Decisión nº Nº1102-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 7 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002149

ASUNTO : LP11-P-2007-002149

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día siete de septiembre de dos mil siete (07-09-2008), este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.C.S., quien se identificó plenamente de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.743.158, natural de C.S., Estado Mérida, nacido en fecha 16-05-85, de 22 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 6to grado de educación primaria, hijo de N.C. (F) y de M.S. (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector C.M., casa de madera, ubicada en la entrada de la piscina pública de C.M., Municipio O.R.d.L., Vía Panamericana, Estado Mérida, O.C.S., quien se identificó plenamente de la siguiente manera: colombiano, quien carece de documento de identidad (indocumentado), natural de Charala, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 19-03-77, de 30 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 5to grado de educación primaria, hijo de N.C. (F) y de M.S. (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector C.M., Parte Baja, Frente a la Escuela, en el Parcelamiento sin nombre, casa de madera, al lado de la bodega del señor M.D., Municipio O.R.d.L., Vía Panamericana, Estado Mérida, J.T.E., quien se identificó plenamente de la siguiente manera: colombiano, quien carece de documento de identidad (indocumentado), natural de A.C.C., Departamento César, Colombia, nacido en fecha 15-05-86, de 21 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 3° año de educación secundaria, hijo de FUSTAVO JIMENEZ (V) y de MARIA TORRES (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector C.M., vía principal, casa que funge como bodega, propiedad de la señora Chepina Candela, Municipio O.R.d.L., Vía Panamericana, Estado Mérida y G.J.T. quien se identificó plenamente de la siguiente manera: Extranjero, Colombiano, de condición Residente en el país, titular de la cédula de identidad de residencia N° 83.988.118, natural de C.A.C.C., Departamento Cesar, Colombia, nacido en fecha 12-04-80, de 27 años de edad, soltero, de oficio trabajador del campo, estudió hasta 5to grado de educación primaria, hijo de G.J. (V) y de MARIA TORRES (V), domiciliado Vía Panamericana, Sector C.M., Parte baja, frente a la Escuela L.C. de Arismendi, casa de madera, Municipio O.R.d.L., Vía Panamericana, Estado Mérida. Telefono 0275-4153645, por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Defensa Privada solicitó una medida cautelar menos gravosa, que no fuera la medida caución económica.

Segundo

Motivación

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T. (supra identificados), según el acta suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, es el siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del martes 04 de septiembre del año 2.007, encontrándonos de comisión desempeñando funciones inherentes al servicio de Policía Administrativa de Guardería Ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas en concordancia con el Artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y otros basamentos legales que facultan a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para atender la competencia del Estado en materia de vigilancia y control de las actividades que directa indirectamente inciden sobre el Ambiente y los Recursos Naturales, a tal efecto y efectuando labores de patrullaje rural por el sector comúnmente denominado: "Maracaibito” tramo comprendido entre el sector denominado: La Rockolita y entrada de San Antonio, carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Caraciolo Parra y O.d.E.M., donde luego de tomar un camellón de tierra que sirve de acceso a un parcelamiento conocido como °Maracaibito" antes terrenos de la Hacienda "Maracaibito" de Y.P.B., hoy terrenos tomados por el Instituto Nacional de Tierras y cedido a varios campesinos, y en cuyo lugar se encuentran establecidos varios fundos, logramos escuchar el sonido de varias motosierra, a tal efecto, llegamos por la carretera de tierra, hasta una vaquera, donde se observa una escuela ubicada al lado de la citada vaquera, observándose igualmente una vivienda ubicada al frente de la escuela, habitada la misma por personas que dicen desconocer al propietario del fundo de donde provenía el ruido de las motosierras, mas sin embargo nos indicaron el camino que da acceso a una quebrada, lugar de donde provenía el sonido, y en el cual luego de recorrer casi tres minutos a pie, logramos avistar la presencia de cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban talado un (01) árbol de la especie Caracoli a una distancia promedia de tres metros de la margen de curso de agua permanente. Acto seguido procedimos a identificar a todos y cada uno de los ciudadanos que se encontraban realizando dicha actividad, siendo estos identificados como: ciudadano: G.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de C.S., carretera panamericana, en jurisdicción del municipio O.R.d.L.d.E.M., fecha de nacimiento del 16¬-MAY-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de N.C., (Fallecido) y de M.S., no reservista, con 6to grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, sin trabajo fijo actual, residenciado sector C.M., casa sin número, carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., teléfono 0416-4780772 y titular de la cédula de V.- 16.743.158, a quien se le retuvo las siguientes herramientas u objetos con los cuales realizaba la actividad, siendo estos: EVIDENCIA NRO 01 Una Moto sierra marca Sthil, 660, con una etiqueta conteniendo la leyenda Magnum, la cual posee seriales limados, la misma posee espada y cadena, así como equipo de aserrio, EVIDENCIA NRO 02 -Una Moto sierra marca Sthil 660, la cual posee el siguiente serial: 361064408, la misma posee espada cadena, así como equipo de aserrio. EVIDENCIA NRO 03.-Una (01) herramienta de trabajo comúnmente denominado Charapo, el cual posee cacha de plástico revestida en color negro, marca Collins Nichólsón, -sí serial visible, EVIDENCIA NRO 04.-Una (01) herramienta de trabajo comúnmente denominado Barra, el cual posee la leyenda al pie de la misma: FERRAGRO 18 Libras, EVIDENCIA NRO 05.-Un (01 Tubo de tres metros de /are por cuatro por cuatro centímetros, que sirve para Guía al momento de aserrar. (3,000 X 0,4 X 0,4), ciudadano: O.C.S., de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga - Colombia, fecha de nacimiento del 19-MAR-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de N.C. (Fallecido) y de M.L.S., no reservista, con 5to grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, sin trabajo fijo actual, residenciado sector C.M., casa sin numero, carretera panamericana, en jurisdicción del municipio O.R.d.L.d.E.M., sin teléfono y sin cédula de identidad. (Indocumentado) a quien se le retuvo los siguientes objetos a especificar- EVIDENCIA NRO 06.¬ Una Moto sierra marca Sthil, 660, con una etiqueta con la leyenda MAGNUM, la cual posee el siguiente serial: 142426880, la misma posee espada y cadena, así como equipo de aserrio, EVIDENCIA NRO 07.-Una (01) herramienta de trabajo comúnmente denominada Charapo el cual posee cacha de plástico revestida en color naranja, marca Gavilan Serie D-06 EVIDENCIA NRO 08. ¬Un (01 Tubo de tres metros con cincuenta centímetros de largo por catorce de ancho, por tres centímetros y medio, que sirve para Guía al momento de aserrar. (3,50 X 0,14 X 0,3.5) Ciudadano: J.T.E., de nacionalidad Colombiana, natural de A.C., Departamento del Cesar - Colombia, fecha de nacimiento del 15-MA Y- 1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de G.J.T. y de M.E.T., no reservista, con 8vo grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, sin trabajo fijo actual, residenciado sector C.M., casa sin numero, carretera panamericana, en jurisdicción del municipio O.R.d.L.d.E.M., sin teléfono y sin cédula de identidad. (Indocumentado) a quien se le retuvo los siguientes objetos a especificar.- EVIDENCIA NRO 09.-Una Moto sierra marca Sthil, 660, con una etiqueta con la leyenda MAGNUM, la cual posee el siguiente serial: 360970588, la misma posee espada y cadena, así como equipo de aserrio y EVIDENCIA NRO 10.-Dos (02) Tubos con las siguientes medidas, Cuatro metros de largo, por cinco de ancho y cinco de espesor. (4, 00 X 0, 5 X 0,5) que sirve de guía al momento de aserrar y Ciudadano: G.J.T., de nacionalidad Colombiana, natural de A.C., Departamento del Cesar - Colombia, fecha de nacimiento del 12-ABR-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de G.J.T. y de María E/via Torres, no reservista, con 5fo año de primaria, de profesión u oficio obrero, sin trabajo fijo actual, residenciado sector C.M., casa sin numero, carretera panamericana, en jurisdicción del municipio O.R.d.L.d.E.M., numero de teléfono 0275¬4153645 y cédula de identidad. E.-83.988.118, Así mismo en el lugar se encontró junto a las otros objetos y/o evidencias recabadas lo que para nuestros efecto se considera como la EVIDENCIA NRO 11: Que consiste en la cantidad de nueve (09) envases de material plástico en forma de garrafa en diversos colores y diseños, de diferentes diámetros y capacidades, destinadas para traslado y almacenamiento de combustible para moto sierras tal como aceite quemado y gasolina. Así mismo fueron encontrados en el lugar los siguientes productos forestales a especificar.- La cantidad de cuatro (04) Rolas las cuales se mencionan en Acta de Inspección Ocular y que previa cubicación arrojaren un volumen total de 20,629M3 de madera en rola de la especie Caracoli…”.

II

De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 09 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional TENIENTE.(GNB). J.C.L. CEBALLOS, SARGENTO 1R0.(GNB) NAVA ZAMBRANO H.J. y SARGENTO 2D0.(GNB). MOLINA GONZALO, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fueron detenidos los referidos ciudadanos (folio 04 al 06), 2.- Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-0284, de los objetos incautados en el procedimiento, (folio 14 y 15), 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, en el FUNDO DEL CUAL SE DESCONOCE SU DENOMINACIÓN, UBICADO EN EL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE EL SECTOR DENOMINADO LA ROCOLITA Y ENTRADA DE SAN ANTONIO, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR CONOCIDO COMO MARACAIBITO, DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.M., suscrita por los funcionario de la Guardia Nacional, SARGENTO 1RO (GNB) NAVA ZAMBRANO H.J. y SARGENTO 2DO (GNB) MOLINA MOLINA GONZALO, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…1.-Se deja constancia que el fundo donde se efectuó la Inspección, es un fundo sin denominación alguna y se desconoce su propietario. 2.- Se deja constancia que una vez que se accesa al lugar por la carretera de tierra, se llega hasta una vaquera, donde se observa una escuela ubicada al lado de la citada vaquera, observándose igualmente una vivienda ubicada al frente de la escuela, habitada la misma por personas que dicen desconocer al propietario del fundo donde se efectuó la tala conntervención de Zona Protectora, cuyo actividad, se encuentra a una distancia promedia de tres minutos a pie desde el lugar de I hecho con respecto a la vaquera y la escuela.. 3. Se deja constancia que no se pueden definir los linderos del fundo donde se cometió el hecho, debido a que no existen personas, que aporten la citada información así como tampoco se pudo establecer quien es su propietario. 4. Se deja constancia que en el lugar donde se detecto el árbol de la especie Caracoli talado, a la margen del curso de agua, se observo quedo en el lugar, la cantidad un fuste roleado por mofosierra, divido en tres partes con medidas comprendidas de la siguiente manera (…) 5. Se deja constancia que existe un camino de tierra que comunica internamente a la Finca objeto de la Inspección con respecto al lugar donde se encuentra la actividad...”, (folio 16, 17). 4.- Cursa ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, (folio 20). 5.- Cursa EXPERTICIAS NROS SO-001, SO-002, SO-003, SO-004, SO-005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, realizada a los objetos incautados en el procedimiento, (folios 43 al 52), 6.- Cursa Informe de Inspección realizada por el PERITO FORESTAL SARGENTO 1RO (GNB) A.C. MOLINA, FUNCIONARIO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE GUARDERÍA AMBIENTAL DEL COMANDO DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 16, DEL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, quien expuso: “…Los Funcionarios nos hicimos presentes en el terreno de parcela en cuestión, donde se desconoce el propietario del fundo objeto de la Inspección, el cual se tiene conocimiento es uno de los invasores lela antigua Hacienda Maracaibito, en este sentido, una vez constituidos en el lugar a los fines de efectuar a inspeccionar el sitio presuntamente afectado, donde se observó lo siguiente: 1.- Se corroboró o precisó la dirección o ubicación exacta de la parcela; constatándose además qe no existe en el lugar vivienda alguna, y el inmueble mas cercano esta conformado por una vaquera y una escuela que se encuentra a una distancia promedia de 20 minutos del lugar del hecho, 2.- Se evidenció la tala de un (1) árbol conocido con el nombre vulgar de Caracol¡, cuyo nombre ciento es "Anarcadium Excelsun" 1 se encuentra parcialmente aserrado en uno de sus extremos., 3.- Se observó que el tocón del árbol anteriormente descrito se encuentra a escasos cinco metros del borde izquierdo de la quebrada "Aguas Calientes", lo cual es obvio que fue talado dentro la zona protectora del referido curso de agua, 4.- El árbol es de, un producto cuya especie es de alto valor comercial, y el producto forestal que se obtienen del mismo es para la realización de diversos enconfrados de construcción, 5.- Que este tipo de especies se desarrolla en lugar que requieren de alta humedad, y frecuentemente se da en áreas donde hay cursos de agua, así mismo el producto del árbol talado, comúnmente denominado fuste, es susceptible a deteriorarse debido a condiciones naturales tales como inclemencia del tiempo…”, (folio 53 y 54), 7.- Entrevista realizada al ciudadano C.E.D.C., habitante del lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T., quienes fueron detenidos el día 04 de septiembre de 2007, cuando efectivos de la Guardia Nacional efectuando labores de patrullaje rural por el sector comúnmente denominado: "Maracaibito” tramo comprendido entre el sector denominado: La Rockolita y entrada de San Antonio, carretera panamericana, en jurisdicción del Municipio Caraciolo Parra y O.d.E.M., donde luego de tomar un camellón de tierra que sirve de acceso a un parcelamiento conocido como °Maracaibito" antes terrenos de la Hacienda "Maracaibito" de Y.P.B., hoy terrenos tomados por el Instituto Nacional de Tierras y cedido a varios campesinos, y en cuyo lugar se encuentran establecidos varios fundos, lograron escuchar el sonido de varias motosierra, a tal efecto, llegaron por la carretera de tierra, hasta una vaquera, donde se observa una escuela ubicada al lado de la citada vaquera, observándose igualmente una vivienda ubicada al frente de la escuela, habitada la misma por personas que dicen desconocer al propietario del fundo de donde provenía el ruido de las motosierras, mas sin embargo nos indicaron el camino que da acceso a una quebrada, lugar de donde provenía el sonido, y en el cual luego de recorrer casi tres minutos a pie, lograron avistar la presencia de cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban talado un (01) árbol de la especie Caracoli a una distancia promedia de tres metros de la margen de curso de agua.

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, y en el presente caso la aprehensión de los imputados G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T., momentos en los cuales los mismos talaban un (1) árbol conocido con el nombre vulgar de Caracol¡, cuyo nombre ciento es "Anarcadium Excelsun”, a escasos cinco metros del borde izquierdo de la quebrada "Aguas Calientes", dentro la zona protectora del referido curso de agua y los mismos se encontraban provistos de todas las herramientas y equipos necesarios para realizar la referida actividad.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por los ciudadanos G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T., dentro de estos tres supuestos antes referidos, motivado a que los mismos fueron aprehendidos en el momento de estarse cometiendo la acción delictiva y con todos los elementos e instrumentos necesarios para llevar a cabo el delito, razón por la cual los funcionarios de la Guardia Nacional al percatarse de la situación se vieron en la necesidad de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, incautando de esta manera el objeto del delito y procediendo a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos.

Por lo que en el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en el momento en que se llevaba a cabo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que los sujetos aprehendidos en flagrancia son los autores del hecho, que subsume en el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T., por el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. Así se declara.

III

De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida cautelar solicitada la representante fiscal respecto a los imputados G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T., necesario precisar que el proceso penal venezolano, que la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 1 a 3 años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, sin embargo estima este juzgador tomando en cuanta que no hay constancia que los imputados de autos tengan arraigo en el país, por su nacionalidad, no consta un domicilio exacto o asiento principal de sus familias y se evidencia que los mismo pueden tener la facilidad de abandonar el país, y unido a que debido al daño causado por el delito, ya que estamos en presencia de un hecho delictivo que a criterio de este juzgador tiene consecuencias gravísimas para la humanidad ya que afecta los recursos naturales, el agua, la flora y la fauna, siendo factores inherentes a nuestro ecosistema y la vida del ser humano, y una de las consecuencia de la tala y destrucción de la vegetación en las vertientes de agua, es la desaparición de bosques y selvas, tanto templados, como tropicales, teniendo consecuencias ecológicas a gran escala, motivado a que las selvas liberan grandes volúmenes de vapor de agua hacia la atmósfera, y este forma nubes que se precipitan en forma de lluvia, además de reducir el agua atmosférica, la pérdida de bosques y selvas impide que la lluvia que cae sea retenida localmente, disminuyendo las reservas de aguas subterráneas e impidiendo que la humedad de las rocas se recupere, de esta manera se provoca primero la escasez de agua y posteriormente la sequía, por lo que se hace necesario asegurar la presencia de los imputados en el proceso penal siendo este el fin primordial de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad cualquiera de las establecidas en el ordenamiento procesal penal venezolano, y habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad, imponer a los imputados G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T. (identificados en autos) y con preferencia legal, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que para el caso particular consiste en: Caución económica de un (01) fiador quien debe acreditar la capacidad económica de veinte (20) unidades tributarias diversas respecto a cada imputado, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con los artículos 257, 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

Del Procedimiento

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo.

Se deja expresa constancia que de acuerdo al artículo 24 de la ley Penal del Ambiente, se ordena la retención en su totalidad de los bienes incautados tal y como consta en la planilla de cadena de custodia y resguardo de los objetos incautados en el procedimiento, (folio 14 y 15), así como las rolas de madera incautada tal y como consta a los folios 16 y 17, quedando en su totalidad a disposición y resguardo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo ésta la titular de la acción penal, a los fines de que la misma continué con la investigación y practique cualquier diligencia necesaria que así lo estime, de conformidad con el artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados G.C.S., O.C.S., J.T.E. y G.J.T. por los hechos ocurridos en fecha 04-09-07, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en el delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de fianza personal, un fiador para cada imputado cada fiador debe acreditar la capacidad económica de veinte (20) unidades tributarias para cada fiador. Y los recaudos legales correspondientes. En tal sentido líbrense boletas de los imputados y oficio a la Comisaría Policial de esta Ciudad, haciéndole saber que permanecerán que dichos ciudadanos quedaran recluidos en la sede policial hasta tanto se materialice la fianza y se levanten las actas respectivas. CUARTO: De acuerdo al artículo 24 de la ley Especial, se acuerda la retención de lo incautado en este proceso, lo cual queda a disposición del Ministerio Público en su totalidad. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 357, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 24 y 53 de la Ley Penal del Ambiente. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en esta misma fecha. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

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