Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2009

198º y 149º.

AUTO

ASUNTO: 2C-S-011--2009

Este tribunal pasa a resolver el presente Asunto con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo por el Ciudadano J.C.R.R., Colombiano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Residente N° E.- 84.318.044, domiciliado en San A.d.T., Municipio B.E.T.; asistido por el Ciudadano Abogado R.E.P.P., Venezolano, Mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.027, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.347.604, con domicilio en la Calle 1 N° 6-85 de la Población de Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira; el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA; MODELO F-150, AÑO: 1.980; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W22346; SERIAL DE MOTOR 6 CIL; PLACA 721KAV; USO CARGA

Este Juzgador pasa a decidir la presente solicitud, haciendo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones según Acta de Investigación Penal N° GNB-1-13-2-1-SIP-312, de fecha 29 de Septiembre de 2.008; que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana; encontrándose de servicio el Sargento Mayor de Tercera PWERDOMO O.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.607; funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; en el punto de control fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E.T., observé cuando se aproximó un vehículo procedente de Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con destino a la Población de la Fría, Estado Táchira, con las siguientes características MARCA FORD, MODELO F-150, PLACAS 721-KAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W22346, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1980, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA; conducido por un Ciudadano a quien luego identificamos como J.C.R.R., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 13.393.168, de 24 años de edad, soltero, obrero, natural y residenciado en el sector S.A., Carretera Villa Caro, Casa S/N, de Villa Caro, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a quién se le solicitó los documentos de propiedad del vehículo presentando lo siguiente: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2541144 de fecha 18-04-2.000, a nombre de YAMAL YARBULA YARBUH, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.363.947; seguidamente se procedió a efectuarle una revisión a los seriales de identificación del vehículo, donde se observó lo siguiente: a.- que el serial placa vin ubicado en el tablero lado izquierdo del vehículo frente al conductor presenta signos físicos de suplantación, procedimiento no utilizado de planta ensambladora Ford Motors de Venezuela, 2.- Que el serial DASH PANEL ubicado en la puerta izquierda lado del conductor presenta signos físicos de desincorporación, procedimiento no utilizado de planta ensambladora Ford Motors de Venezuela. EN vista de tal situación se procedió a efectuar llamada a la Ciudadana Fiscal IX de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró las instrucciones pertinentes y enviarlas al despacho fiscal.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa en primer lugar el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° 973, de fecha 27 de Octubre de 2.008; suscrito por el INSPECTOR JEFE TSU J.R.U. J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al vehículo: MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 1980, PLACAS 721-KAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W22346, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; el cual CONCLUYE; en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos lo siguiente:

01- EL SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W22346 DEL TABLERO ES FALSO

02- EL SERIAL DE LA CHAPA BODY 22346 ES FALSO

03- EL SERIAL AJF15W22346, IMPRESO EN EL CHASIS ES ORIGINAL

En segundo lugar se observa, Copia Simple de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente correspondiente al Ciudadano R.R.J.C., titular de la cédula de identidad N° E.- 84.318.044; condición RESIDENTE, NACIONALIDAD COLOMBIANA PROFESIÓN COMERCIANTE. EXTRANJERO.

En tercer lugar se observa, EXPERTICIA SIGNADA CON EL N° 9700-078- 383 de fecha 24-10-08; suscrita por la DETECTIVE TSU., M.A.Y.; funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada a un DOCUMENTO ALUSIVO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; signado con el N° 2541144, a nombre de YARBULH YARBUH YAMAL, cédula o RIF V.- 5363947, correspondiente al vehículo PLACA 721 KAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W22346, serial de motor 6 CIl. Marca Ford, Modelo F -150, Año 1980, Color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick Up; Uso Carga; quién en base a sus conocimientos técnicos concluye en lo siguiente: QUE EL DOCUMENTO ALUSIVO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 2541144, el mismo corresponde a UN DOCUMENTO AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS

En cuarto lugar se observa entre el grupo de documentos que forman la CADENA DOCUMENTAL presentada que dicho vehículo fue otorgado mediante PODER ESPECIAL, amplio y suficiente de manera irrevocable en cuanto a derecho se requiera al Ciudadano J.C.R.R., plenamente identificado en autos; por el Ciudadano N.A.T.R., igualmente identificado, autorizado por su cónyuge M.J.R.T., identificada en dicha documental; con las mas amplias facultades enunciadas en dicho poder; instrumento legal que le otorga cualidad para realizar cualquier solicitud relacionada con el vehículo de marras.

En Quinto lugar se observa un documento alusivo a un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, a nombre de YARBULH YARBUH YAMAL, con cédula o RIF V- 5363947, con las características del vehículo descritas anteriormente y signado dicho Certificado con el N° 2541144, de fecha 18 de Abril de 2.000.-

DE LA DECISIÓN

Al respecto, este juzgador, evaluados como fueron todos los elementos que conforman este Asunto Penal; observa que el Ciudadano solicitante J.C.R.R., ha demostrado documentalmente ser el poseedor legítimo del vehículo en cuestión, toda vez que ante la existencia de un poder Especial otorgado por el Ciudadano N.A.T.R., a éste; considero que existe cualidad suficiente para ejercer todos sus derechos que le fueron otorgados, por lo que el carácter de poseedor legítimo así lo demuestra. En cuanto a la peritación practicada por el Inspector Jefe TSU J.R.U., en su condición de Experto al vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 1980, PLACAS 721-KAV, SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W22346, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS, donde concluye que :

  1. - Que el serial de carrocería AJF15W22346 del tablero es falso,

  2. - Que el serial de la chapa Body 22346, es falso y

  3. - El serial AJF15W22346, impreso en el Chasis es original

Considero, la existencia de una causa de justificación para que dichos seriales sean considerados falsos conforme la experticia, toda vez que el Ciudadano J.C.R.R., ha expuesto en su solicitud que el día 05 de Julio del año 1.995, el anterior propietario al Ciudadano N.A.T.R., Ciudadano YAMAL YARBULH YABUH, sustituyó la puerta izquierda del vehículo F-150 y el Tablero Caña Ford Modelo 93, según factura N° 0378 a AUTO CHIVERA GUAYANA, ubicada en Puerto Ordáz, Estado Bolívar, según factura que riela en original en el presente asunto al folio Setenta y Seis (76) que presentó el solicitante, asimismo manifiesta en su escrito que en fecha 25 de Julio de 1.999 el vehículo sufrió una colisión con otro vehículo con los siguientes daños….. PUERTA IZQUIERDA, CABINA DAÑADA, CHASIS DOBLADO, SOPORTE DE LA CABINA, TREN DELANTERO DAÑADO, según copia certificada fotostática, expedida por la autoridad de t.T.d.C., que anexó junto a la presente solicitud y que riela a los folios Setenta y Siete (77) y siguientes, del presente Asunto Penal; vistas esta apreciaciones, considero que en virtud de dichos cambios realizados al vehículo en cuestión considerados como lícitos por este juzgador y que al evaluarse tales documentales surgen elementos de convicción, así como de las máximas de experiencia, y de la lógica; que al hacerle determinado cambio a las piezas originales de un vehículo, surgen alteraciones irreparables en su integridad de tal o cual pieza y que dada la existencia en las Ensambladoras de un patrón único de fijación, cualquier modificación es determinada y como consecuencia considerada como falsa o suplantada.

En el caso de marras considero que dichas alteraciones obedecieron al cambio de dicha puerta izquierda y de la colisión que sufrió dicho vehículo, para que en la experticia se concluyera con dicho dictamen, pero que en todo caso no existen elementos que hagan pensar a este operador de justicia que dichas falsedades obedezcan a hechos dolosos que pudiesen ser punitivos; sino que dichas falsedades obedecen a dichos cambios realizados, con ocasión al cambio de la puerta y de la colisión sufrida por dicho vehículo que alteró la originalidad del vehículo en cuestión y que salvo prueba en contrario se presume que hubo licitud en cuanto al negocio jurídico de compra de dicha puerta izquierda, tal y como se puede apreciar de dicha factura, además dicho vehículo no se encuentra solicitado; lo que considero que no debe existir ningún obstáculo de peso para negar la entrega de dicho vehículo; por lo que atendiendo los principios de la buena fe, atendiendo las máximas de experiencia, así como de las documentales presentadas por el ciudadano J.C.R.R., donde quedó suficientemente acreditada la posesión legítima del vehículo objeto de la solicitud; en consecuencia se ORDENA SU ENTREGA INMEDIATA del vehículo con las características señaladas en su solicitud, Todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo: MARCA: FORD, CLASE CAMIONETA; MODELO F-150, AÑO: 1.980; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA AJF15W22346; SERIAL DE MOTOR 6 CIL; PLACA 721KAV; USO CARGA, al Ciudadano J.C.R.R., Colombiano, mayor de edad, Soltero, Comerciante, Titular de la Cédula de Residente N° E.- 84.318.044, domiciliado en San A.d.T., Municipio B.E.T.; por cuanto del análisis de las actuaciones, y los razonamientos expuestos; atendiendo los principios de la buena fe, atendiendo las máximas de experiencia, así como de las documentales presentadas por el ciudadano J.C.R.R., donde queda suficientemente acreditada la posesión legítima del vehículo objeto de la solicitud; todo de conformidad con los Artículos 55 y 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 5, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes del presente Auto, asimismo REMÍTASE la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

ABOG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

N° 2C-S-011-2009

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