Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Junio del Año 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado por el ciudadano: J.A.S.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.315, hábil y de este domicilio, parte co-demandada en el presente juicio, asistido por la abogada: Aymeth C.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.969; en el que promueve medios probatorios en los términos siguientes:

Primero

Copia debidamente certificada en diez (10) folios útiles de actuaciones cursantes al expediente N° 06-1879 a cargo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en las cuales actúa la co-demandada M.J.S.G. señalando su domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Segundo

Original de constancia de residencia de la ciudadana M.J.S.G., expedida en fecha 20 de marzo de 2007 por la Asociación de Vecinos de la Urbanización A.E.B.d.G., Estado Portuguesa.

Tercera

Da por reproducidos los instrumentos acompañados oportunamente a la petición objeto de la decisión recurrida y que cursan en los autos llevados a esta superioridad, vale decir los cuales no fueron considerados ni siquiera analizados por aquella: a) copia del Registro de Información Fiscal de M.J.S.G. en que aparece su dirección en Guanare del Estado Portuguesa; b) copia de una actuación judicial de dicha ciudadana en autos del expediente N° 910-04 llevado por el mismo a-quo.

En relación a la promoción realizada por el ciudadano: J.A.S.B.A., parte co-demandada, asistido por la abogada Aymeth C.C.L., de las documentales distinguidas como Primero, Segundo y Tercera, esta Superioridad debe realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 257 lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual modo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 establece la Garantía del debido proceso que contiene entre otras cosas que:

… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…

Ahora bien, nuestra ley adjetiva procesal en relación a los medios probatorios que pueden ser promovidos en segunda instancia establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de

los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…

Claramente, nuestra Constitución señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es precisamente dentro del proceso que las partes deben desarrollar diferentes actividades para que sus alegatos, excepciones y defensas, sean revisadas, analizadas y estudiadas por el juzgador; entre esas actividades tenemos quizás la más importante que consiste en traer al proceso los medios probatorios que lleven al convencimiento al juez de los hechos afirmados por las partes. Esta Superioridad ya se ha pronunciado en otras oportunidades, y ha señalado que “probar” es una derecho, pero también es una responsabilidad, es entonces un derecho-deber, o lo que es lo mismo, cada parte se encuentra obligado a demostrar dentro del proceso sus afirmaciones, alegatos o excepciones.

Por supuesto que esa responsabilidad de probar, no puede ser cualquier actividad, y tampoco pueda ser desarrollada en cualquier momento, atendiendo al principio de las formas y lapsos procesales que rige en nuestro sistema probatorio, porque si bien es cierto nuestro sistema se rige por la libertad de la prueba, tampoco es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil señala expresamente cuales medios probatorios deben ser promovidos en Alzada, tal y como lo indica la norma ut supra trascrita.

Por otro lado, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.357 señala lo siguiente:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Si concatenamos el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y el artículo precedentemente transcrito, obtenemos una perfecta disposición del legislador que nos orienta e instruye acerca de los medios probatorios documentales que son promovibles en segunda instancia; también esta Superioridad se ha pronunciado en otras ocasiones en relación a ello, y ha señalado que los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 de la Ley sustantiva reproducido en la presente decisión, son aquellos que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante; y que como consecuencia de ello no están sujetos al reconocimiento de la contraparte o la memoria de otro, y los mismos han sido previstos de manera expresa el legislador, tal y como se ha indicado.

Se hace necesario resaltar, para una mayor inteligencia del caso que nos ocupa, que doctrinalmente se ha mantenido una discusión acerca de las diferencias existentes entre el documento público y del documento autenticado, y también múltiples han sido las consideraciones acerca de la especie del documento público administrativo y la inviabilidad de promoverlo como documento público en segunda instancia.

Se ha ratificado doctrinariamente y jurisprudencialmente, que el documento público que puede ser promovido en Alzada es el documento público negocial que ha sido redactado y creado por un funcionario público competente, y la regla de valoración para dilucidar si nos encontramos frente a un documento público o no, la encontramos en el artículo 1.357 del Código Civil.

En relación al documento autenticado, se ha dicho que es aquel que nace y sigue siendo privado, y el mismo es creado por las partes o los interesados, y el hecho de su autenticación en nada incide en su naturaleza, porque tal circunstancia o hecho no le quita lo privado, ni lo convierte en público.

Por otro lado, en relación al documento público administrativo la jurisprudencia de nuestro m.T. se ha encargado de esclarecer las razones legales y procedimentales que hacen que la promoción de una instrumental de esta especie en Alzada sea irregular, y en este sentido ha dicho que si bien es cierto los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver sentencia de fecha del 8 de marzo de 2005. TSJ.- Casación Civil. Meltex Tejidos, C.A. Nº 00024. Exp. AA20-C-2003-000980 Ramírez & Garay tomo 220 Marzo 2005)

Realizadas estas consideraciones, este Tribunal para decidir observa:

En relación al medio probatorio promovido en el numeral señalado como primero en el escrito de la parte recurrente, el cual corre inserto al los folios 226 al 229, este Tribunal pudo contestar lo siguiente:

Se trata de un escrito dirigido por la ciudadana: M.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.892.174, debidamente asistida por los abogados: L.E.G.C. y O.J.G.M., al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita Inventario Judicial sobre los bienes del ciudadano: Giussepe Simari B.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.769.629, quien falleciera ab intestato, afirmando la presentante del escrito ser integrante de la comunidad hereditaria de la sucesión del último de los nombrados, señalando además los bienes propiedad del de cujus. Este documento fue incorporado en Copia Certificada debidamente expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Existen en doctrina, diversas definiciones de lo que debe considerarse como documento público, no obstante, en el presente caso sólo señalaré el concepto de documento público esbozado por el Dr. J.E.C. quien indica: “Por documento público se entiende aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en ejercicio de sus funciones.” (Citado por: E.L.F.V., en su artículo: La Naturaleza Documental del Poder Apud Acta. Capitulo IV. La C.P.. Revista N° 10 de Derecho Probatorio. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas 1999. Pág. 330)

En el mismo orden de ideas, y para mayor abundamiento de lo expuesto en relación al documento público, debemos agregar que nuestro m.T. ha sentado el criterio de lo que deben entenderse como documento público, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de octubre del 2003, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: H.V. e Iva Leone de Vitale, en la que sintetizó lo siguiente:

para decidir, la sala observa:

Se denuncia el artículo 1.357 alegando falta de aplicación, porque en la recurrida no se le da carácter de documento público el que cursa en la primera pieza, folio 149, que es instrumento dónde el actor compra del C.M. de la Ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico y está debidamente protocolizado ante el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito correspondiente, habiéndose primeramente autenticado.

El artículo 1.357 del Código Civil, sólo define el documento público o auténtico, pero no es regla de valoración del mérito.-

La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documento público, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponible a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello

.

Además debe esta Alzada añadir, que de igual modo la doctrina se ha encargado de precisar la naturaleza del documento procesal, realizando toda una serie de consideraciones acerca del proceso como instrumento generador de documentos, y ha dicho que son documentos procesales los siguientes: a) que solo son documentos procesales los producidos durante el proceso; b) que además acojan o/y expresen una actividad procesal; c) que sean idóneos para acreditar la validez o certeza de una actividad procesal; y d) que hayan sido formados, en general, con intervención constitutiva directa del Juez y/o del Secretario del tribunal (al menos teóricamente). Y en ese mismo orden de ideas, singularizan los documentos de ciclo estatal cerrado (autos, decretos, certificaciones y sentencias) y los documentos de ciclo estatal abierto (acto y acta procesal, la diligencia) y por último diferencian al escrito al que le otorgan la naturaleza de privado. (Revista de Derecho Probatorio Nº 10. artículo y capitulo antes citados).

En virtud de lo expuesto, y revisado el medio probatorio promovido, para quien aquí decide es forzoso concluir que el documento que corre inserto en los folios 226 al 229 del presente expediente se trata de un escrito, en otras palabras, se trata de una solicitud de Inventario Judicial, cabeza de autos de un procedimiento iniciado en su oportunidad, en tal sentido, el mismo es un documento de naturaleza privada, realizado fuera del ámbito del funcionario del tribunal, sin colaboración alguna del órgano jurisdiccional, vale decir, se trata de un documento que si bien es cierto deviene en documento privado de fecha cierta por la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, no deja por ello de ser un documento privado, por lo tanto no se trata de los documentos que pueden ser promovidos ante esta Alzada como documento público de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y el tal virtud el mismo se declara inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la instrumental promovida en el numeral segundo este Tribunal observa lo siguiente:

La documental promovida se trata de una constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización A.E.B.d.G. del estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo del año 2007, en la que se hace constar que la ciudadana: M.J.S.d.U., titular de la cédula de identidad Nº 5.892.174, reside desde hace aproximadamente 11 años en la avenida Florinda, casa Nº 17 de la urbanización “Andrés Eloy Blanco”; en tal sentido el señalado documento es un documento privado, que para que tenga plena validez en el proceso debe ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, aunado al hecho que en todo caso el mismo debe ser promovido y evacuado en el lapso de pruebas correspondiente, es decir, debe ser incorporado en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstos un efectivo control y contradicción, por lo que su promoción ante esta instancia resulta irregular, en atención a que no se trata de un documento público negocial que pueda ser promovido de conformidad con el artículo 520 ejusdem, el mismo resulta inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la promoción indicada en el numeral tercero del escrito, en el que señala que da por reproducidos los instrumentos acompañados oportunamente, entiende esta Alzada, que se tratan de documentos que ya se encuentran formando parte del expediente que contiene la causa sometida a examen en esta Superioridad, vale decir, son documentos que ya fueron promovidos en Primera Instancia, y que inexorablemente esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, está obligada a revisar, examinar y valorar, en tal sentido, tal promoción es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 21-06-2007, fueron Inadmisibles las dos (2) primeras e Improcedente la tercera de las pruebas presentadas. Conste.

La Scria,

Expediente Nº 2007-2731-M.

REQA/ANG/id.

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