Decisión nº 143-10 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, diecisiete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP12-R-2010-000002

DEMANDANTE (S): S.M.D.O.V. y

E.T.B..

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA BANCO

COMUNAL LA ROMANA LA0901171, R.L.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUATORIA POR

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Recibida la presente causa proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles, contentiva de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos S.A.M.D.O.V. y J.T.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 10.766.050 y 12.449.136 respectivamente, en contra de la “ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA ROMANA LA090171, R.L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 07, folios 32 al 39, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, con reforma estatutaria de fecha 29 de Mayo de 2007, anotada bajo el Nº 14, folios 131 al 140, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, representada por la ciudadana X.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.613.702, en el cual el Tribunal del Municipio Torres dictó sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la parte demandada a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 23.767,40), por considerar que la obra contratada fue ejecutada en un 95,79 %, por lo que les corresponde a los constructores igual porcentaje de pago (folios 168-173).

En fecha cinco (05) de Mayo de 2010, la parte demandada apeló de la decisión dictada y por auto de fecha siete (07) de Mayo de 2010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos (folio 176). En fecha 13 de Mayo de 2.010 el referido Juzgado ordena a éste Despacho oír la apelación del presente expediente; considerando el Juez remitente que dicha apelación debe ser conocida por el Superior Jerárquico a quien aquí considera.

Ahora bien, debe esta Sentenciadora establecer su competencia en el sentido del conocimiento previo de la acción en esta alzada, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos. Tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional; los cuales son: la materia, el territorio y la cuantía.

A los anteriores criterios determinativos, se suma lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado competencia vertical, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denomina tribunal ad quem. Este Tribunal considera que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

Las afirmaciones anteriores se enfrentan con la entrada en vigencia de los criterios que determinan el Tribunal competente; los cuales fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia. Advierte esta Juzgadora, que por haberse intentado la causa de autos en fecha posterior al día quince (15) de Abril de 2009, a la misma debe aplicársele la –ratione temporae–, pues su fecha determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

En la oportunidad en que se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, consideró el Tribunal en Pleno:

El artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

Para este Tribunal, está claro que en una estructura jurisdiccional como la nuestra, la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, modifica consustancialmente las competencias verticales de los demás Órganos Jurisdiccionales. Esta se verifica desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y muy especialmente el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues los Tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.

Comparte este Tribunal el criterio de que serán los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tanto en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Interpreta quien aquí se pronuncia que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda fue presentada en fecha 10 de Noviembre de 2.009, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ante cualquier otra caracterización es necesario señalar que la Resolución emanada en Sala Plena por el Supremo Tribunal y a la cual ya hemos hecho referencia, dispone en uno de sus considerandos: “… que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los Tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria conforme al artículo 61 ejusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”. En el caso que nos ocupa cobra igual vigencia la disposición transitoria CUARTA del DCRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL de Asociaciones Cooperativas, hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunal competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esa Ley son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía.

Para unificar el criterio emanado de la Resolución in comento, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, la Sala Civil en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.010, expediente AA20-C-2009-00283, estableció que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación debe ser un Juzgado Superior. Se observa por su parte que en dicha sentencia la Sala impone el estricto cumplimiento y atender con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución ya transcrita. Lo contrario sería una interpretación errónea violatoria del espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena del m.T.. Quien suscribe advierte el pronunciamiento sobre la declinatoria de la competencia para su conocimiento en alzada, Y ASI SE DECIDE.

.Por los fundamentos explicativos apegados al marco legal de la materia propia que aquí se estiman, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos S.A.M.D.O.V. y J.T.B., en contra de la “ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA ROMANA LA090171, R.L., todos ya identificadas.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara, al cual corresponda por distribución.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de Mayo de 2.010. Años 200º y 151º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 143-10, se publicó siendo las 12:35 p.m. y se libró copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

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