Sentencia nº REG.000127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000074

Magistrada Ponente YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se inhibió de conocer en fecha 18 de octubre de 2013, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la citada Circunscripción Judicial, por oficio N°.1.487-13 a los fines de que conociera y decidiera la inhibición.

En fecha 4 de noviembre de 2013 el Tribunal Superior mencionado, por auto expuso: “…Por recibida la presente Inhibición, fórmese expediente y decídase en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, en consecuencia se dictará la resolución de la misma dentro de los tres (3) días siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R. impugnaron el auto dictado por el del Juzgado Superior citado, solicitando la regulación de la competencia.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, declarándose competente para conocer de la inhibición y ordenó remitir copia certificada del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, esta Superioridad en base a los criterios jurisprudenciales y normativos anteriormente trascritos, evidencia que le corresponde el conocimiento de las incidencia de recusaciones e inhibiciones de los Tribunales de Municipios a los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, por ser su Superior Jerárquico, en aplicación de la normativa anteriormente trascrita. Es por lo que, esta Superioridad considera en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención, de una Verdadera Tutela Judicial Efectiva que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca de la Inhibición planteada. Así se decide.

En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar COMPETENTE PARA CONOCER la inhibición, a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., ambos Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en su carácter acreditado en el presente expediente.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la Inhibición, incoada por el Abogado R.E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada del presente Expediente con decisión de esta alzada a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la Impugnación de marras propuesta por los abogados J.R.T.R. e I.R.D.R., ambos Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.290 y 13.079 respectivamente, en su carácter acreditado en el presente expediente…

(Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto transcrito).

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 30 de enero de 2014, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA SUSCITADA EN LA PRESENTE INCIDENCIA

De la lectura de las actas del expediente, observa esta Sala que el presente caso trata de una incidencia de inhibición surgida en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en el cual los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R. impugnaron el auto mediante el cual el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua admitió a trámite la inhibición y al mismo tiempo solicitaron la regulación de la competencia.

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver la regulación de la competencia planteada como medio de impugnación suscitado en la presente incidencia de recusación, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos transcritos, en los supuestos que se ejerza el recurso de regulación de competencia por algunas de las partes, el competente para resolver será el Superior Jerárquico del Tribunal del cual está cuestionada su competencia.

En el caso, solicitando regulación de la competencia, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Competencia Multiple del estado Aragua, el cual se había declarado competente, en razón del orden jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conocer de la referida regulación de competencia y, en consecuencia, determinar el juzgado competente para conocer de la incidencia de inhibición propuesta.

Una vez establecida la competencia de este Supremo Tribunal para dirimir el recurso de regulación de competencia suscitado, es necesario determinar la Sala competente para tal fin, la cual se estima a la de Casación Civil como la competente, toda vez que es la máxima jurisdicción en la materia civil y, en términos de jerarquía, es la superior del Juzgado Superior contra el cual se ejerció el recurso de regulación de competencia. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En el escrito de fecha 6 de noviembre de 2013, mediante el cual se solicitó la regulación de competencia, se alegó:

…Nosotros J.R.T.R. e I.R.D.R., Abogados litigantes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290 y 13.079, respectivamente, con el carácter que tenemos acreditado en el Expediente N° 328-13, Nomenclatura de este Tribunal, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), le proponemos la Regulación sobre la Competencia declarada por Usted, en los siguientes términos:

EL AUTO DE ENTRADA DEL TRIBUNAL SUBVIERTE EL DEBIDO PROCESO DE LA INSTITUCION DE LA INHIBICION

De manera que es palpable, de ambas normas de carácter legal, que la inhibición, en el caso de los jueces de municipio, solo la conoce, por imperio de la ley, el juez de primera instancia, que es su superior jerárquico, y no el juez Superior, como ha ocurrido en el presente caso, como mas adelante explicaremos; porque una resolución, que es una normativa de carácter sublegal, que vienen acogiendo los tribunales Superiores, no puede estar por encima de una norma legal o de derecho ordinario, como lo son los artículos supra indicados.

Motivo por el cual, LE IMPUGNAMOS EL AUTO DE ENTRADA EN EL QUE ESTE TRIBUNAL SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA DECIDIR LA INHIBICION.

RAZONAMIENTO DE DERECHO SOBRE SU INCOMPETENCIA

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, orientan que la incidencia propugnada mediante la inhibición deberá conocerla el funcionario que le sea superiormente jerárquico (de alzada), quien deberá dictar la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones. No otra interpretación se infiere del Código Adjetivo Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que arguye, en términos generales, que corresponde legalmente el conocimiento de la crisis intraprocesal derivada de la inhibición.

Por los razonamientos que anteceden, LE IMPUGNAMOS, MUY RESPETUOSAMENTE, SU AUTO DE FECHA 04/11/2013, PARA CONOCER DE LA INHIBICION PLANTEADA POR EL JUEZ SEGUNDO DE MUNICIPIOS, POR ESTAR EN CONTRADICCION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SER USTED LA JUEZ NATURAL PARA CONOCER DE LA SUSTANCIACION Y TRAMITACION DE LA INHIBICION, EN LOS TERMINOS A QUE SE CONTRAEN LOS ARTICULOS 89 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 48 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, ya que el funcionario judicial a quien corresponde conocer de la incidencia lo es el superior jerárquico del juez de municipio, esto es, EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL…

(Resaltado, mayúsculas, cursivas y subrayados del texto transcrito).

Como se constata de la transcripción, el recurrente para fundamentar su solicitud de regulación de competencia, alega que el Tribunal que debe resolver la inhibición del Juez de Municipio es el Superior Jerárquico y que, en atención con los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la ley Orgánico del Poder Judicial, dicho Jerárquico es un Tribunal con categoría de Primera Instancia y no el Juzgado Superior que pretende abrir a trámite la inhibición.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DE LA INHIBICIÓN:

Como ha quedado ya expuesto, en el presente caso se suscita una incidencia de inhibición del abogado R.D.M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, originada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento; juicio que se inició y viene tramitando ante el referido Juzgado, con base en la jurisprudencia de la Sala donde se ratifica la aplicación de la Resolución N° 2009-00006 emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se modifican las competencias de los juzgados de municipio, ampliándoles a éstos sus facultades para que conozcan en determinadas causas como Juzgados de Primera Instancia.

Por tanto, toca determinar si en casos como el planteado, el superior que conocerá en segundo grado, lo será uno de Primera Instancia o uno Superior, para lo cual, la Sala estima pertinente analizar las normas preconstitucionales que venían regulando las incidencias de inhibición y recusación.

En este sentido, establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil:

Conocerá de la incidencia de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

.

El procedimiento para resolver las inhibiciones y recusaciones que se planteen en los casos de los jueces unipersonales, está establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, aplicable por remisión expresa del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

.

La disposición transcrita supra, determina a quien corresponde, en principio, el conocimiento de los casos en los que se haya producido una de las incidencias de recusación o inhibición.

No obstante lo anotado, el Tribunal Supremo de Justicia como máximo órgano rector del Poder Judicial y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, modificando a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas allí:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del texto transcrito, se desprende la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, la cual se había visto aumentada en razón de la eliminación de los Juzgados de Parroquia. La mencionada Resolución otorgó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía sea menor a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia salvo aquellos relacionados con niños, niñas y adolescentes. Resolución cuya vigencia se estipuló, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009.

Al respecto, esta Sala en sentencia dictada en ponencia conjunta Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre 2009, expediente N° 2009-000283, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable en esta oportunidad es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, por tanto, en razón de lo establecido en tal Decreto, es evidente que el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente juicio por desalojo, en primera instancia, es el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

De manera que, en virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.

(…Omissis…)

…B. EN MATERIA CIVIL:…

(…Omissis…)

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma precedentemente transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunales competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción y sede, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Negrillas y mayúscula de la sentencia, y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la jurisprudencia invocada reitera que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, debe aplicarse a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

También prescribe como deberán tramitarse las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, en aquellos casos en los que estén actuando como jueces de primera instancia, y establece que ellas (las apelaciones) deberán ser decididas por los mismos tribunales a los que corresponda en alzada decidir las propuestas ante los jueces de primera instancia.

Lo que, por vía de consecuencia, lleva a concluir que son los juzgados superiores con competencia en lo civil de la circunscripción judicial, a la que corresponda el juzgado de municipio cuya decisión sea apelada, por ser ellos los jueces naturales según lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 supra citada y en igual sentido, deben realizarse los trámites de recusación e inhibición, pues en los casos como el de autos, donde la actuación del juez de municipio es como la de un juez de primera instancia, resulta un juzgado con categoría de superior, el competente para conocer de las incidencias que, por tales figuras procesales (recusación e inhibición), se presenten en el juicio.

Advierte la Sala que en el sub iudice la demanda fue presentada y admitida estando en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que la misma es aplicable para resolver la presente solicitud de regulación de competencia.

Con base en el criterio jurisprudencial transcrito advierte la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, es el competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones, emitidas por el Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, cuando actúe en funciones de primera instancia y, por ende, también es el competente para decidir la incidencia que se generó por la inhibición del juez R.D.M., del citado Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es competente para conocer el recurso de regulación de competencia, interpuesto por los abogados J.R.T.R. e I.R.d.R., 2) Competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del estado ARAGUa, con sede en la ciudad de MARACAY, para conocer y decidir la incidencia de INHIBICIÓN surgida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Particípese dicha remisión tanto Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000074

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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