Decisión nº 45 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoComputo Actualizado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 27 de Julio de 2009

199° y 150°

Nº ________

CAUSA 1E-692-01-PI11-P-2.004-000057.

Revisadas las presentes actuaciones visto el petitorio presentado por el penado H.A.D.V. identificado con cédula Nº 15.213.992en el que formula a esta Instancia sea actualizado su cómputo por acumulación de penas y de igual forma se le incluya en la próxima Junta de redención, a tales fines observa el Tribunal que cursa a los folios 132 al 134 pieza Nº 3, auto de fecha 04 de Julio el año 2.005, en el que se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el mencionado penado, lo que requiere de nuevo cómputo de la pena a objeto de determinar el tiempo que dicho penado lleva cumplido y el que le falta por cumplir.

Para resolver, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

  1. - El penado H.A.D.V., fue detenido por primera vez el 12-01-2000 hasta el 06-04-2001, fecha en la que ese Juzgado acordó libertad a los fines del tramite de la Suspensión Condicional de la Pena, permaneciendo detenido el lapso de Un (01) años, Dos (02) meses y Veinticuatro (24) días.

  2. - Así mismo fue detenido nuevamente en fecha 04/03/2004, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, hasta el 05/04/2004, oportunidad en la que fue acordada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por lo que en la segunda detención estuvo privado de su libertad por el lapso de Un (01) mes y Un (01) día.

  3. - El penado es objeto nuevamente por tercera vez de detención en fecha 10/01/2005 hasta la presente fecha 27/07/2009, por lo que lleva detenido Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días.

  4. - Consta a los folios 86 al 88 de la 4ta pieza, en fecha 27/08/2009 se le redimió la pena al penado H.A.D.V., por un lapso de de dos (02) años Nueve (09) meses y doce (12) horas.

Sumados todos estos tiempos, queda establecido que el penado H.A.D.V. ha cumplido de su pena principal acumulada que es de OCHO AÑOS Y ONCE MESES DE PRESIDIO, un tiempo total de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS; así mismo, que le falta por cumplir un tiempo total de UN (01) AÑO, OCHO (08) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, pena ésta que se cumplirá el 05 de Agosto de 2010 a las 12 horas. Así se declara.

Por cuanto el penado no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho delictivo esta Instancia considera inoficioso la determinación de las oportunidades en que operan los vencimientos de periodos para el disfrute de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto éste sólo podrá disminuir la pena que aún resta por cumplir mediante redención por estudio y/o trabajo, al efecto ofíciese lo conducente . Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal queda actualizado el cómputo de pena contra ciudadano H.A.D.V., identificado con cédula Nº 15.213.992, se determina por tanto que la pena que en definitiva debe cumplir es la de OCHO AÑOS Y ONCE MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado que el penado H.A.D.V. ha cumplido de su pena principal un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) DÌA Y DOCE (12) HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 05 de Agosto de 2010 a las 12 horas. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, con los que se declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil este Juzgado declara que cumplida como fuere la pena se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y a los órganos pertinentes a la ejecución de la pena.

La Juez de Ejecución No. 1

Abg. C.Z.V.L.

El Secretario,

Abg. R.B..

Seguidamente se cumplió. Conste

El Secretario

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