Decisión nº Def.01-01-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 155°

EXPEDIENTE N°: 14-3708

PARTE ACTORA: B.C.V.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 14.847.272.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

C.E.A.F. y M.M.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.078 y 133.198, respectivamente, tal como consta en Instrumento Poder cursante a los folios 22 al 24 del expediente, estando facultados expresamente para darse por citados, desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio, tal como lo prevén los artículos 154, 159, 217 y 575 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: TALLER VAS EXPRESS, C.A., ubicada en Av. C.D., Galpón 27 y 28, Zona Industrial El Tambor, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

NARRATIVA

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2014, mediante acta de distribución N° 21, el abogado C.E.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.078, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano B.C.V.M., procedió a demandar a la entidad de trabajo TALLER VAS EXPRESS, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida su representado y la parte demandada. (Folios 01 al 13).

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 16 y 17).

Consta en diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, que el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado en fecha 06 de febrero de 2014, a la demandada TALLER VAS EXPRESS, C.A., en la persona del ciudadano J.T., cédula de identidad N° 15.833.999, quien manifestó ser Director de la demandada. (Folios 18 y 19).

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaría certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 11 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 25).

El día 25 de febrero de 2014, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el abogado C.E.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así mismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS (Folios 26 y 27).

II

MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 26 de febrero de 2014, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 25 de febrero de 2014, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para la entidad de trabajo TALLER VAS EXPRESS, C.A., desde el día 15 de febrero de 2013, ejerciendo el cargo de Preparador y Pintor, devengado como salario la cantidad diaria estimada en seiscientos bolívares (Bs. 600,00), hasta el día 20 de enero de 2014, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por despido indirecto. De igual forma, se observa en su petitorio que demandó los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto

Demandado Demandado

Prestaciones Sociales 33.600,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.734,69

Bonificación de Fin de año 2013 16.555,00

Bono Vacacional Fraccionado 2013 8.341,67

Vacaciones Fraccionadas 2013 8.341,67

Salarios dejados de percibir por días de descanso: Sábados y Domingos 60.000,00

Indemnización por Retiro justificado 33.600,00

Total 163.173,03

Del cuadro anterior se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento sesenta y tres mil ciento setenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 163.173,03).

Como se indicó anteriormente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - La relación de trabajo que unió al ciudadano B.C.V.M. y a la Entidad de Trabajo TALLER VAS EXPRESS, C.A.

  2. - La fecha de inicio desde el día 15 de febrero de 2013.

  3. - El Cargo de Preparador y Pintor.

  4. - El último salario devengado en la cantidad diaria estimada en seiscientos bolívares (Bs. 600,00) de lunes a viernes.

    5 La fecha de terminación el día 20 de enero de 2014 por despido indirecto.

    6- El Tiempo de Servicios de once (11) meses y cinco (05) días. Así se deja establecido.

    Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

    DETERMINACION DEL SALARIO

    El apoderado actor indicó que al inicio de la relación, trabajador y patrono fijaron el salario por pieza o a destajo, siendo la asignación mínima semanal de veinte (20) piezas a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por pieza.

    Indica además que la asignación de piezas frecuentemente era mayor a la fijada, sin embargo, a los fines de la determinación del salario ratifica lo acordado entre las partes en la cantidad de veinte (20) piezas semanales a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) cada una de lunes a viernes.

    En este sentido, se destaca el contenido de los artículos 112 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuyo texto indica:

    Formas de estipular el salario

    Artículo 112. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión.

    La forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado o determinado.

    Salario por unidad de obra, por pieza o a destajo

    Artículo 114. Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

    Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

    El artículo 112 citado indica las formas en que puede ser estipulado el salario, destacándose el salario por pieza. A entender de este despacho, el salario del libelo quedó determinado de la siguiente manera:

    Pieza x mes Precio por Salario Salario Diario

    Desde Hasta Trabajadas pieza Mensual x 5 días LV

    15/02/2013 15/03/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/03/2013 15/04/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/04/2013 15/05/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/05/2013 15/06/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/06/2013 15/07/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/07/2013 15/08/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/08/2013 15/09/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/09/2013 15/10/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/10/2013 15/11/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/11/2013 15/12/2013 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/12/2013 15/01/2014 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    15/01/2014 15/02/2014 20,00 150,00 3.000,00 600,00

    Del cuadro anterior se puede observar el salario determinado por el actor en su demanda, destacando que los servicios se prestaban de lunes a viernes de cada semana.

    SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR

    Se observa que la parte actora indicó que los días efectivamente laborados que generaban su ingreso por obra era de lunes a viernes, por lo tanto, demandó el pago de los salarios dejados de percibir los días de descanso, es decir, los días sábados y domingos con fundamento en lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y de Las Trabajadoras, que indica:

    Pago del día feriado y del día de descanso

    Artículo 119. El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

    Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

    Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

    Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

    El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo. (Subrayado del Tribunal).

    El artículo transcrito indica que el salario de los días de descanso están comprendidos en la remuneración devengada e indica su forma de cálculo y sobre esta base es que la parte actora determina los salarios adeudados.

    Ahora bien, para determinar cuáles son los días de descanso se trae a colación el contenido de los artículos 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y las Trabajadoras así como el artículo 8 del Reglamento de parcial de esta Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.158 del 30 de abril de 2007, que indican:

    Límites de la jornada de trabajo

    Artículo 173. La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

    La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

  5. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

  6. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

  7. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 8°: Las modificaciones a los límites de la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estarán sometidas a las condiciones siguientes:

    1. La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación de conformidad con lo previsto en los artículos 168, 169 ó 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    2. En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar de dos (2) días de descanso continuos.

    3. El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana.

    En el caso de los horarios convenidos, dicho acuerdo deberá ser presentado para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Subrayado del Tribunal).

    Los artículos transcritos indican que cada periodo de siete (7) días el trabajador tiene derecho a disfrutar de dos (2) días continuos de descanso.

    El apoderado actor afirmó en su libelo, que su representado laboró de lunes a viernes durante todas las semanas durante la relación de trabajo, teniendo como días de descanso los días sábados y domingos, cuyo pago no estaba incluido dentro de la remuneración recibida.

    Estos dichos se consideran ciertos en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

    Ahora bien, además de la forma indicada en el artículo 119 eiusdem, para determinar la forma en que deben ser cancelados estos días de descanso, también se trae a colación la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictada por la Sala de Casación Social en el en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana A.M.L., contra las sociedades mercantiles GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., MARKET PLAN PUBLICIDAD, KOEMAN PUBLICIDAD e INST-MAT PUBLICIDAD, cuyo texto parcial indica:

    Así las cosas, por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio diario de lo percibido por concepto de salario variable durante el último mes de trabajo efectivo, el cual deberá ser establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados que se hubiesen presentado durante la vigencia de la relación laboral (15 de septiembre de 1999 al 02 de febrero del año 2006). (…).

    Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en los artículos 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, el pago correspondiente a los días sábados, domingos y feriados forma parte del salario normal, en consecuencia, al no haber sido cancelado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia Nº 2.191 del año 2006 de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en el que debieron ser pagados los días de descanso y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. (Subrayado del Tribunal).

    De la sentencia transcrita se puede observar que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia es que si el monto de la remuneración correspondientes a sábados, domingos y descansos no ha sido cancelada, deberá dividirse el monto recibido en el mes entre el número de días hábiles para multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados que hubieren transcurridos durante la relación laboral.

    En el presente caso, se trata de un salario devengado por trabajo realizado, es decir, a destajo, lo que a criterio de este tribunal hace aplicable el criterio anterior el cual aplica tal como fue demandado en la presente causa y así se decide.

    Por tal motivo, el monto adeudado por el concepto correspondiente a salarios adeudados por los días sábados y domingos durante la relación de trabajo y demandado en la presente causa son como siguen:

    Salario Normal Valor Día Día Día Total Sábados A Pagar Incidencia

    Meses Diario L-V de Descanso Sábado Domingo y Domingos Mensual Bs. en Salario

    Feb-13 600.00 600.00 2 2 4 2,400.00 80.00

    Mar-13 600.00 600.00 5 5 10 6,000.00 200.00

    Apr-13 600.00 600.00 4 4 8 4,800.00 160.00

    May-13 600.00 600.00 4 4 8 4,800.00 160.00

    Jun-13 600.00 600.00 5 5 10 6,000.00 200.00

    Jul-13 600.00 600.00 4 4 8 4,800.00 160.00

    Aug-13 600.00 600.00 5 4 9 5,400.00 180.00

    Sep-13 600.00 600.00 4 5 9 5,400.00 180.00

    Oct-13 600.00 600.00 4 4 8 4,800.00 160.00

    Nov-13 600.00 600.00 5 4 9 5,400.00 180.00

    Dec-13 600.00 600.00 4 5 9 5,400.00 180.00

    Jan-14 600.00 600.00 3 3 6 3,600.00 120.00

    Totales 49 49 98 58,800.00 1,960.00

    (6)

    Del cálculo anterior se observa que la demanda adeuda por concepto de salarios dejados de percibir por días de descanso correspondientes a sábados y domingos transcurridos durante la relación de trabajo es la cantidad de cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 58.800,00) en virtud de la presunción de admisión de hechos en que incurrió y así se deja establecido.

    Este concepto será agregado al salario mensual para determinar los demás conceptos que corresponde con motivo de la relación de trabajo invocada y admitida tácitamente por la entidad de trabajo demandada, debiendo el salario determinado incluir todos los días calendario, laborados a decir del demandante.

    Es decir, que para el cálculo de la antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada más el determinado en el cálculo que antecede.

    Igualmente, se deja constancia que, aun cuando la parte actora alegó un promedio de días laborados de lunes a viernes, este tribunal determinó el salario anterior multiplicando el salario de seiscientos bolívares (Bs. 600) por los días calendarios exactos transcurridos de lunes a viernes durante la relación invocada, quedando determinado de la siguiente manera:

    Salario LV- Días Salario Salario Mensual Total Salario Salario

    Meses Diario L-V Calendario Mens. L-V S-D Mensual Diario Normal

    Feb-13 600.00 10.00 6,000.00 2,400.00 8,400.00 280.00

    Mar-13 600.00 21.00 12,600.00 6,000.00 18,600.00 620.00

    Apr-13 600.00 22.00 13,200.00 4,800.00 18,000.00 600.00

    May-13 600.00 23.00 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00

    Jun-13 600.00 20.00 12,000.00 6,000.00 18,000.00 600.00

    Jul-13 600.00 23.00 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00

    Aug-13 600.00 22.00 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00

    Sep-13 600.00 21.00 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00

    Oct-13 600.00 23.00 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00

    Nov-13 600.00 21.00 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00

    Dec-13 600.00 22.00 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00

    Jan-14 600.00 14.00 8,400.00 3,600.00 12,000.00 400.00

    Al salario anterior se le agregará la alícuota de utilidades y bono vacacional, durante la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en derecho corresponden se detallan a continuación:

    CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

    De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo invocada, el trabajador tiene derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente al salario de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 15 de febrero de 2013 hasta el 20 de enero de 2014, utilizando como base el salario devengado y a razón de treinta (30) días por año completo de servicios.

    La relación de trabajo invocada en el presente caso, tuvo una duración de once (11) meses completos.

    Ahora bien, el artículo mencionado, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, por tal motivo, en primer lugar la determinación del salario del salario para este concepto se realizara tomando en consideración los meses completos calendarios laborados de la siguiente manera:

    Salario Salario Mensual Total Salario Salario

    Meses Mens. L-V S-D Mensual Diario Normal

    Mar-13 12,600.00 6,000.00 18,600.00 620.00

    Apr-13 13,200.00 4,800.00 18,000.00 600.00

    May-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00

    Jun-13 12,000.00 6,000.00 18,000.00 600.00

    Jul-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00

    Aug-13 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00

    Sep-13 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00

    Oct-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00

    Nov-13 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00

    Dec-13 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00

    18,360.00 612.00

    Prom. Mensual Prom. Diario

    De lo anterior, se observa que el salario promedio diario por meses completos laborados es la cantidad de seiscientos doce bolívares (Bs. 612,00) y así se establece.

    En segundo lugar, corresponde la determinación del monto a cancelar por concepto de beneficios anuales o utilidades fraccionadas, según el siguiente detalle:

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Prom. Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    15/02/2013 20/01/2014 18,360.00 612.00 30.00 11.00 27.50 16,830.00 51.00

    (3)

    El monto por concepto de utilidades fraccionadas, según el cálculo que antecede es la cantidad de dieciséis mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 16.830,00) e incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente durante la relación de trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Asimismo, el artículo 192 de la misma ley dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de treinta (30) días.

    Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, según lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem.

    En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por toda la relación de trabajo. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de once (11) meses y cinco (05) días.

    Ahora bien, en virtud del tipo de salario alegado en la demanda, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 121 ibídem que indica:

    Salario para vacaciones

    Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

    El artículo anterior indica que el salario por pieza o a destajo, como el invocado en la presente causa es el promedio del salario normal durante los tres meses anteriores a la oportunidad del disfrute.

    En el presente caso, en razón del salario alegado, se utilizará el promedio devengado durante los tres meses calendarios completos laborados antes de la finalización de la relación de trabajo y de la siguiente manera:

    Salario Salario Mensual Total Salario Salario

    Meses Mens. L-V S-D Mensual Diario Normal

    Oct-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00

    Nov-13 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00

    Dec-13 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00

    18,400.00 613.33

    Prom. Mensual Prom. Diario

    Se observa que el salario promedio diario por los tres (03) meses completos laborados anteriores a la finalización de la relación invocada, es la cantidad de seiscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 613,33) y así se establece.

    Determinado el salario a utilizar se determina que le corresponde en derecho lo siguiente:

    CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    Seguidamente, se realiza el cálculo de vacaciones adeudadas tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda incluyendo sábados y domingos, llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

    Salario Salario Días por Meses Días a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    15/02/2013 20/01/2014 18,400.00 613.33 15.00 11.00 13.75 8,433.33

    Total 13.75 8,433.33

    (5)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto en la presente causa es la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.433,33) y así se deja establecido.

    CALCULO BONO VACACIONAL:

    Seguidamente, se realiza el del bono vacacional adeudado tal como fue demandado, durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración el salario mensual alegado en la demanda, agregando los sábados y domingos llevándolo a diario, multiplicándose por los días que debió pagarse según las normas arriba indicadas y el concepto anterior, para obtener el monto a cancelar por este concepto, según el siguiente detalle:

    Salario Salario Días por Meses Días a Incidencia

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total Antigüedad

    15/02/2013 20/01/2014 18,400.00 613.33 15.00 11.00 13.75 8,433.33 25.56

    Totales 13.75 8,433.33 25.56

    (4)

    El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.433,33), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

    PRESTACIONES SOCIALES

    El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) aplicable en la presenta causa, establece:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    (Subrayado del Tribunal).

    Se observa del artículo transcrito, en su literal “a”, que el patrono cancelará al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días de salario por cada trimestre; derecho que se adquiere al iniciar cada trimestre que a criterio de este Tribunal se genera independientemente que se haya laborado el trimestre completo.

    En cuanto al literal “b” se destaca que no es aplicable a este caso por cuanto su finalización ocurrió durante el primer año de servicios.

    Indica el artículo en análisis en su literal “c” que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario y en el literal “d” indica que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

    En la presente causa, desde el día 15 de febrero de 2013 al 20 de enero de 2014 transcurrió un tiempo de servicios de once (11) meses y cinco (05) días, por tanto, las prestaciones sociales se generaron durante este lapso según el siguiente detalle:

    Salario Salario Total Sal. Sal. Diario Inciden. Incid. Sal. Día/ Salario Días a Abono

    Meses Mes L-V Mes S-D Mensual Normal Utilidad B. Vac. Integral Prom. Pagar Trimestral

    Feb-13 6,000.00 2,400.00 8,400.00 280.00 51.00 25.56 356.56 576.56 15.00 5,348.33

    Mar-13 12,600.00 6,000.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Apr-13 13,200.00 4,800.00 18,000.00 600.00 51.00 25.56 676.56

    May-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56 689.89 15.00 10,448.33

    Jun-13 12,000.00 6,000.00 18,000.00 600.00 51.00 25.56 676.56

    Jul-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Aug-13 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56 689.89 15.00 10,448.33

    Sep-13 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00 51.00 25.56 676.56

    Oct-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Nov-13 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00 51.00 25.56 676.56 616.56 15.00 10,148.33

    Dec-13 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Jan-14 8,400.00 3,600.00 12,000.00 400.00 51.00 25.56 476.56

    Total 60.00 36,393.33

    (1)

    Del cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de garantía de prestaciones sociales previstas en el literal a del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es la cantidad de treinta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 36.393,33).

    Ahora bien, el literal “d” del mismo artículo establece que recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

    Para comparar cual es el sistema más favorable deberá determinarse lo que correspondería al accionante aplicando el literal “c”, es decir, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    En relación a este concepto deberá determinarse cuál es el último salario devengado durante toda la relación en virtud de haberse invocado bajo la modalidad por unidad de obra o a destajo.

    Al respecto, el artículo 122 eiusdem establece:

    Salario base para el cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades. (…).

    Esta norma indica que en caso de salario por unidad de obra, a destajo, comisión o variable se utilizará el promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores.

    En el presente caso, por tratarse de un salario por unidad de obra, se determinará el mismo utilizando el devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha en que culminó la relación de trabajo y siendo que la misma finalizó en el mes de enero de 2014 se utiliza el salario anteriormente señalado entre el mes de julio y diciembre de 2013 de la siguiente manera:

    Salario Salario Total Sal. Sal. Diario Inciden. Incid. Sal. Día/

    Meses Mes L-V Mes S-D Mensual Normal Utilidad B. Vac. Integral

    Jul-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Aug-13 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Sep-13 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00 51.00 25.56 676.56

    Oct-13 13,800.00 4,800.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Nov-13 12,600.00 5,400.00 18,000.00 600.00 51.00 25.56 676.56

    Dec-13 13,200.00 5,400.00 18,600.00 620.00 51.00 25.56 696.56

    Prom. 6 M 689.89

    El salario determinado es la cantidad de seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 689,89) y se utilizará para determinar lo correspondiente al literal “c” en comento, de la siguiente manera:

    Artículo 142 - Literal C:

    Salario Mensual Salario Diario Días a Años de Monto Monto a

    Desde Hasta Integral Integral Promedio Pagar Servicios 192 - c Pagar

    15/02/2013 20/01/2014 20,696.67 689.89 30.00 1.00 30.00 20,696.67

    Lo determinado por este concepto alcanza la cantidad de veinte mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 20.696,67).

    Haciendo la comparación establecida en el literal “d” en estudio tenemos que el monto determinado en razón de lo establecido en el literal “a” es mayor que lo determinado de acuerdo al literal “c”. Por tal motivo, la parte demandada deberá pagar al accionante la cantidad de treinta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 36.393,33) y así se deja establecido.

    INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES

    Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior.

    Al monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa activa publicada llevada a mes según lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, obteniéndose el siguiente resultado:

    Abono Adelantos Antigüedad Tasa Anual Tasa Interes

    Trimestral Antigüedad Acumulada Activa Mensual Mensual

    5,348.33 0.00 5,348.33 16.43 1.37 73.23

    0.00 5,348.33 15.27 1.27 68.06

    0.00 5,348.33 15.67 1.31 69.84

    10,448.33 0.00 15,796.67 15.63 1.30 205.75

    0.00 15,796.67 15.26 1.27 200.88

    0.00 15,796.67 15.43 1.29 203.12

    10,448.33 0.00 26,245.00 16.56 1.38 362.18

    0.00 26,245.00 15.76 1.31 344.68

    0.00 26,245.00 15.47 1.29 338.34

    10,148.33 0.00 36,393.33 15.36 1.28 465.83

    0.00 36,393.33 15.57 1.30 472.20

    0.00 36,393.33 15.73 1.31 477.06

    3,281.18

    (2)

    Según el cálculo anterior, se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.281,18) y así se deja establecido.

    INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO

    En el presente caso, la parte actora manifestó se había retirado justificadamente; hecho no controvertido en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada al no comparecer al inicio de la audiencia preliminar.

    Por tal motivo, le corresponde al accionante por el concepto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento único de la terminación de la relación laboral invocada que establece el pago de un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de indemnización, según el siguiente detalle:

    Concepto Monto Bs.

    Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 36,393.33

    Monto Bs. 36,393.33

    (7)

    Según el cuadro anterior se evidencia que el monto a cancelar por este concepto es la cantidad de treinta y seis mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 36.393,33) y así se deja establecido.

    TOTAL A PAGAR:

    Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de ciento sesenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 168.564,51), según el siguiente resumen:

    Concepto Cantidad Total a

    Demandado a Pagar Pagar Bs. Referencia

    Garantía de Prestaciones Sociales - 192 - L.O.T.T.T. 60.00 36,393.33 (1)

    Intereses sobre Prestaciones Sociales 0.00 3,281.18 (2)

    Bonificación de Fin de año 2013 27.50 16,830.00 (3)

    Bono Vacacional Fraccionado 2013 13.75 8,433.33 (4)

    Vacaciones Fraccionadas 2013 13.75 8,433.33 (5)

    Salarios dejados de percibir por días de descanso: Sábados y Domingos 98.00 58,800.00 (6)

    Indemnización por Retiro justificado 60.00 36,393.33 (7)

    Total 273.00 168,564.51

    Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 168.564,51) más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la Entidad de Trabajo MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión, con los mismos lapsos de exclusión para la corrección monetaria. Así se deja establecido.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 25 de febrero de 2014, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano B.C.V.M. contra la Entidad de Trabajo TALLER VAS EXPRESS, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 168.564,51), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta el pago efectivo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano J.S., en contra de la Entidad de Trabajo MALDIFASSI & CIA C.A.; calculados ambos conceptos sobre los montos condenados a pagar en la presente decisión, con los mismos lapsos de exclusión para la corrección monetaria.

    Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 25 de febrero de 2014. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo y contra el acta que declaró la admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    C.R.S.

    LA JUEZ

    MISBELL CARRASCO

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha de hoy 26/02/2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA

    EXP. N° 14-3708

    CRS/MC

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