Decisión de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteRamon Velasquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA

SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196º y 147º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2006-001461

DEMANDANTE: C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.704.231

APODERADO JUDICIAL: J.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.015

DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

ACCION DEDUCIDA: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano C.A.R.C., asistido por el abogado J.J.B.M., demanda a la empresa: PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A., por el pago de prestaciones sociales.

Admitida debidamente la demanda, en fecha 24 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes los ciudadanos C.A.R.C., parte demandante y el abogado J.J.B.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: 1) que con fecha 01 de Noviembre del año 2004, comenzó a realizar labores, bajo un contrato a tiempo indeterminado, en la empresa PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Octubre de 1997, anotada bajo el No. 28, Tomo 1-A; con el cargo de Ayudante de Panadería y luego como Panadero; devengando un salario básico mensual de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00), es decir, Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00) Semanal; desatendiendo el Decreto de Salario Mínimo, correspondiente a las empresas con menos de 20 trabajadores. 2) Que durante el tiempo de servicios en la empresa, nunca le fue entregado recibo alguno de pago, el cual se hacía con dinero en efectivo, y laboraba 12 horas y media cada día, de lunes a sábado, en horario de 7:30 AM a 8:00 PM; que nunca le pagaron el sobre tiempo de dos (2) horas cada día, así como tampoco le reconocieron el salario Mínimo,a pesar de haberlo manifestado en reiteradas oportunidades. 3) Que en fecha 01 de Diciembre de 2005, fue despedido injustificadamente. Que para todos los efectos, a la fecha de su despido el salario básico mensual fue de Bs. 405.000,00; y sus salarios básicos diarios e Integral e.B.. 13.500,00 y Bs. 14.624,55, respectivamente, y su tiempo de servicio para la fecha del despido era un (1) año, 21 días. 4) Que cuando fue despedido acudió a la Inspectoría del Trabajo dentro del lapso legal, a solicitar el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos; así como la corrección del salario devengado con el salario mínimo establecido en los Decretos, pero los representantes de la empresa no atendieron las citaciones que les fueron enviadas, resultando también inútiles las muchas veces que ha solicitado se le cancelen todos los conceptos adeudados. Por ello, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que acude a demandar a la empresa PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A., por las prestaciones sociales que se detallan a continuación: PREAVISO: 30 días que asciende a la cantidad Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 405.000,00); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 días que asciende a la cantidad Seiscientos Siete Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 607.000,00); ANTIGÜEDAD: 50 días discriminados de la siguiente manera: 5 días a partir del 10-03-2005, a razón de Bs. 11.599,80 de salario diario Integral = Bs. 57.998,98; 10-04-2005, 5 días a razón de Bs. 11.599,80 de salario diario Integral = Bs. 57.998,98; y a partir del 10-05-2005, 40 días a razón de Bs. 14.624,55 de salario diario integral = Bs. 584.982,00; para un total de Antigüedad de Setecientos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 700.979,96). VACACIONES VENCIDAS (No Disfrutadas): 21 días calendario por cada año de servicio, a partir del 10-11.2005, por Bs. 13.500,00, y que asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.283.500, 00); BONO VACACIONAL VENCIDO: Corresponde 7 días, más 1 adicional= 8 días por Bs. 13.500,00, asciende a la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 108.000,00); SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA NO APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MINIMOS: Desde la fecha de ingreso 10-11-2004, al 10-05-2005, la diferencia salarial es de Ciento Cincuenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 153.235,00), mensual, en relación con el salario Mínimo decretado de Bs. 321.235,00, por cinco (05) meses, arroja la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 766.175,00), y desde el 10-05-2005, a la fecha del despido 01-12-2005, la diferencia salarial es de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 165.000,00), mensual, en relación con el salario Mínimo decretado de Bs. 405.000,00, por siete (07) meses, más 21 días, arroja la cantidad de Un Millón Doscientos Setenta Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1.270.500,00), para un total adeudado por este concepto de Dos Millones Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.036.675,00) HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Del 10-11-04 10-2004 2005, laboró 48 horas mensuales x 5 meses = a 240 horas a razón de Bs. 10.707,83 de salario básico, g.B.. 96.371 mensuales x 5 = a Bs. 481.855,00; de igual manera desde el 10-04-2005 al 10-11-2005, laboró 48 horas mensuales x 7 meses = a 336 horas a razón de Bs. 13.500,00 de salario básico, g.B.. 121.500 mensuales x 7 = a Bs. 850.500,00 y del 10-11-2005 al 01-12 2005, laboró 30 horas, con igual salario básico de Bs. 13.500,00, a razón de Bs. 2.531,25 por cada hora, incluido recargo del 50 x ciento = Bs.75.937,00, cuya sumatoria dan la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 1408.292,00) UTILIDADES NO CANCELADAS: La sumatoria de los gananciales obtenidos por el trabajador durante el tiempo de servicio prestados a la empresa de 1 año y 21 días, fueron de Bs. 6.132.967,00 cuyo porcentaje de utilidades calculados al 8,33 por ciento arroja la cantidad en utilidades de Quinientos Diez Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 510.876,15). Para un total de todos los conceptos adeudados y reclamados de Seis Millones Sesenta Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Con once Céntimos (Bs. 6.060.823,11). Así mismo reclama la aplicación de una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre la Antigüedad y la corrección monetaria, así como también la condenatoria en costas y el pago de los Honorarios Profesionales de abogado.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano C.A.R.C., prestó sus servicios como Ayudante de Panadería y luego como Panadero; para la empresa PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A; desde el 01-11-2004, hasta el 01- 12-2005, a la fecha de su despido el salario básico mensual fue de Bs. 405.000,00; y sus salarios básicos diarios e Integral e.B.. 13.500,00 y Bs. 14.624,55, respectivamente. Y así se declara.

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante C.A.R.C., fundamenta sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable.También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición de la demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Por lo tanto la empresa PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A; debe cancelar al accionante, los siguientes montos y conceptos: ) PREAVISO: 30 días que asciende a la cantidad Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 405.000,00); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 45 días que asciende a la cantidad Seiscientos Siete Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 607.000,00); ANTIGÜEDAD: 50 días, equivalentes a Setecientos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 700.979,96) VACACIONES VENCIDAS (No Disfrutadas): Con respecto a este concepto se observa que el demandante reclama el pago 21 días calendario por cada año de servicio, tomando en cuenta como base del cálculo para el pago de dicho concepto el salario alegado por el trabajador, tal y como se evidencia del libelo de la demanda que cursa a los autos, dicho salario es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) diarios que multiplicado por los 21 días señalados nos arroja la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.283.500, 00); ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “ Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.” En consecuencia lo que se debe aplicar al respecto es lo que dispone la norma legal en cuestión, debiendo hacer la salvedad este tribunal, que la parte actora ha incurrido en error de interpretación visto que al demandar 21 días por dicho concepto hace presumir a este sentenciador que en dicho lapso fueron incluidos los días de descanso semanal y feriados, tal como lo prevé el artículo 157 ejusdem, los cuales no corresponden siendo el concepto demandado vacaciones vencidas no disfrutadas, por consiguiente una vez realizado el cálculo en referencia, es decir, la multiplicación del salario diario de Bs. 13.500,00 por los 15 días establecidos en la Ley, le corresponden un total de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 202.500,00), por la relación de trabajo al servicio de la empresa demandada de un (1) año y veintiún (21) días. Y así se decide. BONO VACACIONAL VENCIDO: Corresponde 7 días, más 1 adicional= 8 días por Bs. 13.500,00, asciende a la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 108.000,00); SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR LA NO APLICACIÓN DE LOS SALARIOS MINIMOS: La cantidad de Dos Millones Treinta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2.036.675,00);º HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Con relación a este concepto se observa que el demandante reclama el pago de 606 horas extras que le trabajó a la empresa durante todo el tiempo que duro la relación laboral, es decir, un (1) año y veintiún (21) días, para lo cual alega en su libelo que su jornada de trabajo la realizaba de lunes a sábado de 7:30 AM. A 8:00 PM.; totalizando doce y medias (12 1/2) horas diaria de trabajo, lo que significa, de acuerdo a sus dichos, que trabajaba cuarenta y ocho (48) horas extras mensuales de lo cual se evidencia que sobrepasa en número de horas extras permitidas por la Ley, por cuanto el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “ La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo….sometida a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo incluidas las horas extraordinarias, no podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni más de cien horas extraordinarias por año”.

Por su parte la reiterada Jurisprudencia ha establecido que cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, en especiales circunstancias como en este caso concreto, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, durante todos los meses que presto servicios para la demandada. En el caso bajo examen y habiendo reclamado el ciudadano C.A.R.C., el pago de 606 horas extras diurnas, le correspondía a éste demostrar tal circunstancia, lo cual no ocurrió en este caso, ya que en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar, la parte actora no consignó prueba alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, es decir la parte actora no probó el hecho de haber trabajado las horas extras diurnas que reclama, por lo que en consecuencia se le debe aplicar el límite legal establecido en el litera “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica de Trabajo, tomando en cuenta como base del cálculo para el pago de horas extras el salario alegado por el trabajador, tal y como se evidencia del escrito libelar que cursa a los autos, dicho salario es la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) diarios, teniendo un valor por cada hora extra de DOSMIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.531,25), incluido el recargo del cincuenta por ciento (50%) de Ley, cantidad esta última que debe ser multiplicado por el número de horas extras que se pagarán en el período demandado, de acuerdo al límite legal establecido, el cual una vez realizado el cálculo en cuestión, le corresponden un total de 106 horas extras por la relación de trabajo al servicio de la empresa demandada de un (1) año y veintiún (21) días, cuya operación arroja un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs.268.312,50).Y así se decide. UTILIDADES NO CANCELADAS: la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 510.876,15). Total Conceptos Adeudados y Reclamados: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.839.343,50)

Con respecto a la corrección monetaria y los intereses que devengue la suma demandada, solicitada por el demandante, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Parcialmente con Lugar, y así se decide.

CUARTO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.A.R.C., contra la empresa demandada, PANADERIA, PASTELERIA, ABASTOS Y CHARCUTERIA CHAUD PAIN, C.A; ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.839.343,50)

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. R.V..

LA SECRETARIA,

RV/rv

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