Decisión nº 218 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAcuerda Prorroga Al Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 26 de Marzo de 2008

197° y 149º

C02-3394-2008.

24-F21-0126-2008

Decisión N° 218-08.

AUDIENCIA DE PRORROGA

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria (S) la Abogada OMILEX PARRA URDANETA, con ocasión de la solicitud de prórroga para la presentación de acto conclusivo, interpuesta por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, relacionada con la presente causa penal, seguida al ciudadano J.C.I.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Juez, han comparecido el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., el Imputado J.C.I.R., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su Abogada Defensora P.E., Defensora Pública Sexta”. A continuación, la Juez de Control, anunció el inicio al acto, cediéndole la palabra al representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., quien expuso: “Ratifico en este acto la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.C.I.R., a quien se le sigue causa penal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña ANGELIMAR T.A.G., toda vez que aún faltan recabar elementos de convicción para presentar el acto conclusivo, tales como acta de nacimiento de la víctima, experticia psicológica y psiquiátrica de la víctima, entre otros, en virtud de lo cual se le solicita al Tribunal considere la posibilidad otorgar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte cuarto, un lapso de quince (15) días para concluir la investigación, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el último aparte del artículo 250 del Código eiusdem, en cuanto a la finalidad y objeto de esta audiencia, y del hecho que nos ocupa, a lo que manifestó su voluntad de no rendir declaración, procediéndose a identificarse ante el Tribunal de la siguiente manera: J.C.I.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1949, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de R.I. (d) y M.d.J.I.R. (d), residenciado en el barrio Brisas del Río, calle 4, casa s/n, cerca de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. A continuación, el Tribunal cede la palabra a la Abogada P.E., Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Vista la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, esta Defensa está conforme con dicha solicitud y pido sean recabadas las actas de investigación faltantes para que presente el acto conclusivo que corresponda. Finalmente, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha ratificado el representante del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., la solicitud interpuesta en su oportunidad legal, en la cual requiere a este Tribunal se acuerde prórroga para presentar alguno de los actos conclusivos previstos en la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Técnica, por su parte ha manifestado estar conforme con la petición formulada por el delegado fiscal. Así las cosas, y estudiadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el presente caso, entre otras, la magnitud del daño causado, el delito materia del proceso (VIOLENCIA SEXUAL), la complejidad de la investigación, las diligencias pendientes a ser practicadas por el Ministerio Público que aparecen detalladamente ut supra, las que van a permitir el mejor esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, como finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juzgado declara con lugar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia, acuerda prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece para que dé por terminada la fase preparatoria y proceda a formular alguno de los actos conclusivos de la investigación, con fundamento a lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, ACUERDA prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos adicionales, el plazo que la ley establece al Ministerio Público, para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° C02-3394-2008, instruida contra el ciudadano J.C.I.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la niña (identidad omitida). Todo de conformidad con el artículo 250 en sus apartes cuarto y quinto del Código Adjetivo Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples requeridas por la Defensa Técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión. Remítase las presentes actuaciones como complementarias a la Fiscalía XXI del Ministerio Público, para que sean agregadas a su causa original. Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se declara concluido el presente acto”. Regístrese la presente decisión. Termino se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo y por consiguiente, estampa sus huellas dígitos – pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0218-08.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C.R.

El Imputado,

J.C.I.R.

La Abogada Defensora,

Abg. P.E.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 218-08, y se ofició bajo el N° 0683-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

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