaba un container tanto al almacén 25, como al sector 8-B-3; además de ello, para que una carga salga del Puerto de La Guaira debe tener la papeleta de salida, la que demuestra que todo ha sido cancelado, ya que dicha papeleta sólo se imprime una vez cancelado los impuestos respectivos.

Siendo ello así, se puede concluir que las autoridades aduaneras se encontraban al tanto de que la empresa Consolidados Maraire C.A., operaba como depósito temporal en la sección 8-B-3, por lo que tácitamente otorgaron la autorización a dicha empresa; más aún, cuando consta en las actas del presente expediente una circular N° 769 de fecha 15/08/2006, emanada de la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, en la que se entiende que las autoridades aduaneras estan al tanto de lo que se había venido suscitando con el contenido del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que la mayoría de las empresas que operaban como depósitos en sus diversos renglones, habían venido operando sin la debida autorización, con tan sólo la notificación referida en dicho artículo, lo cual conllevó a que las autoridades aduaneras a través de la referida circular aclarara el contenido de la mencionada norma, otorgándole a las empresas un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la circular, para consignar ante la Unidad de Archivo y Correspondencia de la División de Auxiliares Aduaneros, adscrita a la Gerencia de Regímenes Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas, los recaudos necesarios para obtener la autorización debida.

En conclusión a todo lo anteriormente expresado, en el presente caso no se puede hablar de comisión de delito alguno, ya que los representantes de la empresa Consolidados Maraire C.A., actuaron de buena fé, en la creencia que sólo debían notificar al entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, su intención de operar como depósito temporal en la sección 8-B-3, actividad que inició en el año 1994, siendo ilógico que luego de más de diez (10) años operando como Depósito Temporal en la mencionada zona, de lo cual, tal como ha quedado plasmado en las actas de la presente causa, tenían conocimiento tanto las autoridades del Puerto de La Guaira, como las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quienes mantuvieron el control y vigilancia de todos los container ingresados en dicha zona durante el tiempo de funcionamiento del Depósito Temporal, se les quiera imputar un ilícito previsto en la Ley sobre el Delito de Contrabando, publicada en Gaceta Oficial N° 38.327 de fecha 02/12/2005, siendo ello así, se estaría retrotrayendo la norma en perjuicio del reo, situación que va en contra del principio irretroactividad de la ley penal, ya que la actividad que hoy en día se considera ilícita, no lo era para el momento en que la empresa inició sus actividades en la zona 8-B-3, como Depósito Temporal, siendo que en aquel entonces, el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, no le aclaró a dicha empresa que no bastaba con la simple notificación de querer operar como depósito temporal, si no que necesitaba la autorización del ente competente, incumpliendo así el Ministerio con su deber de buen padre de familia, no siendo imputable a dicha empresa el estar laborando hasta el año 2006 inclusive, con la simple notificación.

Es importante resaltar, como anteriormente se asentó, que la empresa Consolidados Maraire C.A., no es la única que se encontraba en esta situación, ya que la Intendencia Nacional de Aduanas tuvo que emitir una circular, de la que se ha venido haciendo referencia en la presente decisión, para aclarar el contenido de la normativa y para corregir el error en el que habían incurrido las empresas, incluso la misma Institución, ya que es en el año 2006, cuando se percatan de dicha situación, a pesar de que el Reglamento que contiene esta normativa se encuentra vigente desde el año 1993, por tanto sería improcedente imputar a los representantes de la empresa Consolidados Maraire C.A., un delito previsto en una ley sancionada en el año 2005.

Asimismo, se considera importante resaltar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público D.C. en la audiencia celebrada en fecha 13/11/2007, por esta Corte de Apelaciones, donde informó que efectivamente existían otras averiguaciones de otras empresas en la misma situación que la del caso de marras, pero que él “…había ponderado…” la situación y había solicitado el sobreseimiento de las causas, porque “…dichas empresas a pesar de no estar autorizadas, habían realizado la solicitud a la autoridad competente…”; siendo esta la misma situación en la que se encuentra la empresa Consolidados Maraire C.A., ya que la misma solicitó dicha autorización ante la Intendencia Nacional de Adunas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 13/06/2006, con antelación a la circular tantas veces mencionadas y, siendo que la autoridad competente le informó al Ministerio Público que la empresa cumplió con todos los requisitos para operar como Depósito Temporal, por lo cual era procedente su solicitud y, siendo además que el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, a pesar de que la normativa se encontraba vigente desde el año 1993, no ordenó los correctivos de rigor en tiempo hábil, sino hasta septiembre del año 2006; no se puede entonces considerar el actuar de los representantes de la empresa Consolidados Maraire C.A., como punible, ya que las autoridades competentes, tal como ha quedado demostrado en autos, estaba y está consiente de la situación que acarreó el contenido del artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo que a través de la circular anterirmente mencionada y trascrita en la presente decisión, corrigió la irregularidad de las zonas no autorizadas; por lo tanto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR en los términos aquí expuestos, el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que SOBRESEYO la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos aquí expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26/07/2007 y motivada en fecha 09/08/2007, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos F.J.C., F.J.C.M. y J.F.S.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 3 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en concordancia con los artículos 15 literal a y 23 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Remítase al Juzgado de la Causa en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, el diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

(PONENTE)

LA JUEZ LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2007-000197

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