Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de julio de 2009

199º y 150º

N° __________

CAUSA 1E-1092-09

Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal y publicada en fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual declaró culpable al ciudadano D.M.R., quien es venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 20-03-1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.821, residenciado en el Barrio El Liceo, calle principal entre 01 y 02, casa s/n , Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de un (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 277, 37 y 74 numeral 1º del Código Penal, así como las penas accesorias a las de prisión según lo contempla el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. Así mismo, las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano D.M.R., fue detenido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008 y puesto en libertad en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, permaneciendo detenido TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena principal UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS; por lo que cumple la pena el 08 de Noviembre del 2010, bajo el supuesto de que el mismo fuere detenido en esta misma fecha.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:

  1. - Inhabilitación política mientras dure la pena.

  2. - Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano D.M.R., fue condenado por el delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA, por el hecho ocurrido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el P.P. sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al arma de fuego incautada revolver, marca Ruger Speed-Six, calibre 357, modelo Magnum, seriales pulidos, siendo imposible su legibilidad, niquelado con cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir, calibre 357, cuyo comiso se ordenó en la sentencia definitivamente firme, se ordena su destrucción para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad quien se servirá remitir a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y se informe a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al C.N. a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. Francelys Guedez

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Stria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR