Decisión nº PJ0022008000181 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2007 por el ciudadano G.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.442.108, domiciliado en la Parroquia y Municipio S.R.d.E.Z., representada por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.E. LESEL Q, M.J.H.M. y O.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 91.210, 67.736 y 85.952, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A. (FISCA), constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el Nro. 14 del Tomo 65-A, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., representada por los Abogados en ejercicio R.M.F.R., R.V. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.518, 31.222 y 72.724, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano G.J.C.P. alegó que prestó sus servicios personales como obrero, de conformidad con la denominación y oficio, del Tabulador de Oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, la cual se encuentra depositada legalmente por ante la DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y ASUNTO COLECTIVO DEL TRABAJO, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo beneficiario de la misma conforme lo pauta la CLAUSULA 02 de dicha Convención, remodelando y construyendo toda la Planta física, que data de más de treinta (30) años de construcción y tiene más de cuatro (4) años clausurada por un Tribunal Penal de Control, privatizada por la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., por lo que la nueva empresa privada la está acondicionando), siendo su jefe inmediato el ciudadano D.O., en su condición de Jefe de Personal de la demandada, que el día 16 de julio del año 2006 comenzó a trabajar para dicha empresa como OBRERO, en las reparaciones y construcción de las instalaciones del FRIGORIFICO, en el sector de Punta Iguana Norte, de la Parroquia J.C.U.d.M.S.R., al ingresar le entregó el Carnet de Pase el ciudadano D.O., encargado del personal, signado con el Nro. 016, trabajaron más de treinta (30) personas, que su función era ayudar a reparar los tanques de agua subterráneos, pintar todas las instalaciones del Frigorífico, lo cual incluida preparar la pintura, ya que esta pintura es exposi, que son como un tipo de manto que cubren las paredes y pisos y se preparaban con catalizadores industriales, esta pintura fue exigida por sanidad, o de lo contrario debían colocarle cerámica, que lo hacían sin ningún implemento de seguridad, ni siquiera mascarilla, que para realizar esta actividad le asignaron dos (2) ayudantes, W.A. y A.C., labor esta que cumplió hasta el día que lo despidieron, entre otras cosas, con un salario básico semanal que era de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), así lo señala el Tabulador de Salario Diario, de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (2003-2006), que el salario correspondiente para cuando inició sus labores para dicha empresa según el Tabulador era de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56), pero nunca se lo cancelaron, viéndose disminuido sus ingresos semanales, prestaciones sociales, no le cancelaron las vacaciones y otros beneficios laborales, que igualmente sucedió con el beneficio de Bono de Alimentación o cesta ticket, que nunca se los cancelaron a pesar de que tenían el derecho de percibirlo ya que siempre trabajaron en la empresa mas de veinte (20) trabajadores, que reclaman este beneficio por la Ley para la Alimentación, que entró en vigencia el 01-01-05 y su reglamento para el 30-04-06, puesto que es más ventajosa que lo previsto en la Contratación Colectiva de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), que trabajaba de lunes a viernes, de las ocho de la mañana hasta las 5 de la tarde, y los sábados desde las ocho de la mañana hasta las 12 del medio día, que el día 09 de abril de 2007 se presentó a trabajar y el señor E.A., quien es electricista, despidió a varios trabajadores, su persona, J.C. ANDRADES CUMARES, EURO LOZANO y ALEXIS, manifestándoles que estaban votados por orden del señor M.V.B., quien es el Presidente de FISCA, que se quedaron sin trabajar en las instalaciones de la empresa hasta que llegó el señor M.V.B., que les dijo que no había más trabajo, cosa que no era incierta porque en ese momento iban a pintar el pasillo de entrada y las dos (2) puertas principales, las oficinas, repasar el depósito, pintar el restaurante y el Destacamento de la Guardia Nacional, entre otras cosas, que posteriormente el día miércoles 11 de abril de 2007, fue a la sede de la empresa a solicitar le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios de la contratación colectiva del contrato en comento y le atendió el electricista E.A., quien estaba encargado de la obra, manifestándole que no le correspondía nada y que si quería seguir trabajando pero por contrato, respondiéndole que así no le convenía y le dijo que no tenía trabajo. Adujo un último salario semanal de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), cuando en realidad debió ser de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVE TA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 171.860,92), aduciendo que debía corresponderle un salario básico y normal de Bs. 24.551,56 y un salario integral de 30.143,86, (incluida la alícuota de utilidades como salario de Bs. 5.592,30). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Antigüedad Artículo 108 L.O.T. (16-07-06 al 09-04-07) a razón de 45 días por Bs. 30.143,86 = Bs. 1.356.476,69, 2.- Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125 de la LOT, a razón de 30 días por Bs. 30.143,86 = Bs. 904.315,79, 3.- Preaviso, Artículo 125 de la L.O.T., a razón de 30 días por Bs. 30.143,86 = Bs. 904.315,79, 4.- Vacaciones Fraccionadas, Cl 24 lit b a razón de 38,67 días por Bs. 24.551,55 = Bs. 949.329,99; 5.- Utilidades fraccionadas Cl 25 a razón de 20,50 días por Bs. 24.551,55 = Bs. 838.435,77, 6.- Utilidades fraccionadas no canceladas año 2006 a razón de 34,15 días por Bs. 24.551,56 = Bs. 503.306,98, 7.- Bono Alimentario o ticket no cancelados de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores a razón de 226 días por Bs. 9.408,00 = Bs. 2.126.208,00, 8.- Diferencia de salario año 2006 por la cantidad de Bs. 835.558,96, 9.- Diferencia de salario año 2007 por la cantidad de Bs. 662.152,68, 10.- Cláusula 38 por el incumplimiento del pago de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 142.879,20, y 11.- Intereses por la cantidad de Bs. 44.539,46, todo lo cual arroja la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.267.543,32). Demandó a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A. (FISCA) para convenga en pagarle dicha cantidad o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago con sus costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., fundamentó su defensa mediante escrito presentado ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando y rechazando que el ciudadano G.J.C.P. haya sido trabajador u obrero de su representada y que el mismo haya remodelado y reconstruido la planta física de la empresa, es decir nunca fue trabajador de FISCA y tan cierto es que el mismo no conoce a ciencia cierta la actividad económica de la empresa y eso se evidencia del mismo libelo de demanda, FISCA no es una empresa que se dedica al área de la construcción por lo cual mal se le puede aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, así como tampoco ninguna otra convención colectiva aplicable al área de la construcción, que su representada no ha suscrito ni se ha adherido a ninguna convención colectiva así como tampoco sus verdaderos empleados y mucho menos de naturaleza distinta a la de su objeto social, esto quiere decir que a su mandante no se le aplica el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención, por lo tanto es falso que el demandante desempeñó algún oficio por cuenta y orden de la empresa y mucho menos de los estipulados en el tabulador, que desde el 16 de julio del año 2006 el demandante haya trabajado como obrero en la reparación y construcción de las instalaciones donde funciona su representada, ya que el accionante no fue empleado de FISCA, además que su poderdante compró ya edificado el inmueble, por lo tanto es falso que su poderdante haya reconstruido y remodelado toda la planta física de la empresa, que lo que es cierto que una vez comprado el inmueble realizó mantenimiento de su áreas, tales como lavar los pisos, engrasar las líneas de faena, lavar las paredes y lavar sus tanques de agua, todo lo cual se ejecutó en dos períodos cortos, y a medida su condicionamiento se procedió paulatinamente a incorporar los bienes muebles requeridos para su funcionamiento, además la actividad de mantenimiento estuvo en mano de otras personas. Señaló que el mantenimiento de limpieza y aseo que es necesario por el uso normal de sus instalaciones, la realizan los empleados de su representada, desde su puesta en funcionamiento, que es totalmente falso que FISCA remodeló y reconstruyó todas las instalaciones del inmueble donde funciona, lo cual se demuestra con el documento traslativo de propiedad el cual se evidencia efectivamente las condiciones en que adquirió el inmueble el día 13 de octubre de 2004, de que se le dio en venta un edificio de dos plantas para oficinas generales conjuntamente con su sala de matanza edificada en concreto, techos de platabanda y asbesto, con paredes de bloque frisados y pintados, pisos de granitos con excepción la sala de matanza que son rústicos, puertas de hierro y ventanas, con un área de construcción de un mil noventa y dos metros cuadrados ( 1.092 mts2), tres corrales para reses con pisos rústicos con barandas de tubos galvanizados, dos (2) tanques de agua subterráneas de 350.000 litros cada uno y un (1) tanque para agua (aéreo) con capacidad de un millón (1.000.000) de litros, casilla de control de vigilancia construida de bloques, pisos de cemento y techo de platabanda entre otras cosas, negando y rechazando que el demandante haya echado pisos, frisado, pintado, deforestado, que un ciudadano de nombre D.O. le haya entregado al demandante algún carnet de pase con el número 016, pues ni él ni nadie le entregó dicho pase por cuanto no labora en la empresa ningún personaje identificado como D.O., y además que hasta la presente fecha ni siquiera los empleados de su representada poseen ningún tipo de carnet o identificación del FISCA, negando y rechazando que en la empresa trabajan más de 30 personas, por el contrario, en el lapso que falsamente alega el demandante que laboró para su representada solo se contaba con menos de diez trabajadores, negando y rechazando que el demandante tuviese como funciones ayudar a reparar los tanques de agua subterráneos, pintar todas las instalaciones del FRIGORIFICO y preparar pintura, así como cualquier otra función que el mismo pretende atribuirse, que en la empresa hayan trabajado dos ciudadanos de nombres W.A. y A.C., y que estos hayan sido ayudantes del demandante en la empresa. Indicó que el demandante dijo que un ciudadano de nombre D.O. asume el cargo de jefe de personal de FISCA, pero en ésta no existe ningún empleado con ese nombre, negando y rechazando que un tal D.O. es empleado de FISCA y que algún empleado de FISCA haya sido jefe inmediato del demandante, aduciendo que la empresa conoce a un ciudadano de nombre J.D.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.781.928 y fue un personal contratado para una obra y por tiempo determinado en dos oportunidades a saber el día 30 de mayo de 2005 y el día 19 de marzo de 2007, que en ambas fechas fue contratado por espacio de tres meses, para el mantenimiento y limpieza en general de la empresa, utilizando este su material de trabajo y su personal, tiempo el cual fue suficiente para cumplir con el contrato, y que era esta persona y sus ayudantes quien prestó el servicio de mantenimiento que alega el demandante, y que era imposible o un exabrupto pensar que la empresa se haya dedicado un año consecutivo en el mantenimiento de las instalaciones que alega el demandante, y en el caso negado haya reparando y remodelado lo que alega éste último es igualmente un exabrupto pensar que la empresa se dedicó nueve meses y trece días realizando las funciones que dice el demandante haber cumplido, ya que el inmueble en las condiciones en que fue comprado no ameritaba ni amerita reparaciones ni construcciones de larga duración y además que la naturaleza misma de las supuestas funciones del demandante permite analizar que es falso que trabajo nueve meses y trece días reparando los tanques de agua y preparando pintura para pintar sus instalaciones como alega el demandante, además que su poderdante compró el inmueble debidamente pintado, aduciendo que la empresa es grande y que solo se ha condicionado la parte requerida para su funcionamiento, pero el mantenimiento de esas áreas y/o de las que alega el demandante jamás y nunca se llevó a cabo en un año consecutivo ni aún contado en tiempos parciales. Señaló que el ciudadano J.D.O., no es empleado de su poderdante, en consecuencia no es ni fue jefe de personal ni jefe inmediato de ningún empleado de FISCA, aduciendo que éste ciudadano una vez culminado ambos contratos dejó de prestar servicios a la empresa y durante el lapso que estuvo contratado ni él ni sus ayudantes cumplieron horario de trabajo, tampoco acudían todos los días a realizar la obra, pero sí cumplió con su trabajo en el tiempo de duración estipulado en ambos contratos y que por voz del ciudadano J.D.O. el demandante en ninguno de los dos lapsos contractuales prestó sus servicios para ejecutar los servicios contratados. Adujo que su representada cancelaba al ciudadano J.D.O., y éste se encargaba de cancelarle a sus ayudantes, o sea la empresa nunca se intervino con sus ayudantes. Negó y rechazó que al demandante se le haya cancelado algún salario por servicio prestado y mucho menos la cantidad de 135.000 bolívares semanal e igualmente negó que se le haya cancelado algún salario diario. Adujo que era imposible aplicarle a su representada el Tabulador de salario diario de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, e imposible que deba cancelarle a sus empleados como salario para el mes de julio de 2006 la cantidad de Bs. 24.551,56 y tampoco para el mes de marzo de 2007 la cantidad de Bs. 28.725,56, destacando que los empleados de su mandante gozan y se rigen por los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que en vista de que el demandante no fue empleado de FISCA no tiene derecho a vacaciones, ni a bono alimenticio o cesta ticket, ni ningún otro beneficio laboral, como pretende de aludir en el libelo de demanda, además que en el lapso que falsamente dice el demandante que trabajó en la empresa no laboraron mas de diez (10) empleados, por lo tanto negó categóricamente que en la empresa laboraran más de veinte (20) empleados. Negó y rechazo que el ciudadano G.J.C.P., haya laborado en la empresa de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., ni los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., que el día 09 de abril de 2007, el demandante se haya presentado en la empresa para trabajar, igualmente negó y rechazó que ese día el ciudadano E.A., haya despedido al demandante, y a unos ciudadanos de nombre J.C. ANDRADES CUMARES, EURO LOZANO y ALEXIS, que E.A. le haya manifestado que estaban votados por orden den señor M.V.B., que ese grupo de personas permanecieron ese día en las instalaciones de la empresa hasta haber llegado el ciudadano M.V.B. y que este último ciudadano obtuvo conocimiento que esas personas hayan querido conversar con él, que el señor M.V.B. quien es Presidente de la empresa, les haya dicho que no había más trabajo, que el día 09 de abril de 2007 los ciudadanos J.C. ANDRADES CUMARES, EURO LOZANO y ALEXIS y el demandante, iban a pintar el pasillo de entrada y las dos puertas principales, las oficinas, repasar el depósito, el destacamento de la Guardia Nacional y pintar el restaurante, que al demandante se le haya dado la potestad de ejercer alguna labor dentro de la empresa. Negó y rechazó que el ciudadano E.A. es encargado de alguna obra y que asume el cargo de electricista, por el contrario el mismo es Jefe de Mantenimiento, negando y rechazando que el demandante haya ido a la empresa el día 11 de abril de 2007 para solicitar sus prestaciones sociales y demás beneficios de la contratación colectiva, señalando ser falso que haya sido atendido por el ciudadano E.A. y que éste le haya dicho que no le correspondía nada y que le haya dicho que si quería seguir trabajando por medio de contrato, así como también es falso que le haya respondido a E.A. que así no le convenía y que aquel le haya manifestado que no tenía trabajo entonces. Negó y rechazó que el demandante haya egresado de la empresa el día 09 de abril de 2007, pues en ningún momento ingresó en la empresa como empleado y bajo ninguna figura jurídica, por lo tanto es falso que su tiempo de duración fuera de nueve (9) meses y trece (13) días, que nunca se le otorgó pago alguno, ni ninguna remuneración y mucho menos de carácter salarial por algún servicio, ni siquiera los días de descanso legal, pues nunca hubo una relación de obligación ni de ningún tipo entre las partes de este juicio. Negó y rechazó que el último salario semanal del demandante fue de 135.000 bolívares y que el mismo debió haber sido de 171.860,92 bolívares semanales, que la empresa le deba pagar los intereses. Negó y rechazó que al demandante le corresponda el pago de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad (16-07-06 al 09-04-07) por la cantidad de Bs. 1.356.476,69 x el salario de Bs. 30.143,86 = 2.- Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 904.315,79, por el salario de Bs. 30.143,86 3.- Pago sustitutivo de preaviso por la cantidad de Bs. 904.315,79, por el salario de Bs. 30.143,86 4.- Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 949.329,99, por el salario de Bs. 24.551,55; 5.- Utilidades fraccionadas 2007 por la cantidad de Bs. 838.435,77 por el salario de Bs. 24.551,55, 6.- Utilidades fraccionadas 2006 por la cantidad de Bs. 503.306,98, por el salario de Bs. 24.551,55; 7.- Bono Alimentario o ticket no a razón de 226 días por la cantidad de Bs. 2.126.208,00, 8.- Diferencia salarial del año 2006 por la cantidad de Bs. 835.558,96, 9.- Diferencia salarial del año 2007 por la cantidad de Bs. 662.152,68, 10.- Cláusula 38 de la Convención Colectiva, por la cantidad de Bs. 142.879,20, y 11.- Intereses por la cantidad de Bs. 44.539,46, ya que el demandante nunca fue trabajador de FISCA; negando y rechazando que le adeude al ciudadano G.C. la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.267.543,32) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Negó y rechazó que le adeude el dinero que pudiera provenir de su indexación judicial e intereses moratorios. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demandada y se condenase en costos y costas procesales al demandante.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el demandante G.J.C.P. prestó servicios personales a favor de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.-

  2. Verificar si le corresponde en derecho al trabajador accionante el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes Al respecto observa este Juzgado de Juicio, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), que: “…El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., al momento de contestar la demanda negó y rechazó expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano G.J.C.P., en consecuencia recae en cabeza de la parte demandante, la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y en caso de demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03-07-2007 (folios Nros. 22 al 24), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 23-11-2007 (folio Nro. 42) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 17-12-2007 (folios Nros. 93 al 95).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.M.U.P., J.T. MONTERO, WILLIS A.R.R., J.J.C.V., A.D.Q.C., y J.K.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z.; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano J.M.U.P., a quien le fue leída y explicada en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee sus testimonios será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos J.T. MONTERO, WILLIS A.R.R., J.J.C.V., A.D.Q.C. y J.K.D.P., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.M.U.P., es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que conoció las instalaciones donde funcionaba el antiguo Frigorífico Industrial del Distrito Bolívar, C.A., porque su papá fue trabajador allí durante 27 años, que varias veces estuvo presente dentro de las instalaciones, que varias veces fue con él y visitó las instalaciones, que su papá era instrumentista en FIBCA, laboraba en el Taller en las calderas, que en los últimos años cuando fue las instalaciones del FIBCA estaban totalmente deterioradas, o tenía techo, se estaba desmoronando poco a poco, que la caldera que su papá operaba estaba pésima, una no funcionaba y la otra estaba a medio andar, tenía que darle mantenimiento casi de quince a quince días, que su papá trabajó hasta que FIBCA fue cerrada por los Tribunal Penales, que sabe que después de cerrada FIBCA fue vendida a otra empresa, que FISCA le hizo nueva reparaciones, que conoce al ciudadano G.C.P. porque vive cerca de su casa, que el ciudadano G.C.P. trabajó para la otra empresa nueva que compró las instalaciones de FIBCA, ahora FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., porque en varias ocasiones lo llevó a trabajar porque le hacía transporte, que primero comenzó a llevar a J.C.A., que trabajaba en el FISCA como soldador, en las nuevas instalaciones, que llevaba a los ciudadanos G.C. y J.C.A. a las siete de la mañana, y que pegaban en su trabajo a las 8, que portaban carnet que los identificaba como trabajadores de FISCA, el cual era rojo como unas letras negras, y decía FISCA, lo llevaba en la mañana y en algunas ocasiones fue por la tarde, en esas ocasiones que fue por la mañana y la tarde a FISCA, había otros trabajadores cuando salía en la mañana y en la tarde, y todos tenía carnet y eran de iguales, que cuando hizo esos viajes a los ciudadanos G.C. y J.C.A. a FISCA había muchos cambios en las instalaciones de FISCA, repararon todas las vaqueras, las cavas las pusieron nuevas, las instalaciones de la oficina, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, el mismo manifestó que cuando llevaba al ciudadano G.C. a la empresa FISCA, lo dejaba en el portón y que no tenía acceso a las instalaciones del FISCA, y al ser interrogado por este Juzgador, el deponente declaró que el ciudadano G.C. era obrero, que hacía era pintar las instalaciones, como ayudante de soldador, trabajó también con J.C.A., que lo vio trabajar, que las instalaciones de la empresa son muy amplias, y se ven los trabajadores cuando laboran, que cuando tenía que esperar al ciudadano G.C. a que saliera era que lo veía trabajando, que cuando lo esperaba en varias ocasiones lo vio pintando, reparando las vaqueras como ayudante, de compañero de J.C.A., que tiene conocimientos que eso lo reestructuraron casi todo, la zona donde embarcan a las reses, las calderas son nuevas, le hicieron el techo, las vaqueras están completamente nuevas, y que sabe todo eso porque desde afuera las instalaciones se ven, y todo eso lo veía desde afuera, que FRISCA es un Frigorífico Industrial, matar reses y venderlas a las carnicerías, a los supermercados y que cuando dejaba al ciudadano G.C., la empresa estaba paralizada y la estaban reparando.

      Del estudio y análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano J.M.U.P., se observa que el mismo no aporta elementos que contribuyan a dilucidar la presente controversia laboral, toda vez que se trata de un testigo no presencial, por cuanto manifestó que en varias ocasiones lo llevó a trabajar porque le hacía transporte, lo dejaba en el portón pero que no tenía acceso a las instalaciones del FISCA, y que cuando tenía que esperar al ciudadano G.C. a que saliera era que lo veía trabajando, por lo que cuando lo esperaba en varias ocasiones lo vio pintando, reparando las vaqueras como ayudante; deposiciones de las cuales no crean convicción a este Juzgador para resolver los puntos controvertidos en este asunto, sin poder adminicular sus dichos con algún otro medio de prueba que den certeza sobre lo manifestado, es por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador desecha la testimonial jurada del ciudadano J.M.U.P. y no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Carnet N° 016, constante de UN (01) folio útil, y rielado al pliego Nro. 45; con relación a la documental promovida, la parte contraria manifestó que ésta no emana de su representada, y que la misma pertenece a la empresa saliente, observándose del contenido de la referida documental, que en su dorso se refiere a las instalaciones de Frigorífico Industrial S.B., C.A., es decir, es de un tercero que no es parte de la presente controversia, por lo que mal puede ser opuesta a la empresa demandada, en consecuencia, este Juzgador, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

  4. - Estado de Cuenta, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 07; consignada junto con el escrito libelar, la cual fue desconocida en su contenido por el apoderado judicial de la parte contraria, por cuanto no emana de su representada, observándose que la misma no aparece suscrita ni sellada por la empresa demandada, a los fines de que esa opuesta a ésta, sino que constituye una prueba elaborada por la propia parte demandante, por lo que este Juzgador establece que la misma carece de valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba; razones estas por cuales éste Juzgador de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la documental en referencia. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

       Recibos de pagos desde el 16-07-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 hasta el 09-04-2007;

       Recibo de pago de utilidades del año 2006

       Nómina de los trabajadores de la empresa FISCA desde el16-07-2006 al hasta el 09-04-2007 (que son igual a la copia rielada al folio Nro. 46)

      Del análisis y estudio realizado a la prueba solicitada, se observa que con respecto a las documentales referidas a los recibos de pago y recibo de pago de utilidades, la parte demandante no consignó copias fotostáticas de los mismos, así como tampoco aportó en su escrito de promoción de pruebas los datos que se querían verificar con respecto a dichos recibos de pago. En este sentido, este Juzgador, en aplicación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1245 de fecha 12-06-2007, y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22-04-2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A. y otras); establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado; es así que, por cuanto en el presente asunto fue negada en forma absoluta la existencia de la relación laboral por parte de la empresa demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A. en su escrito de contestación de la demanda, debió la parte actora, al no acompañar copia fotostática simple de los recibos de pago, suministrar los datos que conocía sobre el contenido de los mismos y concurrentemente, traer pruebas que al menos demostraran una presunción grave de la existencia de los recibos solicitados y que se encontrase en poder de la empresa demandada, para su exhibición, razón por la cual, quien decide, no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, conforme a la sana crítica, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

      Con respecto a la exhibición de las documentales relativas a las Nómina de los Trabajadores de la empresa FISCA, este Juzgador considera necesario enfatizar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en tal sentido, con base a lo previamente expuesto y por cuanto la parte promovente consignó en la Audiencia de Juicio, la Lista de Nómina de los Trabajadores de la empresa, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, y rielados de los folios Nros. 185 al 203 del presente asunto, dando cumplimiento así con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en dichas listas de trabajadores no aparece el nombre del demandante, por lo que quien decide, al no poder obtener de tales instrumentales, algún elemento de convicción que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., ubicada en la Avenida P.L.U., S.R., Edificio Sede de la Alcaldía del Municipio S.R.d.E.Z., frente a la Plaza Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgador de Instancia copia de los permisos de construcción de la empresa FISCA en la antigua sede del FIBCA, ubicado en la Calle FIBCA, Edificio FISCA (de la Avenida P.L.U. al pasar el Distribuidor del Puente, a la segunda entrada, a mano derecho, que es la Calle El Cristo, se consigue de frente el Fisca) Punta Iguana Norte, Parroquia J.C.U., Municipio S.R.d.E.Z., donde funcionó la empresa Para Municipal Frigorífico Industrial del Distrito Bolívar (FIBCA); de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida a pesar de haber sido oficiado debidamente, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las oficinas de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., COMPAÑÍA ANONIMA (FISCA), ubicada en la Calle FIBCA, Edificio FISCA de la Avenida P.L.U.d.M.S.R.d.E.Z., donde funcionó la empresa Paramunicipal Frigorífico Industrial del Distrito Bolívar (FIBCA), a los fines de inspeccionar la Construcción y remodelación de la Planta Física de la demandada, dejando constancia de los tanques de agua subterráneos, de la pintura de todas las instalaciones del Frigorífico así como del tipo de pintura, con el objeto de determinar su trabajo personal que recibió la demandada; ahora bien, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la misma, no compareció la parte promovente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgador declaró desistida la misma, según se evidencia del auto de fecha 04 de diciembre de 2008, inserto al folio Nro. 181; no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos A.L., MARYELIS LOPEZ, J.G.V., E.A. y EDIS MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.832.823, V-12.706.077, V-9.724.549, V-9.711.906 y V-5.061.977, respectivamente; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos MARYELIS LOPEZ y E.A., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos A.L., J.G.V., y EDIS MAS Y RUBI, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MARYELIS LOPEZ, es de hacer notar que manifestó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública que es empleada de la empresa FISCA desde el inicio de 15 de marzo del 2005 y labora como asistente administrativo, que desde que empezó a trabajar en la empresa ella llevaba las nóminas y en relación de las nóminas nunca apareció el ciudadano G.C., si FISCA no tuvo reparaciones, que conoce de vista al ciudadano J.D.O., en dos oportunidades se contrato en la empresa por tiempo determinado para prestar labor de servicio la cual consistía en limpieza de pisos y paredes y engrase de las líneas de desposte, no lo hacía solo, que el señor J.D. llevaba su personal, que los trabajadores que llevaba generalmente los cambiaba, que al señor G.C. no lo conoce, nunca lo vio, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, la misma manifestó que para ese período, noviembre del año 2007 el ciudadano J.D. no estuvo allí, que el ciudadano J.D. estuvo en mayo o junio del año 2005 y en marzo del año 2007, que las instalaciones de FISCA está cercada con cerca de ciclón, que permite que se vean las instalaciones de frente, que conoce al ciudadano N.M., que es el señor de producción que esta laborando ahora en FISCA, y en estos momentos aparece en la nómina de FISCA, porque el frigorífico empezó su labor de faena en febrero de este año, se contrató a un número de personas y ahora la nómina del FISCA aumentó, que cuando entró a FISCA estaba en espera de que se instalaran las maquinarias que se habían pedido en España y otras maquinarias que habían instalado, porque tenía que hacer el pago para cancelar esas maquinarias, que desde que empezó a trabajar allí nunca se ha utilizado carnet, y hasta los momentos ni siquiera tiene un carnet, ningún empleado tiene carnet, que el horario en el FISCA antes de empezar la matanza era de 8 a 12, tenía el horario de almuerzo y salían a las 4, 5 de la tarde, y trabajan de lunes a viernes, los sábados el ciudadano E.A. que era jefe de mantenimiento le decía que iba los sábados y que siempre ha trabajado como jefe de mantenimiento, que conoce la vaquera y cuando vio la vaquera ésta estaba pintada, y no puede estar metida donde están haciendo las labores, a finales del 2007 fue que se empezó a pintar porque en diciembre se inauguró, y al ser interrogado por este Juzgador, declaró que en FISCA sí hicieron actividades de limpieza, solo se hicieron servicios de limpieza, limpiar las máquinas, que ella pagaba nómina, que cuando se contrató al señor DARIO se le pagaba al señor DARIO, y la recepcionista, que solo fue contratado para el servicio de limpieza, engranaje de la línea de faena, limpieza de las paredes, y limpieza de los pisos, que imagina que al señor DARIO lo contrató el dueño el señor M.V., que cuando veía al ciudadano J.D. lo veía con dos o tres personas, que ella sigue trabajando para la empresa.-

      Seguidamente, en cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano E.A., declarante manifestó que desde el 01-03-2005 trabaja en el FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., como encargado de mantenimiento, que desde que trabaja en el FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A. el ciudadano G.C. no trabaja en la empresa, que tomó posesión como encargado de mantenimiento de las instalaciones de FISCA y como se encontraban en muy buenas condiciones, el fue el que tomó la decisión de dejarlo así como estaba, y que hasta hoy todavía están así, se limpió, se acondicionó, se sacaron los equipos viejos, y se pusieron equipos nuevos, que el ciudadano J.D.O. trabajó para ellos en calidad de contratado en dos oportunidades, la primera fue a mediados del año 2005 el operativo de limpieza y después en el 2007 terminando más o menos el primer trimestre, que una persona del portón hacia dentro no puede verlo todo; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que antes de empezar a trabajar fijo con FISCA fue como asesor y eso fue en el mismo 2005, no había personal trabajando solo había la parte administrativa porque nadie se había hecho cargo todavía de lo que eran las operaciones del frigorífico, que no conoció lo que fue el FIBCA, que es graduado en Técnico Medio en electricidad, pero su área de trabajo es refrigeración, y trabajó en FISCA en el área de refrigeración, que él no tenía contacto directamente con ninguno de los trabajadores, que su trabajo se limitaba a chequear que hicieran las limpiezas, lavaran las paredes, engrasaran las líneas, que no utilizaba ayudantes, porque que al principio los equipos que se compraron fueron totalmente nuevos, que los ciudadanos J.C.A., J.E. y TOYO LOSANO no trabajaron como ayudantes para él, que los trabajadores de FISCA y él no portaban carnet de identificación, porque cuando tomó posesión en el área de mantenimiento de FISCA se hizo un avalúo, se limpiaron las instalaciones, y esperar que llegaran los equipos que venían de España, por eso en dos ocasiones se hicieron las limpiezas, en el 2005 y en el 2007, y empezaron un proceso de embellecimiento en lo que fue ya punto de la inauguración, que fue para diciembre del 2007, que las calderas se compraron repotenciadas a otra empresa en Maracaibo, que las otras FISCA las vendió a una chatarrera, que conoce al ciudadano N.M., que es el Jefe de Producción, que ellos hicieron pruebas comenzando enero y N.M. empezó como en marzo o abril del 2007, que en ningún momento en FISCA se puso pase con carnet, que solo habían seis personas y como eran seis no llevaban ningún tipo de control porque eran la parte administrativa, no se hicieron trabajos de pintura ni de soldadura menos, en FISCA hay varios horarios, el de mantenimiento tiene dos horarios uno que es de 7 a 3 y el otro que es de 10 de la mañana a 7 de la noche, esto es porque cuando se empieza la faena los de limpieza, los de adentro empiezan a trabajar después que culmina el proceso de faena, porque no se tienen permitida la entrada por cuestiones de sanitización; trabajaba de lunes a viernes y los vigilantes sí trabajaban de lunes a lunes, que FISCA está cercada en su totalidad y tiene cerca de ciclón, que entre la cerca de ciclón y las instalaciones de adentro fácilmente hay 300 mts, y al ser interrogador por este Juez de Juicio, el declarante señaló que las instalaciones del frigorífico estaban bastante sucias, pero bien, que se hizo un proceso de pintura y embellecimiento para la época más o menos de noviembre del 2007, cuando ya les habían dado la autorización, y que eso lo hicieron en la parte administrativa, que le dijeron que el ciudadano J.D. que fue el que se encargó de la parte de limpieza, que él le rendía cuenta de eso, que lo primero que se hizo fue que se habilitó el hidroneumático, lavaron los tanques, eso lo hizo el ciudadano J.D., que esa empresa cuando él llegó estaba parada, que estuvo paralizada debido a las descargas al Lago, y estuvo cerrada hasta el día que taparon eso, inclusive el día que taparon estuvo allí un Tribunal viendo, certificando que estaban tapando la desembocadura, que no conoce las personas que trabajaron en esa actividad, porque eso lo canalizaba el señor J.D., que sigue trabajando para la empresa, que se hicieron las limpiezas para poder determinar las condiciones en que se encontraba el frigorífico, que lo hicieron en tres etapas, la primera etapa era limpieza y diagnosticar, la segunda etapa fue limpieza más profunda, engrasar la línea porque había decidido no tocar lo único que era de equipo, porque todos los equipos eran muebles, lo que hicieron fue engancharlas y las pusieron a trabajar en el sitio y la segunda parte si hicieron una limpieza más profunda porque fue cuando empezaron a trabajar en base de esperar el permiso del ambiente y la tercera que fue para de inauguración fue que le pusieron un granito de la pared del frente de las instalaciones hicieron el aviso, algo de pintura adentro eso fue en noviembre del año pasado, que iba todos los días a la empresa, que hay una cerca de ciclón y se ve el edificio pero por fuera, se ve el edificio, la vaquera, los corrales, se ven lejos pero se ven.

      Observa este Sentenciador que del análisis realizado a las deposiciones de los testigos ciudadanos MARYELIS LOPEZ y E.A., las mismas no aportan ningún elemento que contribuyan a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en especial que permita evidenciar que el demandante ciudadano G.C. le prestó sus servicios personales a favor de la empresa demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., coincidiendo sus dichos en que las instalaciones de la empresa FISCA no tuvo reparaciones, toda vez que las instalaciones estaban bien; sin embargo, igualmente observa este Tribunal que ambas deposiciones coinciden en que se hizo en la empresa un proceso de limpieza de pisos y paredes, así como también de pintura y embellecimiento en el que el ciudadano J.D. que fue el que se encargó de la parte de limpieza, que él le rendía cuenta de eso, lavando los tanques, estando paralizada la empresa debido a las descargas al Lago, que estuvo cerrada hasta el día que taparon eso, que eso lo canalizaba el señor J.D., pero que no conocen las personas que trabajaron en esa actividad, exponiendo las fases de acondicionamiento y embellecimiento que se realizaron en la empresa, por lo que concluye en que ambos testigos, aunado a que incurren en contradicciones al manifestar que no hubo reparaciones pero sí labores de limpieza, pinturas, acondicionamiento y embellecimiento, manifestaron no conocer todos los trabajadores que se emplearon para dichas obras así como tampoco el trabajador demandante en la presente causa; razones por las cuales, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan. ASÍ SE DECIDE.-

    5. PRUEBA DOCUMENTAL:

  5. - Recibos de pago, constantes de DOS (02) folios útiles, y 2.- Contratos de trabajo, constante de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 47 al 49 y 51 al 53; con relación a las documentales identificadas, la parte demandante las impugnó por cuanto no emanan de él, observándose que dichas documentales no se encuentran suscritas ni emanan de la parte demandante si no de un tercero, por lo que en todo caso debió la parte promovente solicitar su ratificación mediante la testimonial del ciudadano J.D.O., por lo que al no haber solicitado dicho medio de prueba, este Juzgador, le resta valor probatorio a las documentales promovidas y las desecha, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

  6. - Copias fotostáticas simples de Acta Constitutiva, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11-04-2007, y Documento de compra venta, de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A. (FISCA), constante de TREINTA (30) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 61 al 90, consignadas junto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron solicitadas por la parte contraria que no fueran valoradas, por cuanto fueron consignadas en forma extemporánea, por lo que este Juzgador, al observar que las documentales consignadas son copias fotostáticas simples, las mismas debieron ser consignadas en la oportunidad legal correspondiente como lo es en la oportunidad de la audiencia preliminar, a tenor del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que éstas fueron consignadas en forma extemporánea, en consecuencia, no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  7. - Copias Certificada de Acta Constitutiva, y Documento de compra venta, de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A. (FISCA), constante de DIEZ (10) folios útiles, consignadas junto con diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, rielada a los pliegos Nros. 171 al 180, las cuales fueron solicitadas por la parte contraria que no fueran valoradas, por cuanto fueron consignadas en forma extemporánea, no obstante se observa que las mismas constituyen documentos públicos, que pueden ser consignadas en cualquier estado y grado del proceso; sin embargo, éstas no contribuyen a dilucidar la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica, se les resta valor probatorio y se desechan. ASI SE DECIDE.-

  8. - Recorte de periódico de fecha 7 de febrero de 2008, consignado en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2008, constante de UN (01) folio útil, y rielado al pliego Nro. 204; en relación a la prueba documental promovida, la parte contraria alegó que la misma era extemporánea, y que en todo caso debió oficiarse al periódico para que pudiera tener valor, y que no tiene valor probatorio alguno; ahora bien, quien sentencia, observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que la desecha y no le confiere valor probatorio, con fundamento en las reglas de la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO G.J.C.P.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano G.J.C.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien ante las preguntas formuladas en la Audiencia de Juicio manifestó que lo primero que lo pusieron hacer el señor E.A., a quitarle todo a lo de adentro un tanque para echarle una química al tanque, allí estuvo como un mes, después pasaron hacia adentro, que no servía nada, que él estaba presente cuando el señor A.L., que es el encargado en este momento del FISCA, que en ese momento estaba como Jefe de Seguridad, lavaron todo lo del FISCA, lo pusieron a pintar, a él lo pusieron encargado de la pintura, que el puso la manguera que va del tanque y llega hasta lo que ellos llaman la piscina, rompieron pisos, que J.D. era el que se encargaba de comprar todo el material, que MARYELIS era la que les hacía el pago de nómina, que la sala de matanzas la pintó él completa, que E.A. era el que le giraba instrucciones, que cada quien sabía mas o menos lo que tenía que hacer, él decía lo que tenían que hacer, que ellos firmaban un libro en la entrada, que en el tiempo que hizo ese tipo de obra FISCA no funcionaba, no había nada para funcionar, que a él su p.J.C.A. le consiguió trabajo, lo llevó un lunes a FISCA, estaba A.L. que les cancelaba el pago los sábados, y cobraran los sábados a las 12 o a la 1; y si no les cancelaba el ciudadano DARIO les cancelaba A.L., que el llegó un lunes a trabajar, que en la puerta se ponía mucha gente a buscar trabajo, contrataron 20 a 25 personas y firmaban en la entrada, y le pidieron copia de la cédula y entró a trabajar hasta abril del siguiente año, y lo despidieron y que muchas veces M.V. les pagó él mismo y le pagaban en efectivo y firmaba un papel donde estaban todos los nombres, una nómina de trabajadores, y le cancelaban adentro del FISCA en una oficina, que conoce a J.D.O., y tenía entendido que era el Jefe de Compra de allí, que el ciudadano DARIO nunca le giró instrucciones, que el encargado de mandarlos a ellos era E.A. y cuando no estaba ERIK, A.L. les decía que hicieran su trabajo bien para que no los votaran, y él les cancelaba en muchas oportunidades, que le pagaban un sueldo fijo, que comenzó en Bs. 105.000 y luego Bs. 135.000, y era semanal, que en el tiempo trabajó hacía lo que le ponían hacer, no hizo labores de matanza, porque eso se empezó este año.

    Ahora bien, este Juzgador observa que si bien del análisis realizado a las declaraciones del ciudadano G.J.C.P., se evidencia que el mismo no cae en contradicciones, sin embargo, no es menos cierto que sus dichos no pueden adminicularse con algún otro medio de prueba de actas, así como tampoco existen otros medios probatorios, que permitan corroborar la información suministrada por el demandante, por lo que sus dichos no crean convicción en este Juzgador; en consecuencia le resta valor probatorio a las declaraciones del ciudadano G.J.C.P. y las desecha, todo de conformidad con los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral, por lo que le correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con la demandada, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y es así que, en Sentencia Nro. 419 de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), la Sala de Casación Social estableció con respecto a la carga de la prueba en material laboral, lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Asimismo, la Sala de Casación Social, asentó en sentencia Nro. 0765, de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social, y siendo deber de los jueces acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, tal como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano G.J.C.P., y la firma de comercio FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., teniendo en cuenta que por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, en consecuencia, tenía la parte demandante la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante ciudadano G.J.C.P., no logró cumplir con su carga probatoria, ni logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal, a favor de la empresa demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.C.P. en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano G.J.C.P., en contra de la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL S.R., C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas al ciudadano G.J.C.P., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

TERCERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las 01:09 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000261

JDPB/mb.-

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