Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001326

Visto el escrito presentado por la abogada N.M.O., en su condición de apoderada judicial de los demandantes en Tercería, ciudadanos N.C.L.d.F. y L.A.F., mediante el cual alegó que este Tribunal, a solicitud de la parte actora decretó medida cautelar innominada, por medio de la cual se le permitía a la actora estacionar su vehículo en el estacionamiento correspondiente al inmueble constituido por parcela de terreno y vivienda unifamiliar distinguido con el número “Anexo2”, y se ordenó notificar a tal efecto a los demandados ciudadanos M.C.F. y B.d.C.F., que hasta la presente fecha dicha medida no ha sido notificada, y sus representados se les despojó del área de su estacionamiento sin ser parte y sin habérsele notificado que dicha medida fue impuesta en su contra; también alegó, que sus representados se constituyeron en terceros mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo del 2009, procediendo en dicho escrito a formular oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento; finalmente solicitó se fijara el monto de la fianza a los fines de suspender la medida innominada decretada en el presente proceso; el Tribunal, a los fines de proveer observa:

En cuanto al primer punto, relativo a que sus representados, hasta la presente fecha no han sido notificados de la medida innominada decretada por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de febrero del 2009, a tal efecto observa este Tribunal, que los representados de la abogada N.M., actuando en condición de terceros, mediante escrito de fecha 27 de marzo del 2009, procedieron a ejercer Tercería, en contra de las partes intervinientes en la causa principal, relativa al cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana M.G.C., en contra de los ciudadanos M.C. y Otros; con cuya actuación, a criterio de este Juzgador, se dieron por notificados tácitamente de dicha actuación y así se deja establecido.-

En cuanto a la oposición formulada en base al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador, que el derecho de defensa contenido en la norma supra indicada, corresponde a las partes intervinientes en el proceso, ya que partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo supra mencionado, la oposición a la medida se verificará después de citada la parte demandada; cuyo supuesto no se subsume en relación a los terceros intervinientes, ya que éstos tiene a su favor la defensa contenida en el artículo 546 del Código Adjetivo, razón por la cual este Tribunal, considera que no tiene pronunciamiento alguno que efectuar.- Así se decide.-

En cuanto a la fijación del monto de la fianza, a los fines de suspender la medida innominada decretada en la presente pretensión, cabe señalar que el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590…

En primer término, es necesario dejar bien sentado que el simple cumplimiento de algunas de las formalidades previstas en el artículo 588 eiusdem, no es suficiente para que proceda la sustitución de la cautela por vía de caucionamiento, toda vez que dicha potestad está sometida, en primer término, al poder discrecional del Juez, así se desprende del contenido mismo de la norma cuando establece: “…El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias…”; también dispone el artículo 23 ejusdem, “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-

En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Patria, establece que dicha potestad discrecional, encuentra su explicación en la naturaleza misma de la medida innominada y del derecho que protege, pues resultaría inaceptable la sustitución de la cautelar por una caución constituida al efecto si la medida pretende el aseguramiento de un derecho real o inherente al estado de las personas y no uno de crédito.

En el caso que nos ocupa, la medida decretada lo fue en atención a la demanda incoada que persigue el Cumplimiento de Contrato de Opción de compra Venta de un inmueble, con respecto al estacionamiento correspondiente a dicho inmueble, en la cual para el momento de la admisión de la demanda, a criterio de este Juzgador, se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 585 y Parágrafo Primero del 588 del Código de Procedimiento Civil; así pues, estimó este Juzgador que, tratándose en principio de posibles lesiones a derechos reales de la demandante resulta improcedente la sustitución de la cautelar innominada por caución, pues, estima prudente este Juzgador aclarar que, si se optara por aceptar la fijación de una caución para la suspensión de las medidas innominadas, en atención a la discrecionalidad que la ley le otorga al Juez, el establecimiento del monto al que ésta debe ascender, también resulta facultativo para el sentenciador, de allí que, bajo ningún supuesto, la caución podría ser fijada tomando como criterio cuantitativo el monto al que asciende el valor de la demanda, estimado por la parte actora, presupuesto que no fue tomado en consideración para el decreto de la medida, en razón de no estar en discusión derechos de crédito, sino que tal estimación debe hacerse sobre la base del quantum que resulte de la determinación del eventual daño que pudiere sobrevenir a la parte que obtuvo la medida, si se decidiere la sustitución de ésta por la garantía prevista en la Ley.

Así pues, la estimación de la demanda, resulta un elemento que sirve para establecer la competencia del Tribunal, en razón de la cuantía y el monto de las costas procesales en caso de resultar procedente la acción; en ningún caso puede ser determinante del resarcimiento de los daños que pudieren sobrevenir a la parte contra quien obra la medida, pues tal garantía es exigible sólo para el decreto de las medidas a las que alude expresamente el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de fijación de caución para la suspensión de la medida innominada decretada en el presente proceso y así se decide.-

El Juez Provisorio

Abg. J.G.L.S.,

Abg. M.M.R..-

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