Decisión nº PJ0152008000059 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000125

Asunto principal: VP01-L-2006-002031

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por incapacidad, sigue el ciudadano G.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.017.180, representado judicialmente por la abogada Januacelli Córdova, contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROSOL ETT, C.A) ahora PROSOL SERVICIOS, C.A., originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de julio de 1998, anotado bajo el N° 37 Tomo 28-A, cuyos estatutos fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2006, inscrita por ante la misma oficina de registro el 11 de julio de 2006, anotado bajo el N° 39, Tomo 60-A, representada judicialmente por los abogados C.B., F.H., E.C. y M.C., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2008, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de que la misma para esa fecha, es decir, el 08 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 am, cuando se desplazaba en su vehículo hacia la sede de este Tribunal, empezó a sentirse súbitamente mareada y con el corazón un poco acelerado, por lo que procedió a detener su carro al margen derecho de la calle ya que no se sentía en condiciones de seguir manejando para ver si se estabilizaba, ya que necesitaba llegar al Tribunal por lo menos a las 11:00 am, por cuanto la audiencia debía celebrarse a las 11:15 am. Que pasadas las 10:00 am, notó que seguía sintiéndose igual, por lo que decidió acudir al Centro Asistencial más cercano, a saber, el Centro Médico de Occidente, que una vez estando allí, llegó a la emergencia para pedir asistencia y le dijeron que aguardara porque los cubículos estaban llenos y habían otras personas por delante de ella esperando, pero que como el malestar continuaba, se acercó a la recepción y preguntó si había algún médico internista atendiendo en ese momento, y le dieron el nombre del Dr. J.L.C., que habló con la secretaria y le dijo que iba llegando, que tenía un solo paciente adentro y que ya iba a salir. Que en menos de 15 minutos el Doctor ya estaba examinándola y después de tomarle la tensión y hacerle un electrocardiograma, conversó con ella por espacio de 15 minutos aproximadamente y le dijo que tenía la tensión alta, diagnosticando después en un informe más detallado, como CRISIS HIPERTENSIVA, URGENCIA HIPERTENSIVA, CEFALEA VASCULAR NO COMPLICADA, HIPERMENORREA, ordenándole algunos exámenes de laboratorio y le prescribió tratamiento y reposo por 48 horas, que para el momento de abandonar el consultorio ya pasaban de las 11:30 am y debía volver a su casa para reposar como se lo prescribió el médico, por lo que en virtud de lo sucedido, le fue imposible asistir a la audiencia preliminar, la cual se celebraría a las 11:15 am del mismo día y que vista la forma súbita en la que se le presentó el malestar y su condición de salud, no pudo contactar a la otra apoderada judicial, quien se encontraba en el poder para que acudiera a dicha audiencia, manifestando además que el escrito de pruebas estaba encabezado por su persona y hacer los arreglos para acudir requería del tiempo del cual carecía para solicitar cualquier tipo de ayuda, situación ésta que solicita sea considerada como un caso fortuito que le impidió que la demandada por intermedio de su persona acudiera a la audiencia, motivo por el cual solicita sea revocada la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008.

Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte recurrente, que lo narrado se encuadra dentro de lo que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona como un caso fortuito, pudiendo encuadrarse en el mismo por cuanto lo sobrevenido de la situación hacía pensar que era una situación inmanejable.

De otra parte, señaló que de conformidad con el artículo 131 antes mencionado, el Juez declarará admitido los hechos siempre y cuando no se trate de algo contrario a derecho, queriendo alertar al Tribunal que existen varios puntos en el libelo de demanda, tales como que el trabajador ha manifestado que tenía una incapacidad temporal y solicita que se le aplique la LOPCYMAT e indica que sea condenada a la demandada al pago de 70 millones de bolívares, pero que según su decir, el artículo 82 de la referida Ley establece que se le pagarán los días que dure la suspensión, la cual duró sólo un mes, por lo que considera que la cantidad reclamada es contraria a la Ley.

Asimismo, que el actor está alegando una circunstancia de los hechos totalmente exigua, toda vez que no se puede desprender de la narración que se trate de un accidente laboral, por cuanto las circunstancias no se señalan de una manera explícita, sino que únicamente manifestó que recibió un disparo, en virtud de ello solicita sea revisado dicho punto, ya que se estaría adoptando la calificación que el trabajador da cuando sencillamente se limita a mencionarlo sin narrativa de hechos.

Que igualmente, el a quo condenó el pago de horas extraordinarias, cuando según su decir la Corte ha sido explícita en cuanto a que la confesión no puede arropar tiempo extraordinario, que de hecho el libelo de demanda no debió ser admitido, toda vez que carece de elementos importantes en cuanto a lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, considerando que se encuentran en un gran riesgo en cuanto a que se cometa una injusticia en relación al caso que nos ocupa, dejando claro que esto se refiere a una defensa subsidiaria, ya que la principal es la referida a la imposibilidad material de hacer presencia a la audiencia preliminar, en consecuencia, solicita sea revocado el fallo proferido en fecha 18 de febrero de 2008.

Finalmente, para demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, la recurrente consignó informe médico acompañado del electrocardiograma que le fue practicado.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, consignó informe médico, acompañado del electrocardiograma que le fuere practicado, tal como se mencionó supra, en donde se hace constar que la representación judicial de la parte demandada abogada F.C.H.P., acudió a la consulta el día 08 de febrero de 2008 por presentar cefalea holocraneana de fuerte intensidad, sumado a palpitaciones las cuales aparecieron en reposo en ese mismo día, concomitantemente vértigo, diagnosticándole una crisis hipertensiva, urgencia hipertensiva, cefalea vascular no complicada, e hipermenorrea, para lo cual se le indicó un reposo médico de 48 horas, más un tratamiento ambulatorio.

Ahora bien, los récipes médicos, constituyen documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su contenido debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. A tales efectos, se observa que la parte demandada recurrente promovió la testimonial del Dr. J.C., para que ratificara el documento consignado, quien admitió haber suscrito los documentos entregados por la parte recurrente en fecha 08 de febrero de 2008, declarando que la ciudadana F.H. acudió a su consulta por presentar palpitaciones y cefalea, diagnosticándole una cifra de tensión elevada, para lo cual se le indicó un tratamiento básicamente en su estilo de vida y el resto fue farmacológico, manifestando asimismo, que la paciente había acudido por la emergencia pero que luego fue remitida para la consulta aproximadamente finalizando la mañana cercano a las 11:00 am.

Respecto de la declaración del ciudadano J.L.C., éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo, en su condición de médico internista que procedió a atender a la representación judicial de la parte recurrente en fecha 08 de febrero de 2008, contestó todas las preguntas que le fueron formuladas por éste Tribunal, sin caer en ninguna contradicción, narrando el hecho ocurrido en la fecha mencionada y manifestando todo el diagnóstico del padecimiento presentado por la referida ciudadana.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue G.J.C.C. frente a la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROSOL ETT, C.A) ahora PROSOL SERVICIOS, C.A.

2) SE ANULA la decisión de fecha 18 de febrero de 2008.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar lo cual habrá de hacer el mismo día en que reciba el expediente para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la certificación por secretaría de la notificación de la parte actora por cuanto ésta no compareció a la celebración de la audiencia de apelación, a la hora que fije el Tribunal de acuerdo a su agenda.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza repositoria de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a doce de marzo de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:18 horas. Registrado bajo el No. PJ0152008000059

La Secretaria,

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L.E.G.P.

MAUH/jmla

VP01-R-2008-000125

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