Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001828

ASUNTO : EP01-R-2009-000026

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADO: J.C.G.G.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA previsto y sancionado en el numeral 4°, artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.F. TERÁN MONCADA.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. N.I..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO ARTÍCULO 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedente del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ABOGADO N.I., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12 de Marzo de 2009, en relación con el imputado J.C.G.G., donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)…DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.C.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente, por cuanto los supuesto de hechos encuadran en el tipo penal aducido. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no hay diligencias procesales que realizar por las partes CUARTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Presentación cada 08 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de salida del país y asistir una vez al mes al Ministerio de Ambiente para recibir charlas ambiental, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado tiene arraigo en la localidad de Barinitas Municipio B. delE.B., tiene trabajo fijo y estable desempeñándose como Jefe de Operaciones del Departamento de Transporte y la manifestación de voluntad del imputado de acogerse a las condiciones impuestas por este Tribunal, manifestación expresada a través de su abogado defensor y como consecuencia, niega lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad QUINTO: Se acuerda la Libertad del imputado J.C.G.G., en esta misma sala de audiencias N° 01, Se ordena librar oficio al Coordinador de la OAP informando de la medida cautelar otorgada. …Omissis….

.

Ahora bien, el recurrente ABOGADO N.I., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en el mismo acto de la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/03/2009, invocó el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…“De conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del COPP, esta representación fiscal presenta recurso de apelación en contra de la presente decisión con fundamento en lo señalado en el numeral 4° del articulo 447 del COPP, por los siguientes argumento: La decisión recurrida no expresa motivadamente las razones en virtud de las cuales considera el Juzgador que no están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 de nuestra norma adjetiva penal. La simple apreciación del sentenciador para establecer una medida cautelar sustitutiva y desechar la solicitud del Ministerio Público de una medida privativa de libertad, no es suficiente, es necesario, que el Tribunal exprese motivadamente las razones por las cuales desecha todos y cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público y que lo llevan al convencimiento que no existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no existen elementos que señalan al ciudadano J.C.G.G., como responsable de tales hechos o bien, o que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del referido ciudadano. En el foro venezolano existe jurisprudencia suficiente que señala de manera pacifica que en las decisiones emanadas de las autoridades judiciales deben estar suficientemente motivadas, en respecto a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, considera esta representación fiscal que el ciudadano J.C.G.G. es el autor material del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la calidad de vida cuya acción penal no se encuentra preescrita; que existen en su contra un conjunto de actuaciones que lo señalan como responsable de dichos delitos, las cuales fueron practicadas por funcionarios adscritos a la zona policial numero 4 de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en virtud de las cuales sorprendieron al referido ciudadano en poder de un lote de productos forestales cuya explotación y aprovechamiento esta prohibido en todo e4l territorio nacional según Resolución numero 217, publicada en gaceta oficial numero 38443m, de fecha 24 de mayo del año 2006. Ási mismo que en virtud de la pena aplicable en el presente caso según la ley sustantiva penal esta establecida en 9 años de prisión en su limite máximo y en virtud de las condiciones de tiempo modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos evidencian claramente un peligro de fuga u obstáculo por parte del imputado quien de encontrarse en libertad de seguro limitaría la finalidad del proceso. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad de conformidad con el efecto suspensivo contenido en el artículo 373 del COPP y que las presentes actuaciones sean remitidas inmediatamente a la Corte de Apelaciones, para que decida dentro de las próximas 48 horas siguientes. Solicito igualmente copia de la presenta acta. Es todo”..…omissis”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T.; se le dio entrada en fecha 16 de Marzo 2009, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo, como lo dispone el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el titular de la acción penal con representación del ABOGADO N.I., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en el acto denominado Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 12/03/09, en relación con el imputado J.C.G.G., a quien el Ministerio Público le imputó en dicho acto la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretarle al imputado privación judicial preventiva de la libertad y no medida cautelar sustitutiva de la misma.

La Sala, para decidir, Observa:

Aprecia la Sala, que la decisión a dictarse al culminar el acto denominado “CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA”, constituye en su forma y contenido un auto fundado, bajo pena de nulidad en el caso de no estarlo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad,…

Ahora bien, se reitera el criterio de esta Instancia, que la decisión impugnada por parte del ABOGADO N.I., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es la contenida en el Acta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 12/03/2009, donde se le imputó al ciudadano J.C.G.G., el delito de Aprovechamiento de Especies Forestales en Veda, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, de la cual se ha hecho una revisión, pudiéndose constatar que la misma adolece del vicio de falta de motivación exigida para decisiones del tipo autos fundados como la que nos ocupa; cabe acotar, que el auto impugnado, dictado por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal no presenta la fundamentación mínima exigida por la transcrita norma procesal penal, naciendo en la misma la pena de la nulidad por inobservancia de tal requisito.

El auto que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado J.C.G.G., se remite, luego de identificarlo, acuerda la calificación jurídica del delito coincidiendo con el Ministerio Público, aduciendo que los supuestos de hechos encuadran en el tipo penal aducido, pero sin señalar éstos mediante un razonamiento lógico; luego acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, con base a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando luego a decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del antes mencionado consistente en presentación cada 8 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del país y asistir una vez al mes al Ministerio del Ambiente para recibir charlas, considerando que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que tiene trabajo fijo y estable por cuanto se desempeña como jefe de operaciones del departamento de transporte, negando así la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Posteriormente, acuerda la libertad del imputado desde la misma sala y establece como séptimo y último particular de decisión, que el auto motivado se publicara dentro de los tres días hábiles siguientes; pero, en ningún momento constan cuáles son los hechos fijados en la decisión como para adecuarlos al tipo penal, y cómo ocurrieron, aún cuando consideró antes de la dispositiva que el Ministerio Público había narrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los que no constan en el fallo, denotando con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, sin razonamiento de motivación para tal decisión como debe ser para un auto fundado y más aún incurre en una inobservancia de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece:

El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas, las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Pues debió pronunciarse al término de la Audiencia y no reservarse publicar el auto fundado de la presente decisión al tercer día hábil, lo cual solo existe en el proceso penal venezolano cuando se trata de una actuación escrita; tampoco señala con fundamento valedero los fundados elementos de convicción existentes en las presentes actuaciones contra el Imputado J.C.G.G., por la comisión del delito de aprovechamiento de especies forestales en veda, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Ambiente y la Calidad de Vida, acompañados en escrito anexo por parte del Ministerio Público, no estipula la decisión porqué dichos elementos deben ser productores de culpabilidad evidencial definitiva de la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso, ello no es mas que establecer en el auto recurrido la razón lógica como conclusión de que determinadas actuaciones policiales presentadas por el titular de la acción penal son constitutivas de delito y que se le puede imputar al ciudadano J.C.G.G., solo así se le convencería de que ciertamente está siendo procesado por un hecho ilícito en el que está incurso, debe el juez o jueza de control que conozca del mismo establecer cuáles son realmente las que constituyen evidencias y porqué ha llegado a tal conclusión. El tribunal recurrido debió plasmar en la decisión el motivo, el porqué de la justificación, y debió establecer los supuestos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en relación con lo dispuesto por los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, pero no por ello debe estar ausente al dictarse alguna de ellas; razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con la subsiguiente declaratoria de nulidad absoluta del auto recurrido por violación de la Ley al ser inobservado el contenido de los artículos 173,177 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 177, 190, 191, 195, 256 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO N.I., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció la decisión anulada, celebre nuevamente el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto y dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión de nulidad de esta instancia superior, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 177, 190, 191, 195, 256 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho días del mes de M. deD.M.N.. Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,

A.P.P.D.. M.V.T.

(Ponente)

La Secretaria

J.G.

TMI/APP/MVT/JG/ mm.-

ASUNTO : EP01-R-2009-000026

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