Decisión nº 109-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 5874

El 19 de septiembre de 2002, el abogado M.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.580, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.856.937, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) por pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses legales y bono único, contra el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las fases del procedimiento, el 8 de agosto de 2003 se celebró la audiencia definitiva, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 29 de abril de 2004 se abocó el Juez que suscribe el presente fallo al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la misma.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2004, una vez notificadas las partes y vencidos los lapsos previstos en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se reanudo el lapso a que se contrae el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prorrogado en fecha 17 de agosto de ese mismo año por cinco días adicionales.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alego el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado ingresó a la Administración Pública el día 1° de marzo de 1959, permaneciendo en ejercicio de sus funciones durante un total de once años, hasta el día 31 de octubre de 1996, oportunidad en la cual egreso de la misma. Que el día 01 de enero de 1975 reingreso a la Administración. Que mediante Resuelto No.526 de fecha 10 de septiembre de 1998, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, se le otorgó su jubilación, luego de haber cumplido treinta y cinco años de servicio y sesenta y una años de vida.

Afirma que dicho organismo sólo le reconoció y pago a su representado treinta y tres años de antigüedad, quitándole el monto correspondiente a dos años de servicio, es decir, cuatro meses de sueldo, a razón de Bs.309.961,oo cada uno, equivalentes a la suma de Bs.1.239.844,oo. Que asimismo le dejó de pagar la cantidad de Bs.1.900.000,oo por concepto de Bonos Únicos correspondientes cada uno a la suma de Bs.800.000,oo y Bs.1.100.000,oo.

Alega que las prestaciones sociales del actor generaron un total de Bs.127.803.689,52 por concepto de intereses legales, hasta el mes de febrero de 2002, oportunidad en la que éste recibió su liquidación, y no como erróneamente señalo la Administración, la cantidad de Bs.5.992.087, suma que efectivamente recibió y que debe ser deducida de las cantidades que se le adeudan por concepto de intereses, resultando en virtud de ello una diferencia a favor de su representado por ese concepto de Bs.121.811.602,oo.

Basa su pretensión en el contenido de los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2, 19, 25, 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que esta última disposición en su ordinal cuarto prevé que el patrón está obligado a depositarle al trabajador en una cuenta individual el monto de sus prestaciones, lo cual generara intereses, como parte del sistema de seguridad social consagrado en la Constitución, para que el trabajador disponga de una masa de dinero que le permita afrontar su vida después de su egreso y visto que el monto que le fue cancelado a su representado presenta una diferencia considerable que lesiona su patrimonio, es por lo que demanda a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que le cancele la cantidad de Bs.124.951.446,oo, suma que le adeuda al actor por los conceptos especificado en el libelo, o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada J.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.9.509.070, obrando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de Oficio que corre inserto al folio 41 del expediente, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa disponen que el organismo competente para determinar el monto de los fideicomisos y autorizar su pago es la Oficina Central de Personal, Ministerio de Planificación y Desarrollo Social.

Que la Planilla de Liquidación por retiro No.FP-002:998 preparara por el citado organismo en fecha 18 de mayo de 2002, producida por el querellante, expresa el total de su prestaciones sociales, cifra que no se corresponde con la exorbitante suma que éste demanda. Que el reclamo formulado por el actor carece de elementos jurídicos suficientemente validos, ya que no especifica la fórmula utilizada ni la base de cálculo para determinar dichos conceptos, los fundamentos legales.

Que su representado tiene el deber de pagar sus pasivos labores pero ajustándose a la normativa que rige la materia, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que el pedimento formulado por el actor resulta incierto. Que del contenido del Resuelto No.526 del 10 de septiembre de 1998 se evidencia que el accionando fue jubilado con treinta y cuatro (34) años de servicio, en proporción a los cuales se le pago su liquidación, resultando por ello infundado el alegato expuesto por el actor en el sentido de haber sido jubilado con 35 años de servicios y cancelado sólo 33 años de antigüedad.

Que lo peticionado por el actor, como relación al pago de un bono único resulta incoherente, motivo por el cual, solicita se desestime su demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor está dirigida a obtener el pago de una supuesta diferencia que le adeuda la República por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses legales y bono único. Alega que sus prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha de cese de su prestación efectiva de servicio, generaron intereses legales cuyo monto asciende a Bs.127.803.689,52, hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país, BsF.127.803,70, suma de la cual debe deducirse la cantidad que recibió por concepto de intereses de BsF.5.992,07, restando en virtud de ello a su favor un saldo de BsF.121.811,60. Que asimismo le adeuda la Administración cuatro meses de antigüedad, es decir, BsF.1.239,84 y BsF.1.900 por concepto de Bonos Únicos.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjo con el libelo, hoja de cálculo de prestaciones sociales (Folios 3, 4 y 5 del expediente), comprobante de entrega del cheque para el pago de sus prestaciones sociales (Folio 6); planillas contentivas de los Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales (Folios 7, 8 y 9) y de Liquidación de Retiro (Folio 10); Constancia de fecha 26 de julio de 2002, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Insalud-Apure, Dr. J.M.P., en la que manifiesta que al actor no le fueron pagados los bonos únicos de “BS 800.000,OO y 1.100.000,OO, que correspondían al personal empleados adscritos al M.S.D.S.” (folio 13); Constancia suscrita por el referido Presidente del Instituto Autónomo Insalud-Apure, Dr. J.M.P., fechada 26 de julio de 2002 (folio 12), en el cual certifica los cargos desempeñados por el actor en ese organismo (Período 01-01-75 al 27-02-84); Resuelto de fecha 10 de septiembre de 1998 por el cual se le otorgó su jubilación a partir del 01-11-98 y Oficios de notificación No.002661 de fecha 03 de septiembre No.2017-98 del 05 de octubre de 1998; y Planillas de Movimiento de Personal (Folios 16, 17 y 18).

Por su parte, el organismo querellado por intermedio de su representante judicial, se opuso a la pretensión del actor señalando que los cálculos efectuados por su representado son correctos y que el monto de la diferencia que éste reclama es exagerada, hecho que a su entender, se desprende del contenido de la Planilla de Liquidación por Retiro No.FP-002:998 emanada del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, producida por el propio actor con el libelo.

Ahora bien, de las análisis de los recaudos producidos por el accionante, específicamente de la referida Planilla de Liquidación por Retiro no se desprenden a criterio de este Juzgador los elementos de cálculo utilizados por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo para determinar el monto de sus prestaciones sociales y los intereses generados por dicho concepto durante el período 01-01-1998 al 21-02-2002, necesarios para verificar: 1) Que el monto recibido por el querellante al cese de su prestación efectiva de servicio sea el que en efecto le correspondía; 2) Los intereses que generó el expresado capital desde el 1° de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de ese mismo año, tomando como punto de partida las prestaciones sociales que hubiese acumulado el actor al 1° de mayo de 1991, incorporando progresivamente los montos que se generasen por concepto de intereses y capital, capitalizando los mismos anualmente, y a partir del año 1997 en forma mensual, en la forma dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el mes de febrero de 2002; 4) Que dichas operaciones estuviesen reflejadas en la tablas de cálculo discriminando detalladamente la forma en la cual se hizo dicha capitalización de intereses a los fines de verificar su exactitud.

Constatación ésta que se vio impedida de efectuar éste Juzgador por no haber producido el organismo accionado en el curso del proceso el expediente administrativo del actor, ni ningún otro instrumento que así lo evidencie, no obstante habérsele solicitado dicha remisión a éste organismo jurisdiccional en la oportunidad de admitirse la querella, mediante Oficio No.39 de fecha 28 de enero de 2003, recibido por el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 14 de febrero de 2003 (Folio 30 del expediente), en contravención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la tramitación del presente juicio, que le impone el deber a las partes de demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

Aunado a lo expuesto se observa que durante los años 1991 al 2002, las tasas para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales mantuvieron un promedio superior al 20% anual, resultando por ello absurdo que el monto correspondiente al actor por dichos intereses sea el que aparece reflejado en la Planilla de Liquidación de Retiro, existiendo por ello una diferencia a su favor que debe ser calculada y pagada por la Administración.

Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, en virtud de la actuación ilegal desplegada por la Administración al momento de determinar y pagarle sus prestaciones sociales e intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se condena al hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, a pagarle la diferencia que le adeuda por dichos conceptos, una vez determinado el monto exacto de la misma, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al pago que solicita el actor de BsF.1.900,oo por concepto de Bonos Únicos, se observa que corre inserto al folio 11 del expediente, Constancia de fecha 26 de julio de 2002, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo Insalud-Apure, Dr.J.M.P., en la que manifiesta que al actor no le fueron pagados los bonos únicos de “BS 800.000,OO y 1.100.000,OO, que correspondían al personal empleados adscritos al M.S.D.S., instrumento que no fue impugnado o tachado de falso por la Administración en el curso del proceso, motivo por el cual, hace plena prueba en el sentido de demostrar que al actor lo asiste el derecho a percibir esos conceptos. En consecuencia, al no existir soporte alguno que acredite la entrega al actor de las sumas correspondientes a ese beneficio, se ordena el pago del mismo. Así se decide.

Por último, se desestima la solicitud del actor referida al pago de los cuatro meses de antigüedad que presuntamente dejó de percibir, verificado como ha sido que a éste le otorgaron su jubilación después de haber acumulado, reconocido y pagado la Administración treinta y cuatro (34) años de antigüedad al servicio de la misma, según se desprende del contenido de la Resuelto No.526 de fecha 10 de septiembre de 1998 y de la Planilla de Liquidación por Retiro, instrumentos que corren insertos a los folios 13 y 10 del expediente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (querella) por pago de diferencia de prestaciones sociales, intereses legales y bono único, interpuesta por el ciudadano J.C.B.D., por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.A.B., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud.

SEGUNDO

Se ordena el pago al actor de la diferencia que le adeuda el citado organismo, por concepto de prestaciones sociales e intereses legales en la forma dispuesta en la parte motiva del presente fallo, correspondientes al período que va del 01 de noviembre de 1998 al 13 de febrero de 2002.

TERCERO

Se ordena el pago al actor de BsF.1.900,oo por concepto de bonos únicos dejados de percibir.

CUARTO

Se desestima el pedimento formulado por el actor, referido al pago de cuatro meses de diferencia de prestaciones sociales.

QUINTO

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 109-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

p. N° 5874

JNM/…

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