Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PARTES SOLICITANTES: J.C.L.M. y Z.G.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.837.367 y 11.082.034 de este domicilio.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, de 09 y 7 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos J.C.L.M. y Z.G.E.P., asistidos por el profesional del Derecho abogado Wolgfang A.H.S., y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: E.J. y J.A.. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los beneficiarios de autos.

Se admite la solicitud en fecha 26 de Febrero 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

El Fiscal Encargado 14 del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Junio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.C.L.M. y Z.G.E.P., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.L.M. y Z.G.E.P., por ante el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 1.996, bajo el acta Nro. 28, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (175,oo) Quincenales para cubrir los gastos de manutención que serán depositados en la cuenta corriente que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Banfoandes con el N° 007-0050-970000017333. De igual modo, el padre cubrirá los gastos de mensualidades de colegio transporte y de merienda cada dos meses teniendo la madre la obligación de cubrir los meses que no estén previstos por el padre. Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y regalo del n.J.. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días lo cual comenzará a regir desde el día viernes 12 de octubre de 2007. Igualmente, compartirá de lunes a viernes en el horario comprendido de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. Las vacaciones de carnaval de 2008, los beneficiarios lo pasaran con el padre y la semana santa con la madre, siendo alterno para los siguientes años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR