Decisión nº 831-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Convivencia Familiar.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-7959-08

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: J.C.T.C. y NAIMEC DEL R.S.T..

ABOGADOS ASISTENTES: P.B. y P.A., la primera Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el No.32.510.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 9, 6 y 1 año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Defensoría Municipal de Cabimas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, los ciudadanos J.C.T.C. y NAIMEC DEL R.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.12.468.599 y 13.024.672, respectivamente, domiciliados el municipio Cabimas del estado Zulia, y celebraron un convenimiento de régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 23 de junio de 2008, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 14 de agosto de 2008.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a este Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la causa dándole el curso de ley, en fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 22 de abril de 2009, se les restituyó la custodia de los niños de autos a su progenitora.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos J.C.T.C., y NAIMEC DEL R.S.T., asistidos por los abogados P.B. y P.A., antes identificados, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, con el objeto realizar un convenimiento a favor de sus hijos, relacionado con todo lo relativo a la causa de Régimen de Convivencia Familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano J.C.T.C., ejercerá la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos y todos los demás contenidos de la responsabilidad de crianza tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a sus hijos seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar, los fines de semana serán alternados, en tal sentido la progenitora NAIMEC DEL R.S.T., retirará del lugar donde tienen residencia los niños junto a su progenitor los días viernes a partir de las cinco de la tarde (5:00 pm) y los retornara el domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm).

TERCERO

Los días festivos que sean entre semana sean nacionales, regionales o municipales, serán compartidos con la progenitora a objeto de fortalecer los vínculos familiares.

CUARTO

Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán alternadas.

QUINTO

El día del padre los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre compartirán con la progenitora.

SEXTO

En época decembrina los niños compartirán el día 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre será compartido con la progenitora, estas fechas en los años venideros serán alternadas.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385°: Derecho de régimen de convivencia familiar (LOPNNA)

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386 (LOPNNA): “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Articulo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por los ciudadanos J.C.T.C. y NAIMEC DEL R.S.T., en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el allanamiento realizado por la parte demandada.

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada, por Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) día del mes de julio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1

Abog. Esp. C.L.M.G.E.S.S.

Abog. O.S.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.831-09.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.M.

CLMG/wl.-

EXP: 1U-7959-08.-

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