Decisión nº 456 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de dos mil seis (2006)

195º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-001012

PARTES ACTORAS: G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.017.180.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: JANUACELLI CORDOBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 84.355 y 39.422.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A (PROSOL ETT C.A) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio de 1998, anotado bajo el No. 37, Tomo 53-A.

Sociedad Mercantil REVISALUD VENEZUELA C.A, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2005, bajo el No. 10, tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: F.H. y G.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.390 y 87.894, respectivamente

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano G.C.C.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 21-06-2006; con la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda interpuesta por el ciudadano G.C.C. contra las sociedades mercantiles PROSOL ETT C.A y REVISALUD VENEZUELA C.A, por motivo Calificación de Despido.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 30 de Junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de Agosto de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente Ciudadano G.C.C. alegó lo siguiente:

  1. ) Alega la representación Judicial de la parte demandante que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fue por motivos de salud por presentar problemas en el Riñón Izquierdo, razón por la cual se le diagnosticó reposo por dos (2) días.

  2. ) Alegó el actor que llamó a la representación judicial de la parte demandada a los fines de notificarle las razones por las cuales iba la apoderada judicial Abg. JANUACELLI CORDOVA a incomparecer a la Audiencia Preliminar; pero la demandada Sociedades Mercantiles PROSOL ETT C.A y REVISALUD C.A. ya se encontraban en la sede del Tribunal.

  3. ) Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 21 de Junio de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior la incomparecencia del ciudadano G.C.C., parte actora en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Junio de 2006, a las 10:30 AM ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha esta fijada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la misma, mediante auto de fecha 07 de Junio de 2006.

Para resolver esta Superioridad señala el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de acudir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una la posible conciliación entre las partes.

De la misma manera, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

(Omissis)

Parágrafo segundo: “Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente el Tribunal Superior de Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su Juicio existieren fundados o justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito de fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.”(omissis).(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este caso, la ley permite demostrar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, en consecuencia la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

Partiendo del caso en concreto la demandada, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la celebración de la audiencia preliminar, fijada por el Juzgado a quo para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 10:30 AM, en auto de fecha 07 de Junio de 2006, en virtud de que el mismo presentó para la fecha “Cólico renal izquierdo”; por lo cual consignó C.M., suscrita por la Médico Cirujano - Ecografista, Dr. Daulfedo Gutierrez, de fecha 21/06/2006 y en la misma se evidencia que indicó a la ciudadana Januacelli Cordova apoderada judicial del actor tratamiento médico y reposo por 48 horas.

En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

En consecuencia, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto; corre inserto en el folio 34; c.m., signada por el médico cirujano- ecografista Dr. Daulfedo Gutiérrez, siendo la misma emanado de un tercero, es decir el mencionado médico, debió de comparecer a ratificar el contenido de dicha constancia mediante la prueba testimonial, a tales efectos, en fecha 07 de Agosto de 2006, fecha para que se tuviese lugar la Audiencia Oral, Pública de Apelación por ante esta Juzgado Superior del Trabajo prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dicha audiencia no compareció el médico cirujano- ecografista Dr. Daulfedo Gutiérrez, por lo que el apoderado judicial de la parte actora no logró demostrar los motivos de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2006, es por lo que; esta Alzada no puede otorgarle valor probatorio alguno a la c.m. consignada. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y por cuanto la parte actora recurrente no demostró su incomparecencia justificada a la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud que no consignó pruebas suficientes que demostraran la causa motoras de dicha incomparecencia, es por lo que esta Sentenciadora declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso interpuesto por el ciudadano G.C.C. contra las sociedades mercantiles PROSOL ETT C.A y REVISALUD C.A, por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, confirmando la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2006 por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la demanda por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano G.C.C. contra las sociedades mercantiles PROSOL ETT C.A. y REVISALUD VENEZUELA C.A., antes identificadas.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 14 de Agosto de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:20 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:20 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001012

YSF/JDPB/aec

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