Decisión nº 48 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.-

Expediente Nº 15.162

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho.

PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos A.C., D.M. Y W.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.012.103, V-15.010.736, y V-6.750.745, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLANTES: Los Abogados Y.H., M.D. y G.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.934, 21.737, y 56.672, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; poder que consta del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 57, Tomo 28 de los Libros respectivos.

PARTE QUERELLADA: El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z.,

En fecha 03 de abril de 2014, por ante la secretaría de este Juzgado se recibió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hechos, interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.C., D.M. Y W.D., todos anteriormente identificados, en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., adscrito a la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z.; y en fecha 08 de abril de 2014, se le dio entrada, y se formó expediente registrándose bajo el N° 15.162.

I

DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE:

Alegan los apoderados judiciales de los querellantes que éstos comenzaron a prestar sus servicios personales y permanente como Consejeros adscritos al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z., previo cumplimiento del concurso público de ingreso de la siguiente manera: la ciudadana A.C. el día 15 de noviembre de 2001 según el Decreto N° 04-2001 emanado del C.M.d.M.V.R.d.E.Z.; y los ciudadanos D.M. y W.D., el día 15 de abril de 2005 mediante acta de sesión extraordinaria del C.M.d.M.V.R.d.E.Z.; y que a partir de la fecha 09 de mayo de 2011, con ocasión a la publicación de la Ordenanza del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., a través de la Gaceta Municipal N° 69 extraordinaria, comenzaron a laborar como funcionarios de carrera en el C.d.P.d.N.N. y Adolescente del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Que de manera inexplicable y con absoluta arbitrariedad, sin procedimiento previo alguno, a los querellantes se les fue suspendido el pago de las respectivas guardias realizadas como Consejeros de Protección del Municipio Valmore R.d.E.Z., a pesar del cumplimiento de las mismas de acuerdo al respectivo cronograma previamente elaborado, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ordenanza del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., antes identificada; afirmaciones que se hacen a titulo de presunción, en virtud que hasta la fecha de la presentación del libelo de la presente querella no han recibido explicación alguna sobre la reducción de su remuneración mensual, ni han hecho entrega de los correspondientes comprobantes donde se detalle los conceptos cancelados.

Alegan además, que dicho articulo ut supra mencionado no solo tiene rango legal según lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente, sino que también tiene rango constitucional en virtud de lo estipulado en el artículo 78 de la Carta Magna, que le confirió el mismo a la Doctrina de Protección Integral, y en este caso de manera primordial al Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los apoderados judiciales de los querellantes afirman que ante la actuación material de parte del Ejecutivo Municipal del Municipio Valmore R.d.E.Z., se configura una grosera vía de hecho que conculca flagrantemente sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 98 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, y por tal razón acuden ante este Órgano Jurisdiccional a fin que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., restableciéndoles el pago de la compensación salarial y remunerativa, atinente al pago del salario mínimo mensual con ocasión a las guardias permanentes que alegan tener como consejeros, así como las que hayan sido suspendidas.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En este estado, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:

Dispone el ordinal 6° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1° del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. “

Así las cosas, observando que los querellantes son funcionarios que prestan sus servicios personales como Consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., órgano permanente del Sistema de Protección, el cual es presupuestariamente dependiente de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se evidencia que se pretende acumular tres pretensiones en un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitan que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., ello a través del pago del salario mínimo mensual extra con ocasión a las guardias permanentes que alegan tener como consejeros los ciudadanos A.C., D.M. y W.D., todos anteriormente identificados, así como las que hayan sido suspendidas por parte del Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z., como órgano de quien depende presupuestariamente el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., funcionarios éstos que ostentan un mismo cargo (consejos) pero con distintas fechas de ingreso de la administración pública, y por ende con distintas remuneraciones.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

(Resaltado del Tribunal).

Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajan en el mismo organismo y desempeñan el mismo cargo, no obstante, éstos tienen fechas de ingresos diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas, en lo que se refiere al pago de lo demandado.

Ahora bien, el criterio jurisprudencial transcrito ha sido ratificado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

.

De lo anterior se colige, que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Alcaldía del Municipio Valmore R.d.E.Z., y con ello el restablecimiento del pago de la compensación salarial y remunerativa, atinente al pago del salario mínimo mensual con ocasión a las guardias permanentes que alegan tener como consejeros, así como los montos que hayan sido suspendidos-, pago que sería acordado luego de la evaluación individual realizada por este órgano jurisdicente, asunto que podría variar conforme al desempeño y guardias realizadas por cada ciudadano querellante; en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

Sin menoscabo a lo anterior, y a en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que aquellas personas que actuaron como querellantes en la presente causa, y que consideren que actualmente se les sigue lesionando sus derechos e intereses, podrán interponer nuevamente de manera individual su querella, debiéndose computar, y de ser aplicable al caso, el lapso de caducidad a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión. Así se establece.-

IV

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hechos, interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.C., D.M. Y W.D., todos anteriormente identificados, en contra del C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z..

Segundo

Se ESTABLECE que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore R.d.E.Z., adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE R.D.E.Z., a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2014. A los 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó el fallo anterior bajo el Nº 48, anotado en el libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. N° 15.162

GUdeM/DPD/*8.-

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