Decisión nº 158 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2004, la ciudadana L.A.G.P., venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad Nº 7.805.421, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la Abogado en ejercicio L.M.d.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.636, a demandar por Partición de Comunidad Concubinaria, a sus hijos adolescentes L.G. y L.P.B.G., quienes tienen catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, en relación a los bienes del difunto L.G.B.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.015.068.

Alega la solicitante que desde el mes de Enero de 1982, el ciudadano L.G.B.R. y su persona, iniciaron vida concubinaria de la que procrearon dos hijos llamados L.G. y L.P.B.G.; pero que el caso es que el ciudadano L.G.B.R. falleció en fecha 22-06-2004, sin dejar testamento en el cual efectuara la repartición de los bienes de fortuna que poseía y dejando como herederos a los adolescentes antes nombrados; que el referido ciudadano adquirió durante la unión concubinaria los siguientes bienes: 1) Un Inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, bloque 78, Edificio 01, apartamento 02-01, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., adquirido según negociación de venta a plazo, realiza.I., el día 06-06-1991, en la avenida 42, nomenclatura Nº 42TA7810201N y cuyo documento de cancelación no ha sido otorgado por el indicado Instituto, cuyo valor asciende aproximadamente a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). 2) La cantidad de Bs. 4.038.902,53; depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, distinguido con el Nº 0044-25019-3. 3) La suma de Bs. 1.720.555,69; depositados en la cuenta de ahorros en la Institución Bancaria Fondo Común, Banco Universal, distinguida con el Nº J-00123072-64015068. 4) La cantidad de Bs. 92.350,08; depositados en la cuenta de ahorros Nº 0314-0404-69-4042002068 del Banco Universal Banesco. 5) La suma de Bs. 91.922,21; depositados en la cuenta de ahorros Nº 0314-0404-67-4044017488, del Banco Universal Banesco. 6) La cantidad de Bs. 10.000.000,oo; en colocación signada con el Nº 4047493103, en Banesco. 7) La suma de Bs. 10.000.000,oo; en colocación signada con el Nº 4047493104, en Banesco. 8) La cantidad de Bs. 28.304.284,96; depositados en el Banco Mercantil, fideicomiso Nº 10569, PDVSA. 9) El 50% de las cantidades de dinero que le corresponde al causante con motivo de la relación laboral que existía entre PDVSA, y su concubino a saber: a) prestaciones sociales, caja de ahorros, bonos y otros conceptos. Asimismo manifiesta que el caso es que el ciudadano L.G.B.R. y la demandante de autos, hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios al matrimonio, desde el año 1982, hecho comprobable de la misma declaratoria del causante en fecha 12-04-1989, cuando formalmente por ante el Juzgado del entonces Distrito Urdaneta del Estado Zulia, declaró que convivieron en concubinato desde hace siete años aproximadamente y que tenían su residencia fijada en la Urbanización San Felipe, bloque 78, Edificio 01, apartamento 02-01, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., a través de un justificativo de testigos que fue evacuado el día 14-04-1989. Que durante la unión concubinaria que tuvo con el referido ciudadano lo ayudó con su trabajo de maestra a fomentar y aumentar el patrimonio y todos los bienes adquiridos hasta la fecha de su muerte; por lo que acude a solicitar a este Tribunal se le declare legalmente concubina del ciudadano L.G.B.R., y asimismo declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre los mismos, y le sean otorgados los derechos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente luego que el Tribunal emita la respectiva declaración, demanda de conformidad con el artículo 767 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, a sus menores hijos L.G. y L.P.B.G., para que convengan en reconocerle el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre el bien inmueble y sobre las cantidades de dinero anteriormente descritas, con motivo de la comunidad concubinaria que existía entre los ciudadanos L.G.B.R. y L.G.P..

Mediante auto de fecha 18-10-2004, este Tribunal ordenó formar expediente y numerarlo, ordenando la corrección de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por carecer de los requisitos exigidos en los literales d, e, f y g. Posteriormente en fecha 21-10-2004, la ciudadana L.G.P., asistida por la abogado en ejercicio L.M.d.O., presentó escrito contentivo de corrección de la demanda.

En fecha 27-10-2004, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la designación de un curador ad-hoc para los adolescentes de autos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28-10-2004, la ciudadana L.G.P., asistida por la abogado en ejercicio L.M.d.O., otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio L.M.d.O., N.A.R. y Leanyz Ferrucho Espulga.

En fecha 01-11-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta ala secretaria del tribunal en fecha 03-11-2004.

En fecha 08-11-2004, el ciudadano C.J.G., asistido por el abogado en ejercicio J.U., solicitó le sea recaído el cargo de curador ad-hoc de los adolescentes de autos en su persona. Posteriormente el Tribunal por auto de la misma fecha lo designó como curador ad-hoc de los adolescentes de autos, a quien ordenó su notificación para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; quien se dio por notificado y aceptó el cargo en el recaído, tomando el juramento de Ley.

En fecha 15-11-2004, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano C.J.G., en su carácter de curador ad-hoc de los adolescentes de autos, recibió las pruebas promovidas por la parte actora, y se libró un Edicto a toda persona que pueda tener interés.

Por actas de fecha 22-11-2004, se les escuchó la opinión a los adolescentes L.G. y L.P.B.G..

En fecha 22-11-2004, el ciudadano C.J.G.P., en su carácter de curador ad-hoc de los adolescentes de autos, se dio por citado mediante boleta entregada por el Alguacil de este Tribunal, y entregada la misma a la secretaria del Tribunal en fecha 23-11-2004.

En fecha 29-11-2004, la abogado en ejercicio L.M.d.O., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó a las actas ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto, y el cual fue desglosado y agregado el cuerpo del periódico donde aparece publicado dicho cartel.

Mediante diligencia de fecha 01-12-2004, el ciudadano C.J.G.P., en su carácter de Curador ad-hoc de los adolescentes L.G. y L.P.B.G., asistido por la abogado en ejercicio Z.Z., y la abogado en ejercicio L.M.d.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.G.P., celebraron el siguiente acuerdo: A) El curador reconoce la unión concubinaria que existió entre L.A.G.P. y L.G.B.R., desde el mes de enero de 1982, hasta el momento de su muerte. B) El curador conviene en reconocer a la demandante L.A.G.P., en virtud de la unión concubinaria que existía entre ella y el causante, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre los siguientes bienes: 1) Un Inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, bloque 78, Edificio 01, apartamento 02-01, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., adquirido según negociación de venta a plazo, realizada con INAVI, el día 06-06-1991, en la agencia 42, nomenclatura Nº 42TA7810201N y cuyo documento de cancelación no ha sido otorgado por el indicado Instituto, cuyo valor asciende aproximadamente a la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo). 2) La cantidad de Bs. 4.038.902,53; depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil, distinguido con el Nº 0044-25019-3. 3) La suma de Bs. 1.720.555,69; depositados en la cuenta de ahorros en la Institución Bancaria Fondo Común, Banco Universal, distinguida con el Nº J-00123072-64015068. 4) La cantidad de Bs. 92.350,08; depositados en la cuenta de ahorros Nº 0314-0404-69-4042002068 del Banco Universal Banesco. 5) La suma de Bs. 91.922,21; depositados en la cuenta de ahorros Nº 0314-0404-67-4044017488, del Banco Universal Banesco. 6) La cantidad de Bs. 10.000.000,oo; en colocación signada con el Nº 4047493103, en Banesco. 7) La suma de Bs. 10.000.000,oo; en colocación signada con el Nº 4047493104, en Banesco. 8) La cantidad de Bs. 28.304.284,96; depositados en el Banco Mercantil, fideicomiso Nº 10569, PDVSA. 9) El 50% de las cantidades de dinero que le corresponde al causante con motivo de la relación laboral que existía entre PDVSA, y su concubino a saber: a) prestaciones sociales, caja de ahorros, utilidades, vacaciones, bonos y otros conceptos, no haciendo la estimación de los mismos por cuanto la empresa no ha realizado el cálculo respectivo. C) El curador reconoce el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a la ciudadana L.A.G.P., sobre los bienes descritos anteriormente, por haber sido adquiridos por el ciudadano L.G.B.R., durante la unión concubinaria que mantenían desde el mes de enero de 1982. D) Solicitan a este Tribunal homologue el presente convenimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Mediante auto de fecha 02-12-2004, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el convenio celebrado; dándose por notificada la misma en fecha 20-12-2004.

En fecha 14-02-2005, la abogado en ejercicio L.M.d.O., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando que por cuanto han transcurrido mas de dos meses que se notificó a la Fiscal y no ha expuesto en la presente causa, dictamine en la misma.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado en fecha 01 de diciembre de 2004; y del cual se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia en fecha 20-12-2004.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano C.J.G.P., en su carácter de Curador ad-hoc de los adolescentes L.G. y L.P.B.G., asistido por la abogado en ejercicio Z.Z., y la abogado en ejercicio L.M.d.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.G.P., en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Comunidad Concubinaria celebrado por el ciudadano C.J.G.P., en su carácter de Curador ad-hoc de los adolescentes L.G. y L.P.B.G., y la ciudadana L.A.G.P., con relación a los bienes del causante L.G.B.R., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 158, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 5761

HPQ/hch*

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