Decisión nº PJ0022014000034 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero del 2014

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-0002279

PARTE ACTORA: M.Y.C., E.V.C., L.C.G.D.S., J.G.C., MARIBEL COLMENAREZ DIAZ, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAURTE, LESMER F.B.M..

PARTE DEMANDADA. CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. PROMOTORA 53.76.83 C.A. y el ciudadano R.S.L.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

En fecha 06/12/2013 fue recibida la presente causa.

En fecha 09/12/2013, se libró Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de febrero del 2014 se presentó escrito de subsanación

ANALISIS DE LA PRETENSIÓN

Los ciudadanos M.Y.C., E.V.C., L.C.G.D.S., J.G.C., MARIBEL COLMENAREZ DIAZ, AUBREY TIBISAY MATHEUS RICAURTE, LESMER F.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.469.973, 5.380.068, 5.456.279, 7.091.833, 10.229.965, 13.563.599 y 14.380.539, respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, ciudadanos abogados G.B.C. y S.A.N. debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado ajo los Nos. 67.420 y 20.852, incoaron acción por prestaciones sociales sustentándola en los siguientes dichos: ( cito );

1) Que sus representados prestaron sus servicios para el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

2) Las funciones desempeñas, en sus orden, fueron DIRECTOR GENERAL, GERENTE DE CONTABILIDAD, DIRECTOR DE SERVISIO GENERALES, COORDINADOR DE RESORERIA, CAJA Y BANCO, DIRECTOR DE ENFERMERIA, GERENTE DE COMPENSACIÓN Y BENEFICIOS y GERENTE DE SOFWARE, respectivamente.

3) Que en fecha 27 de marzo del 2012 cuando se encontraban desempeñando sus labores en el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., fueron sorprendidos por la presencia del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, quien se dispuso a darle cumplimiento a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que se había dictado el día anterior, o sea, el 26 de marzo del 2012, en Acción de A.C. interpuesta por CENTRO MEDICO SAN DIEGO C.A. y R.S.P. contra INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A. y otras personas jurídicas y naturales. ( resaltado nuestro) .

4) El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en los términos que decreta y ejecuta la Medida Cautelar Innominada con ocasión al Recurso de Amparo incoado por CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO y R.S.L. como presuntos agraviados, Acción de A.C. tramitada por ante éste Circuito Judicial Laboral signada con el No. GP02-O-2012-00035, por considerarse en riesgo 730 puestos de trabajo, con cuya Acción de A.C. ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, se solicitaba que para restituir la situación jurídica denunciada, entre otras, violación al derecho de propiedad, se suspendiese por vía de Medida Cautelar Innominada a los ciudadanos, hoy demandantes en la presente causa, de sus respectivas funciones dentro de la entidad de Trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO

5) En su pronunciamiento, el ciudadano Juez Segundo de Juicio conociendo en sede Constitucional, en el SEGUNDO punto de su decreto, menciona que por cuanto el ciudadano M.Y.C.A., plenamente identificado a los autos, cito “ goza de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA POR ELJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Consistente en: Ordenar a la sociedad de comercio CENTRO MEDIDO VALLE DE SAN DIEGO C.A. mantenerlo en su cargo como Director General, hasta tanto se resuelva la presente demanda. ( omisis) Este Tribunal , decreta mantener la medida cautelar innominada al ciudadano YLDEMARO CUNIN ASTUDILLO por lo cual la empresa CENTRO MEDIDO VALLE DE SAN DIEGO C.A. debe mantenerlo en su cargo como Director general y con goce de sueldo ( omisis) .

6) Menciona en su Libelo de Demanda, que la Medida ejecutada el 27 de marzo de 2013, y en razón de la oposición que se le hizo, el Juez acordó que, cito “ para preservar la estabilidad laboral de 730 puestos de trabajo hace cumplir la medida cautelar solicitada, así mismo la suspensión de algunos empleados hasta que no se sentencie éste amparo gozarán de todos sus beneficios laborales” ( fin de la cita ).

7) Continua en su exposición en el Libelo de Demanda: cito “ Ahora bien de manera inexplicable el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de éste Circunscripción Judicial habiendo fijado Audiencia Constitucional y habiéndose declarado Incompetente por la materia NO LEVANTO LA MEDIDA CAUTELAR, razón por la cual se mantiene vigente dicha medida cautelar impidiéndole a nuestros mandantes reanudar su relación laboral. ( resaltado nuestro )

8) Continua en su exposición en el capitulo III DEL DERECHO cito : ( omisis) por lo que dicha empresa no puede excusarse de cumplir con su obligación de pagarles a nuestros mandantes sus salarios, y beneficios laborales, a los cual ésta obligada según el contenido de la ejecución de la medida cautelar innominada del A.C. practicada el 27 de marzo del año 2012, por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE GP02-X-2012-000035. folio 169 del presente expediente.( omissis) ( resaltado nuestro).

9) Con relación al particular segundo del despacho saneador, expresa: cito: debo informar que el Tribunal que fue declarado competente fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y por procedimiento de distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción Judicial, quien aún no ha distado auto de entrada, por errores de foliatura. A tal efecto acompaño oficio de devolución. Anexo al escrito de subsanación up.supra, folio 188 del presente expediente, el referido oficio.

Del Libelo de demanda presentado y su posterior Escrito de Subsanación con ocasión al Despacho Saneador que le fuese dictado, se evidencia que la pretensión se sustenta en la solicitud de EJECUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR acordada en principio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Bancario.

Posteriormente en fecha 21 de marzo del 2012 el hoy accionado CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. y el ciudadano R.S., interponen acción de A.C. por ante los Tribunales Laborales, correspondiendo conocer en sede Constitucional al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, contra los hoy accionantes como presuntos agraviantes, porque a su decir se ponía en riesgo la estabilidad de 730 trabajadores.

En fecha 26 de marzo del 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, como Tribunal de causa, se trasladó a la sede procesal del presunto agraviado a los fines de ejecutar el A.C. y en el desarrollo de la misma, a los hoy accionantes les instó, (cito) como agraviantes, abstenerse a realizar cualquier acto, acción u omisión que vulnere algún derecho constitucional o legal vinculado directamente con la acción constitucional del ciudadano R.S.L. titular de la cédula de identidad No. 4.467.728 y de la sociedad CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. y acordó mantener la Medida Cautelar acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario, de ésta circunscripción Judicial dictada en fecha 24 de Enero del 2011, según la cual se ordenaba mantener en sus funciones al ciudadano M.Y.C.A. como Director General de la hoy accionada.

En fecha 03 de octubre del 2013, según se desprende del Sistema Juris 2000, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional del Amparo, por el Tribunal de causa, es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, de lo cual hacen referencia los hoy accionantes, indicando ( cito) Ahora bien, de manera inexplicable el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción Judicial habiendo fijado la Audiencia constitucional y habiéndose declarado Incompetente por la materia NO LEVANTO LA MEDIDA CAUTELAR ( fin de la cita). Dada la anterior exposición y los fines de establecer la competencia de éste Tribual para conocer y tramitar la presente acción, se hizo necesario para quien hoy decide la revisión de la resolutoria levantada al efecto de dicha audiencia pudiendo constatar de la misma lo siguiente:

En el desarrollo de la referida audiencia la parte presuntamente agraviante alego que los derechos constitucionales denunciados presuntamente infringidos no son laborales sino civiles y que el Juez competente en todo caso es un juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil y no un Juzgado Laboral ( omissis).

Que la medida innominada de mantener en el cargo de director al Dr. M.Y.C.A. se decretó para garantizar la no paralización o desmejora de los servicios de salud ( omissis). En éste punto es preciso acotar que la medida a que se hace referencia es la medida decretada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario, y agregó cito: que no hay querella laboral y que no podían entrar a la empresa y que eso es civil y no laboral. ( fin de la cita).

En lo concerniente a la opinión del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia solicitó que se declarase la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de la pretensión y las circunstancias que rodean el presente caso, se hace oportuno citar al procesalista R.H.L.R. cuando en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil al referirse al artículo 5 del mencionado Código indica (…) la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna de los distintos órganos de judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos ( cualidad y cantidad ), funcional y territorial. Así conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. Lo que determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir.

Es oportuno precisar que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella, los cambios posteriores a dicha situación. Esto es que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la acción, sin que pueda modificarse esa jurisdicción o competencia en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.

En oportuno citar Sentencia No. 179 de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril del 2008, caso E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en la cual dispuso lo siguiente: “ … De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, a no tener efecto los cambios posteriores de la ley procesal ( omissis ) .

En éste mismo sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de usticia, según sentencia No. 347, de fecha 1 de marzo del 2007, caso J.C.L.S., estableció:

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesos A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala : “ …. Está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdicciones, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según la cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado .

Precisado los anteriores criterios que determinan la necesidad de mantener la competencia inicial, no obstante los cambios de hechos que surjan sobrevenidamente, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones con respecto a la acción incoada: La misma se trata de la reclamación de presuntos derechos a favor de los accionantes conferidos mediante una medida cautelar, los cuales no tienen un efecto definitivo; es decir por la naturaleza de la cautela, esta se encuentra a la espera de que se produzca una resolutoria que sustituya sus efectos por un efecto definitivo.

La judicialidad de las medidas cautelares las colocan al servicio de una resolutoria principal, por lo que necesariamente están referidas a UN JUICIO, por lo que en opinión de quien decide, tiene una conexión vital con el proceso en cuyo marco fueron acordadas. En la presente causa, se trata de la ejecución de una medida cautelar, que presupone la existencia de una juicio principal, lo que genera una relación de instrumentalidad entre el decreto de la Medida Cautelar y la sentencia o ejecución de ésta. Existe una condición de accesoriedad de la Medida Cautelar y el juicio que la generó, lo contrario resultaría evidentemente lesivo a la administración de justicia, que la ejecutoriedad de la Medida Cautelar decretada, de un juicio no decidido, le corresponda a un juez distinto a aquél que ha tenido la inmediación de la acción, no ha decretado medida alguna, y aunado a ello, pretender ejecutar la Medida Cautelar decretada mediante una acción autónoma de derechos laborales, supondría la violación del principio del Juez natural, del poder cautelar del Juez, que la decretó para levantarla, ajustarla o ejecutarla.

Asimismo es oportuno mencionar que en el Escrito de Subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, al cual se hizo referencia, estos señalan:

10) Con relación al particular segundo del despacho saneador, debo informar que el Tribunal que fue declarado competente fue el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y por procedimiento de distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de ésta circunscripción Judicial, ( omissis) .

En tal sentido, en el caso de autos, la acción incoada, por tratarse de la ejecución de una Medida Cautelar, originada en el marco de una acción sobre la cual se ha declinado por ante la jurisdicción civil, y en base del principio de accesoriedad que rige la actividad cautelar, debe éste Tribunal, forzosamente declinar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial quien, según el Escrito de Subsanación presentado, ha resultado competente para conocer por efecto de la distribución Y ASI SE DECLARA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente acción y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia se ordena remitir de inmediato las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) a las 3:28 P.M:

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. G.M.L.

La Secretaria

Abg. Anmariely Henriquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:28 P.M..-

La Secretaria,

Abg. Anmariely Henriquez

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