Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. N° 22.837

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: O.D.J.C.M..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.Q.B..

DEMANDADA: T.C.C.L..

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SÍ DEFENSORA JUDICIAL. ABOGADA J.F..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la abogada A.M.Q.B., titular de la cédula de identidad número V.-4.488.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.986, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano O.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, Operador de Computación, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-7.770.114, según se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 65, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contra la ciudadana T.C.C.L., venezolana, mayor de edad, de oficios de hogar, titular de la cédula de identidad número V.-7.013.394. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 28 de julio de 2010 (folio 11).

Al folio 12, por auto de fecha 24 de marzo del 2010, se le dio entrada y curso de ley, folio 6, se admitió por no ser improcedente ni contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordenó emplazar a ambas partes, para que comparecieran por ante el despacho de este Juzgado personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos la citación de la demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos, a fin que tenga lugar el Primer Acto Reconciliatorio del Proceso, siempre y cuando conste de autos la Notificación de la Fiscal de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para que comparezcan ante este Juzgado a la once de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día siguiente a dicho acto, a fin que tenga lugar el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el N° 22.837 y se dejó constancia que no se libró los recaudos de citación del demandado, ni la boleta de notificación del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto la parte interesada no suministró los fotostatos correspondientes.

Al folio 14, por diligencia de fecha 06 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de librar recaudos de citación y notificación, los cuales se acordaron por auto de fecha 24 de marzo de 2010.

Al folio 19, obra declaración de la Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación librada al Fiscal de Turno del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Al folio 21, obra declaración suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando la Boleta de Citación librada a la ciudadana T.C.C.L., sin firmar por cuanto la búsqueda le resultó infructuosa.

Al folio 32, por diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, vista la declaración de la Alguacil, solicitó la notificación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por el Tribunal en auto de fecha 21 de junio de 2010 y consignados los carteles a los folios 37 y38 del presente expediente y fue fijado en la morada de la demandada por parte de la Secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 40.

Al folio 41, por nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2010, siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 43, por auto de fecha 22 de octubre de 2010, vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la abogada J.F.A., la cual aceptó el cargo y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo, tal como consta al folio 46 del presente expediente y recibió los recaudos de citación en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 51).

Al folio 53, obra acta donde consta el Primer Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadano O.D.J.C.M., asistido de abogada. No se encontró presente la parte demandada, ciudadana A.M.Q.B., pero sí su defensora judicial, abogada J.F., por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio.

Al folio 54, obra acta donde consta el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, en la que se evidencia que estuvo presente la parte actora, ciudadano O.D.J.C.M., asistido de abogada. No se encontró presente la parte demandada, ciudadana A.M.Q.B., pero sí su defensora judicial, abogada J.F., por lo que la parte actora insistió en la continuación del juicio.

A los folios 56 al 59, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada J.F.A., dentro del lapso legal, tal como consta al folio 61.

Al folio 63, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 de mayo de 2011.

Al vuelto del folio 78, por auto de fecha 26 de junio de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes.

A los folios 80 al 83, obra escrito de informes consignado por la parte actora.

Al folio 85, el Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2011, entró en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

DE LA DEMANDA

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:

La abogada A.M.Q.B., en representación del ciudadano O.D.J.C.M., planteó la controversia en los siguientes términos:

• Que en fecha 11 de noviembre de 1983, por ante el ciudadano Jefe Civil y Secretario respectivamente del antiguo Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, su representado O.D.J.C.M., contrajo matrimonio civil con la ciudadana T.C.C.L., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V.-7.013.394, civilmente hábil y de este domicilio, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “B”.

• Que una vez efectuado el matrimonio civil entre su representado y la prenombrada ciudadana, ambos fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 3, N° 89-108, Sector S.L., Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z.. Posteriormente se trasladaron a esta ciudad de Mérida, en el año 1989, ya que por razones laborales de su representado, fue trasladado a esta entidad y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Vereda 2, Casa N° 18 en S.E.d. esta ciudad de Mérida.

• Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre C.O. Y J.O.C.C., los cuales cuentan en la actualidad con 23 y 22 años de edad, respectivamente.

• Que desde el inicio de la relación matrimonial de su representado y su cónyuge todo transcurría en completa armonía con el cumplimiento mutuo y espontáneo de las obligaciones entre cónyuges de vivir juntos, guardándose respeto, fidelidad y socorro mutuo, pero es a partir del mes de mayo del año 1993, cuando comenzaron a suscitarse graves dificultades conyugales, desavenencias y la actitud de la cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente al punto de adoptar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de lado los más elementales deberes para con éste, al punto de que se negaba a atenderlo y por supuesto a acompañarle a los lugares donde solían ir juntos, tomando una actitud de disgusto, rechazo y mal humor ante su presencia.

• Que viendo su mandante la actitud reiterada de su esposa, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero ésta le manifestó que ya no quería más nada con él, ni con sus hijos, que ella se iba a marchar de la casa, que no la buscara más, que no quería seguir viviendo con él y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando toda su ropa y se marchó del hogar, dejando a los hijos, los cuales viven con su mandante hasta la presente fecha, todas las súplicas por parte de su poderdante a que no se marchara fueron inútiles y hasta el momento ella no regresó al hogar.

• Que esta situación evidencia que la ciudadana T.C.C.L., incumplió con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y cohabitación. Por lo que acude a demandar en nombre de su representado, a la ciudadana antes mencionada, por estar incursa en lo establecido en el ordinal 2° “ABANDONO VOLUNTARIO” del artículo 185 del Código Civil Venezolano como causal de divorcio y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. En cuanto a los bienes no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en comunidad conyugal.

• Señaló como domicilio procesal de la parte actora, la calle 25 entre Avenidas 3 Independencia y la 4 Bolívar, Edificio Don Carlos, piso 3 Oficina 3F de esta ciudad de Mérida y a los fines de la citación personal de la demandada indicó: Sector El Campito, Residencias Aves Country, Edificio Cristofué, Piso 7, apartamento 8-1 de esta ciudad de Mérida.

II

DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS

DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

Este Juzgador deja constancia que siendo el día 25 de enero de 2011 (folio 53), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Primer Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano O.D.J.C.M., asistido de abogada. No se presentó la parte demandada, ciudadana T.C.C.L., pero sí su defensora judicial, abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.984. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio.

DEL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

Este Juzgador deja constancia que siendo el día 14 de marzo de 2011 (folio 54), la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, se presentó la parte actora, ciudadano O.D.J.C.M., asistido de abogada. No se presentó la parte demandada, ciudadana T.C.C.L., pero sí su defensora judicial, abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.984, de igual manera, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, abogada Y.R.V.. Se observa que la parte actora ratificó e insistió en continuar con el juicio hasta su total y definitiva culminación.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Este Juzgador deja constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a efecto el acto de contestación a la demanda, se presentó la abogada J.F.A., en su carácter de Defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana J.S.K.F.A., quien contestó la demanda en los siguientes términos:

• Que por cuanto le fue imposible por ningún medio, ubicar a su representada en la dirección contenida en el libelo de demanda, se dirigió personalmente en varias oportunidades a la dirección señalada por el demandante en el libelo de demanda; donde se encontró con el domicilio cerrado y no recibió respuesta alguna; dejando comunicaciones escritas contentivas del motivo de su visita. Luego indagó en varios apartamentos vecinos y no fue posible ubicar ni obtener ninguna información acerca de su defendida; asimismo le envió un telegrama urgente con acuse de recibo a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, el cual acompañó al presente escrito, marcado “A” y su correspondiente acuse de recibo el cual consignó marcado “B”.

• Que al no tener comunicación alguna con su representada, no le es posible alegar hechos nuevos o contradictorios y en garantía al derecho a la defensa de su representada, negó, rechazó y contradijo en cada una de las partes alegadas en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, contenidas en la demanda intentada contra su representada, ciudadana T.C.C.L..

• Señaló como domicilio procesal la calle 26, entre avenidas 4 y 5 C.C. Edificio La 26, planta baja local p-7, Mérida, Estado Mérida.

En el acto de contestación se hizo presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, quien mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 60), insistió en la continuación del proceso.

Síntesis de la controversia: La parte actora, ciudadano O.D.J.C.M., demandó el divorcio de conformidad con la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono voluntario, a la ciudadana T.C.C.L., por cuanto la misma a partir del mes de mayo de 1993, luego de las desavenencias surgidas, agarró toda su ropa y se marchó del hogar, dejando a los hijos, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar. Por otra parte, el demandado no compareció a los actos conciliatorios, pero sí su defensora judicial, abogada J.F., la cual contestó la demanda en su nombre rechazando tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representada.

IV

DE LAS PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

CAPÍTULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio.

Con respecto a lo aquí promovido, este juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida, tal como consta por auto de fecha 06 de mayo de 2011 (folio 65). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II.- TESTIMONIALES:

Promovió como testigos a los ciudadanos: S.D.C.C.D.M.; C.A.M.P., S.K.P.D.M. Y M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.412.258; V.-8.088.411; V.-10.101.204 y V.-9.475.044, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

En relación a la testigo S.D.C.C.D.M., este juzgador observa que los días que fue fijado el acto para su declaración, la misma no compareció, tal como consta a los folios 67, 73 y 77 del presente expediente, declarándose desierto el acto. Es por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo C.A.M.P., el Tribunal antes de valorar al mencionado testigo, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 6 de mayo de 2.004, en la cual expresó lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Ahora bien, al folio 74 obra la declaración del mencionado testigo, la cual se llevó a efecto en fecha 24 de mayo de 2011, quien a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano O.D.J.C.M. no convive con su cónyuge desde hace muchos años, RESPONDIÓ: “Sí se y me consta que el no convive con la señora TAMARA desde hace aproximadamente 18 años cuando ella abandonó el hogar”. A la CUARTA PREGUNTA relacionada con si puede dar fe que el año 1993 luego de una de las muchas discusiones que tenían la cónyuge T.C.C.L. con su cónyuge O.D.J.C.M., se fue del hogar para no volver más, RESPONDIÓ: “Sí doy fe que en una de esas discusiones decidió abandonar el hogar conyugal diciéndole al señor Orlando que ella se iba de la casa que no la buscara más que se iba a vivir a casa de su mamá y que no iba a regresar más” y a la QUINTA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta el abandono absoluto en que quedó el ciudadano O.D.J. CUMARES MVAREZ, RESPONDIÓ: “sí se y me consta del abandono absoluto del señor orlando y sus dos hijos ya que en muchas ocasiones mi esposa ayudó con el cuidado de los dos niños para que el señor pudiese trabajar y pues observé las calamidades por las cuales pasaron los niños para poder adaptarse a la nueva situación que estaban viviendo”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio del testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testigo S.K.P.D.M., el Tribunal antes de valorar a la mencionada testigo, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado por la misma Sala en decisión de fecha 6 de mayo de 2.004, en la cual expresó lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

Ahora bien, al folio 69 obra la declaración de la prenombrada testigo, la cual se llevó a efecto en fecha 12 de mayo de 2011, quien a la TERCERA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que el ciudadano O.D.J.C.M., hace muchos años no convive con la ciudadana T.C.C.L., RESPONDIÓ: “Sí ellos desde hace 17 años, ella abandonó el hogar a sus hijos, a su esposo y desde ese momento ellos no supieron más de ella por muchos años”. A la CUARTA PREGUNTA relacionada con si sabe y le consta por el conocimiento que tiene, las razones por las cuales la señora T.C.C.L. abandonó el hogar conyugal, RESPONDIÓ: “Si me consta que ella se fue, lo abandonó, ella lo amenazaba, peleaban constantemente, que si no se iba él ella se iba, no hacía nada en el hogar, no atendía a los niños, ni a su esposo, constantemente le manifestaba que lo odiaba, inclusive, ella se mudó de habitación, dormían separados, hasta que un día de fue, dejó a los niños solos, de lo cual pasaron como 4 años, sin tener información de ella, no se preocupó por sus hijos o por la situación en la que estaban” y a la DECIMA PREGUNTA, relacionada con si sabe y le consta que efectivamente la ciudadana T.C.C.L. abandonó el hogar hace muchos años sin volver jamás al mismo, RESPONDIÓ: “si me consta que ella se fue y no regresó jamás, no volvió a saber más nada de sus hijos ni del señor Orlando”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De lo antes trascrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor el interrogatorio de la testigo por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la testigo M.C.D., este juzgador observa que el día que fue fijado el acto para su declaración, la misma no compareció, tal como consta al folio 71 del presente expediente, declarándose desierto el acto. Es por lo que este Tribunal no le asigna valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

De Otras Pruebas del Demandante:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este jurisdiscente a valorar los documentos consignados junto al escrito libelar de la siguiente manera:

  1. - Acta de matrimonio en copia certificada expedida por el P.C.d.M.S.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual obra agregada a los folios 5 al 6 del presente expediente, en copia debidamente certificada, signada con el N° 688, con la que se prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita, es decir entre los ciudadanos O.D.J.C.M. Y T.C.C.L.. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece que se deben tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte Demandada:

Estando en tiempo útil para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada no ejerció el derecho, tal como se evidencia de nota de secretaría de fecha 28 de abril de 2011, folio 64 del presente expediente.

DE LOS INFORMES

V

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

VI

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:

La parte actora, ciudadano O.D.J.C.M., a través de su apoderada judicial, abogada A.M.Q.B., alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana T.C.C.L., por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 1.983, señalando que a partir del mes de mayo del año 1993, comenzaron a suscitarse graves dificultades conyugales, desavenencias y la actitud de la cónyuge de su poderdante fue cambiando radicalmente al punto de adoptar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de lado los más elementales deberes para con éste, al punto de que se negaba a atenderlo y por supuesto a acompañarle a los lugares donde solían ir juntos, tomando una actitud de disgusto, rechazo y mal humor ante su presencia. Que viendo su mandante la actitud reiterada de su esposa, intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero ésta le manifestó que ya no quería más nada con él, ni con sus hijos, que ella se iba a marchar de la casa, que no la buscara más, que no quería seguir viviendo con él y que ella lo que quería era el divorcio, agarrando toda su ropa y se marchó del hogar, dejando a los hijos, los cuales viven con su mandante hasta la presente fecha, todas las súplicas por parte de su poderdante a que no se marchara fueron inútiles y hasta el momento ella no regresó al hogar; por lo que se ha visto en la obligación de demandar el divorcio, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario. Por su parte, la demandada, ciudadana T.C.C.L., la cual no fue posible ubicar personalmente, pero estuvo representada por Defensora Judicial designada por este Tribunal, abogada J.F., quien contestó la demanda en su nombre.

Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente, el mencionado artículo establece la protección del matrimonio, la cual se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. Como consecuencia de esto tenemos, que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución del vínculo matrimonial, deben estar plena y definitivamente probadas, la parte demandante invoca la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano que se refiere “El Abandono Voluntario”.

Es de hacer notar que el abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la misma éste debe ser grave, voluntario e injustificado.

Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

El abandono voluntario tiene dos aspectos: Uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de al existencia del otro Cónyuge (D’ Jesús)

. (Código Civil de Venezuela Compiladores G.E.P.- T.P.)

Por lo antes expuesto, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada de abandono voluntario en que incurrió su cónyuge demandado.

Este Juzgador, al analizar las actas procesales del presente caso, se observa que fue demostrado por el demandante la causal alegada de abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, a través de la testimonial presentada y evacuada, que de su deposición se evidencia que conocen a ambos cónyuges; así como también manifestaron que la ciudadana T.C.C.L. abandonó al demandante, ciudadano O.D.J.C.M., coincidiendo de esta manera SUS DICHOS con lo alegado por el actor, conducta que encuadra perfectamente en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, tal como lo fundamentó el demandante en Divorcio, por lo que este juzgador concluye que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por lo que este Juzgador, ineluctablemente, deberá declarar CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el citado ordinal 2°, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano O.D.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.770.114, a través de su apoderada judicial, en contra de la ciudadana T.C.C.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-7.013.394, basada en la causal 2° del artículo 185 de Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos O.D.J.C.M. Y T.C.C.L., celebrado por ante la Prefectura Civil del antiguo Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), como consta en copia certificada del acta de matrimonio N° 688. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal no dicta providencia alguna respecto a los hijos, por cuanto los mismos ya son mayores de edad; tampoco dicta providencia respecto a la comunidad de gananciales, por cuanto el demandante manifestó que no adquirieron bienes a repartir, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TITULAR ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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