Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Demandante: J.L.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio S.R., Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 7.328.209.

Apoderada de la parte demandante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido O.T.V., abogado en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 101.442 y titular de la cédula de identidad V 8.659.773.

Demandado: R.G. y A.J.P.R., venezolanos, mayores de edad y chofer, domiciliado en el Municipio Payara de este Estado el primero y domiciliado el segundo en el Municipio Araure de este Estado y titulares de las cédulas de identidad V 13.652.724 y V 10.321.553, respectivamente.

Apoderado de los demandados: A.G., abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 59.698 y titular de la cédula de identidad V 9.250.648.

Motivo: Reclamación de Daños Materiales y Lucro Cesante.

Sentencia: Definitiva.

SIN INFORMES DE LAS PARTES.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Tribunal en fecha 13 de abril del 2004, el ciudadano J.L.C.G., asistido de abogado, alegando ser propietario del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Dorado, Año 1970, Marca Ford, Modelo F-100, Uso Carga, Placas 27E-KAK, Serial Carrocería F108AJK16528, Motor V 8, según Certificado de Registro de Vehículo N° F108AJK16528-2-1, el cual acompaña, demandó por reclamación de daños materiales y lucro cesante, a los ciudadanos R.G. y A.J.P., en su condición de conductor y propietario respectivamente del vehículo: Clase Camión, Marca Mack, Modelo R611, Color Amarillo, Tipo Chuto, Año 1977, Modelo 70C-R611SXV21595, Placas 536-HBG.

Alega el actor en el escrito de la demanda, que el día 09 de diciembre del 2003, siendo las 8:30 a.m. aproximadamente, venía en el vehículo de su propiedad, por la vía Payara hacia la empresa Profinca, frente a la Estación de Servicio Piedras Blancas, se detuvo un poco porque había vehículos estacionándose o parados para cruzar hacia el lado izquierdo, que observó por el espejo retrovisor de su vehículo que venía un vehículo marca Mack, cargado de piedras, trató de sacarle el cuerpo pero el vehículo que estaba detenido delante avanzaba muy lento, impactándolo el vehículo Mack por la parte trasera de su carro, pasándole por encima y deteniéndose dicho vehículo a 200 metros del lugar donde ocurre el choque. Que el vehículo Mack era conducido por el codemandado R.G., quién a su vez es el chofer de dicha gandola, y su propietario el ciudadano A.J.P.R.; que ese vehículo iba a exceso de velocidad, chocando su vehículo, tal como se evidencia de las actuaciones de tránsito que en copia acompaña; que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos, en su condición arriba aludida, para que convengan en pagarle, o a ello sean condenados por el Tribunal: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) por daños materiales causados a su vehículo, consistentes en: capot, torpedo, rayados, carter y guardafango delantero izquierdo, espejo izquierdo, ambos parachoques, paral central izquierdo, parrilla, puerta izquierda rotos, filer delantero izquierdo, mecanismo de puerta izquierda, platina de guardafango delantera izquierda y techo lado izquierdo doblados; así como la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.040.000,00) por lucro cesante, correspondiente desde el 15 de diciembre del 2003 al 29 de febrero del 2004, o sea, 76 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios, que dejó de percibir por movilización de su vehículo hacia el lugar de su trabajo, además de otras diligencias que hacía dentro y fuera del Municipio, resultando ambas cantidades un monto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.280.000,00); así como demanda igualmente las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales derivados del juicio. Fundamentó la acción en los artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 1185 del Código Civil. Señaló el domicilio procesal y la dirección de los demandados. Promovió como testigos a los ciudadanos J.N.J.T. y E.R.Y.D.. Acompañó los recaudos aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados, y en fechas 07 de junio y 08 de julio del 2004, los demandados A.J.P.R. y R.G., se dieron por citados, cursando en autos poderes apud acta que le otorgaren al abogado A.G..

En la oportunidad legal la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso legal de promoción de pruebas, el apoderado de los demandados negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda; invocó el mérito y valor probatorio emanado del Acta del Avalúo que determina los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, donde se evidencia que es el actor el causante del accidente. Solicitó la citación del Cabo Primero de T.T., V.V., a fin de que rinda declaración sobre los hechos acaecidos; solicitó además la citación del ciudadano R.A.C., perito evaluador. Impugnó los recibos acompañados a la demanda por emanar de terceros y no se pidió en la demanda el reconocimiento de los mismos. Igualmente impugnó las fotografías cursantes en autos, conforme a la ley y no evidenciarse en las mismas la placa del carro. Consignó póliza de seguro del vehículo propiedad y conducido por sus representados y pidió la citación del representante legal de Seguros Mercantil.

Pruebas estas que fueron admitidas parcialmente, negándose la evacuación de las testimoniales, en virtud de haber sido promovidas el último día de la articulación probatoria y su evacuación sería extemporánea.

Dicho auto fue apelado por el apoderado de los demandados y oída la misma en un solo efecto.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las si¬guientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

El ciudadano J.L.C.G., propietario del vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Color Dorado, Año 1970, Marca Ford, Modelo F-100, Uso Carga, Placas 27E-KAK, Serial Carrocería F108AJK16528, Serial Motor V-8, que le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° F108AJK16528-2-1, demandó por reclamación de daños materiales y lucro cesante, a los ciudadanos R.G. y A.J.P., en las razones arriba expuestas; habiéndose dado por citados los demandados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En su oportunidad de promover pruebas los accionados promovieron el mérito de autos.

Se hace necesario pronunciarnos previamente sobre la confesión ficta.

De la Confesión Ficta:

Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

Y el artículo 362 eiusdem, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Por lo que de acuerdo a dicho artículo, para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

  2. Que nada probare que le favorezca, y

  3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que al no haber asistido los demandados a dar su contestación se da por cumplido el primero de esos extremos.

ANALISIS PROBATORIO:

Pruebas promovidas por la actora:

1) Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos E.R.Y.D. y J.N.J.T., quienes al haber sido promovidos como testigos por la parte actora. Estas copias no influyen en la decisión de la causa, por lo que se las desecha como carentes de valor probatorio y así se establece.

2) Dos (2) recibos librados en el Playón, en fechas 15 de diciembre del 2003, por la cantidad de Bs. 3.040.000,00 y Bs. 640.000,00 respectivamente, a nombre de J.L.C.J., por servicio de taxi desde el 15-12-2003 al 29-2-2004, a razón de Bs. 40.000,00 diarios y desde el 26-12 al 31-12, Bs. 40.000,00 diarios, los cuales al tratarse de documentos privados, no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial y haber sido impugnados por la parte demandada, no se les confiere valor probatorio alguno. No obstante, en nada favorecen a los demandados.

3) Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano CUNHA GIMÉNEZ J.L., del vehículo Modelo F100, Serial del motor V-8, Año 1970, color dorado, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, el cual al ser fotocopia de documento expedido por funcionario autorizado para ello y no haber sido impugnada, se le otorga valor probatorio para demostrar la propiedad del demandante sobre dicho vehículo y así se establece.

4) Copia fotostática de copia certificada de actuaciones levantadas por las Autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual al tratase de fotocopia no impugnada, de actuaciones expedidas por funcionario autorizado por la Ley para ello, se le otorga valor probatorio para demostrar la ocurrencia tiempo, modo y lugar del accidente en cuestión.

5) Copia fotostática de los recibos ya valoradas en el numeral 2 de este análisis. Al constar en autos los originales, nada aportan estas copias para la decisión de la causa, por lo que se las desecha como carentes de valor probatorio y así se declara.

6) Fotocopia de fotografías tomadas a un vehículo, que al ser impugnada y no ratificadas, ni ser de las ordenadas por la Ley, ningún valor se le confiere y se desechan en consecuencia como carentes de valor probatorio y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

7) Cuadro Póliza – Recibo de P.d.S.M., a nombre de Plasencia Rivas A.J., con una vigencia desde el 22-5-2003 al 22-5-2004, sobre un remolque, batea 26-35, toneladas, clase carga, serial carrocería 1135, color amarillo y sobre el vehículo propiedad del codemandado Plasencia Rivas Antonio, las cuales son apreciadas para verificar que el vehículo propiedad y conducido por la parte demandada, se encuentra amparado con esa póliza. Esta instrumental es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificadas por el tercero que la otorgó mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.

Como es de observar estas pruebas lejos de favorecer a los demandados, demuestran la veracidad de lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, referido al accidente y a los daños materiales ocasionados al vehículo de dicho demandante.

En relación al tercero de los extremos exigidos por la norma, lejos de ser contraria a derecho está consagrada en los artículos 127 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que estipula:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene

.

Y el artículo 1185 del Código Civil que establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Cumplidos los extremos exigidos por la norma se hace necesario concluir que se produjo la confesión ficta en la presente causa y al no haber probado los demandados nada que les favorezca y no ser la petición del demandante contraria a derecho, la acción debe ser declarada con lugar y así se establece.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por reclamación de daños materiales y lucro cesante, intentó el ciudadano J.L.C.G. contra los ciudadanos R.G. y A.J.P.R., identificados en la parte narrativa de esta sentencia; en consecuencia se condena a los demandados a pagar solidariamente al actor la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.280.000,00), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.

SEGUNDO

TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.040.000,00) por lucro cesante, correspondiente desde el 15 de diciembre del 2003 al 29 de febrero del 2004, o sea, 76 días, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) diarios.

De conformidad con lo que disponen los artículos 274 y 279 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los demandados solidariamente al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencidos y por haber sido condenados como deudores solidarios.

Publíquese, Regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2004.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 20 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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