Decisión nº 129 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

Exp. 34.664

Sent. Nº 129

Cump. Cont. Arrend. Verbal

Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que las Profesionales del Derecho M.R. y M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.771 Y 85.338, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas judiciales del ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nºv.-4.524.110, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRAO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, a la Empresa Mercantil D y M SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de 1999.

La presente demanda fue admitida en catorce (14) de Mayo del año 2008.

En diligencia de fecha 29 de Mayo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se libraran los Recaudos de Citación de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron proveídos por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2008, y librados en fecha 06 de Junio de 2008.-

En fecha 27 de Junio de 2008, fueron recibidas las resultas de la citación a la parte demandada en la cual se evidencia que no fueron citados los representantes de dicha empresa.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se libraran Carteles de Citación de Conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron proveídos y librados en fecha 03 de Julio de 2008.

En fecha 15 de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los diarios dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 223 ejusdem, este Tribunal en la misma fecha los ordeno agregar, asimismo se dio cumplimiento a lo ordenado.

Posteriormente en diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito que el Tribunal se traslade a la morada del demandado de acuerdo a lo establecido en la norma antes invocada.-

En fecha 11 de Agosto de 2008, el Tribunal declaro la Reposición de la causa a estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se admita la presente causa la cual este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2008, procedió a admitirla.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, las Apoderadas Judiciales de la parte actora otorgan Poder Apud acta al Abogado R.E., reservándose el ejercicio.

En fecha 02 de Octubre de 2008, se libraron los Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, las abogadas A.A. Y S.C., consignaron poder judicial en donde se evidencia que el ciudadano GERAMEL J.G., actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada confiere poder a los abogados en ejercicio, N.C., A.A. y S.C..

Mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitaron la perención de la causa.-

En fecha 20 de Enero de 2009, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, presentaron diligencia en la cual desisten de la presente demanda.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve, de la siguiente manera:

El profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

.(Subrayado del Tribunal)" .-

De tal manera, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia; tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-

En sentencia dictada en fecha seis de Julio del año dos mil cuatro, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:

"Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.". (Subrayado y Negrillas del Tribunal)-

En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En este respecto, de actas se evidencia que desde el momento en que la parte demandante consigna la copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se certifique y se libren los Recaudos de Citación, respectivo, los cuales fueron proveídos según nota de secretaría en fecha dos (02) de Octubre del 2008, no consta en actas ninguna actuación o diligencia por parte del demandante orientada a impulsar a través del Alguacil de este Juzgado la citación del demandado, esto es, la presentación de diligencias que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando su domicilio dista a quinientos (500) metros de la sede del Tribunal como lo constituye el caso de autos en virtud que la demandada se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del contenido del escrito libelar.

Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumplimiento este que acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Así se Decide.-

En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.-

De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-

No sólo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.-

La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.-

Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N°1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso S.A., ha señalado:

"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)".-

Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, se evidencia que existe diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2008, en la que la parte demandada solicita la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la ley adjetiva procesal; y que por diligencia de fecha 20 de Enero de 2009 la parte actora presenta diligencia desistiendo del procedimiento, solicitando su homologación y la devolución de los originales de actas.

Así las cosas, advierte esta jurisdicente que ambos pedimentos, esto es, la perención y el desistimiento uno hecho por la demandada y el otro por la misma actora, producen el efecto común establecido en la norma antes invocada; y en ese mismo orden de ideas, la solicitud hecha por la propia apoderadas de la parte actora evidencia suficientemente el criterio de esta Juzgadora de considerar que en la presente causa ha operada la perención de la instancia. Así se considera.

Y en virtud de que la Perención de Instancia no sólo fue solicitada con antelación, sino que además este Tribunal encuentra que efectivamente fue en fecha dos (2) de Octubre de 2008, cuando fueron libradas los recaudos de citación a la parte demandada, luego de lo cual no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación que como se indicó anteriormente consiste en poner a la orden del alguacil de este Juzgado los medios o recursos necesarios a los fines de que pueda trasladarse y llevar a efecto la citación del demandado.-

En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 ejusdem, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. Así se Decide.-

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Perimida la Instancia en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL seguido por L.A.C. en contra de la Empresa Mercantil D y M SERVICIOS, C.A, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-

No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-

La Juez,

Dra. M.C.M..

La Secretaria,

Abog. A.V..

En la misma fecha siendo las 10:00am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 129. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Febrero del año 2009

La Secretaria,

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