Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1122

En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano J.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado y productor agropecuario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.448, con domicilio procesal en la oficina Nº 15, Oficentro Galavis, Avenida 14, frente a la Plaza del Ferrocarril de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa Agropecuaria “El Curarire” C. A., representado por los abogados C.C.V.U., L.A.C.S., MARÍA ISBELIA MOREN O DE CERRADA y B.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.408.675, V-3.034.892, V-3.992.029 y V-10.715.511, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.147, 20.230, 20.229 y 61.074, en su orden, en contra del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (BANFOANDES), representado por la abogada LEYEIRA C.U.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.126, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.094, y domiciliada en esta ciudad de San C.d.E.T.; conoce esta alzada de las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2005, por la abogada B.R.M., en su carácter de coapoderada de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

I

ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 8, libelo de demandada presentado por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Agropecuaria “El Curarire” Compañía Anónima, en contra del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) Compañía Anónima, y en el cual expone: Que en fecha 26 de octubre de 1999, Banfoandes, demandó a su representada Agropecuaria El Curarire C.A., que la demanda fue incoada con una relación de hechos basados en un Pagaré Nº 102219 de fecha 17 de septiembre de 1999, y no con base al documento de crédito con garantía y con el cual no se respalda el contenido del mencionado pagaré; que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira admitió la demanda y decretó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representado, la cual fue ejecutada sobre el Fundo A.E.M., el día 10 de mayo de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio T.d.E.M.. Al inicio de la ejecución de la medida de embargo, el depositario judicial G.V. tomó posesión de la Finca El Mirador, no permitió que los obreros de la Agropecuaria El Curarire, C.A., se introdujeran a la Finca El Mirador para realizar trabajos de mantenimiento del cultivo de café y de las construcciones e instalaciones. Con fecha 18 de junio de 2001, luego que la representación judicial solicitare la liberación de los bienes embargados, el Tribunal procedió a suspender la medida de embargo ejecutado y en fecha 3 de julio de 2001, ordenó al depositario judicial la entrega de los bienes embargados, ante la negativa de éste último a entregar los bienes, el tribunal mediante oficio Nº 086 de fecha 22 de febrero de 2002, ordenó nuevamente la entrega de los bienes haciéndose uso de la fuerza pública (Guardia Nacional). A consecuencia de la ejecución de la medida de embargo la finca fue objeto de abandono, le invadieron las malezas, el cultivo de café lo atacaron las plagas como “la palomilla” y “la broca” que dañaron las plantas quedando el fruto sin ningún valor comercial. La parte que solicitó la medida es responsable directa de los daños y perjuicios que le ocasionó a la parte demandada por la ejecución del embargo. En el presente caso Banfoandes es quien está obligado a reparar los daños y perjuicios económicos y patrimoniales que ocasionó la medida de embargo ejecutada y que se reflejan en: a.) La pérdida de la cosecha de café de los años 2000, 2001 y 2002; b.) La muerte de 95.000 plantas de café; c.) El deterioro y la merma en las condiciones agronómicas de la plantación de café que sobreviven en muy malas condiciones agronómicas; d.) Los gastos de recuperación de la finca los cuales son onerosos ante el estado de deterioro de la plantación por falta de mantenimiento, daños y perjuicios económicos, y e.) El deterioro de las construcciones e instalaciones. Que por tales motivos demanda la indemnización por la muerte de cien mil (100.000) plantas de café que se habían cultivado en el Fundo El Mirador a razón de Bs. 1.500 por planta, lo que arroja la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo); la indemnización de la privación de los ingresos en dinero de que fue objeto la Agropecuaria El Curarire, C.A., por concepto de la venta de las cosechas de café de los años 2000, 2001, 2002; la indemnización del deterioro en las construcciones e instalaciones que conformaban la infraestructura de la Finca El Mirador y que fue objeto de robo, saqueo y deterioro debido a que a partir del día 10 de mayo de 2000 la Finca El Mirador quedó sin personal obrero que vigilara y cuidara el fundo. Estimaron estos daños en la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,00). Obran a los folios 10 al 110, los recaudos correspondientes a la demanda.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 111).

En fecha 07 de marzo de 2003, la demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 137 al 148). El 18 de marzo de 2003, la coapoderada del demandante consignó escrito mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (folios 149 al 157). Contestada la cuestión previa planteada se abrió una articulación probatoria en la cual ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 160 al 165). En fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia (folios 172 al 186).

El 19 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar con la asistencia de las partes (folios 213 al 216).

Promovidas las pruebas el 17 de febrero de 2005, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, con la asistencia de las partes (folios 243 al 270).

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Curarire, C.A., en contra del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., BANFOANDES y condenó en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2005, la abogada B.R.M., co-apoderada de la demandante, apeló de la decisión anterior, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de mazo de 2005, remitiéndose el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 29 de marzo de 2005, dándosele entrada e inventario y el curso de ley correspondiente (folios 280 al 287).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciada la presente apelación sin que las partes hayan promovido pruebas, pasa esta Alzada a revisar los alegatos presentados al momento de rendir en forma oral sus informes:

1- Denuncia la parte apelante que la sentencia recurrida señaló al Depositario Judicial como único responsable de los daños y perjuicios causados y no valoró las pruebas aportadas que llevarían a determinar una responsabilidad solidaria entre el Depositario y el Banco.

2- Por su parte la apoderada judicial de Banfoandes, opuso como defensa que no puede existir reclamos por daños causados a la finca cuando para el momento de ejecución de la medida de embargo, ya dicho inmueble se encontraba en estado de abandonado, que no se puede dañar lo que ya estaba dañado.

Sobre el primer punto relativo a la responsabilidad del Depositario Judicial, debe señalar esta Juzgadora, que el objeto de la presente acción es determinar la presunta responsabilidad por daños y perjuicios causados por el Banco y en ningún momento, señalar las atribuciones y responsabilidades inherentes al depósito judicial.

Poco importa a los efectos de este proceso determinar la conducta diligente o no del depositario puesto que éste, no forma parte de la presente controversia, no fue demandado solidariamente por la parte actora y aun cuando en su escrito de contestación al fondo de la demanda, Banfoandes se exceptúa señalando que los posibles daños sufridos por la finca son responsabilidad del depositario, no obstante, nunca fue llamado a hacerse parte en el juicio por tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa, así que mal puede el a-quo concluir diciendo que la responsabilidad es del depositario judicial.

Establecer el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la unidad productiva “El Mirador” propiedad de la empresa demandante y la acción desplegada por el Banco para hacer efectiva su acreencia era la carga probatoria de la parte actora en la presente causa. No obstante, las pruebas aportadas por la demandante no logran demostrar este alegato, sólo se limitan a probar el mal estado de los cultivos, la pérdida económica sufrida, el estado de abandono de la finca pero no así el vínculo existente entre los daños sufridos y la acción del Banco. Ninguna de las pruebas esgrimidas por la parte actora establece un nexo de causalidad entre la disminución económica sufrida por la finca y la conducta desarrollada por el Banco a través de su apoderada judicial, por tanto el alegato de una responsabilidad solidaria entre el depositario y el Banco, debe ser desechado.

El punto central es determinar la responsabilidad del Banco por su conducta omisiva al momento de impulsar la ejecución de los bienes embargados y por la presunta comisión de un hecho ilícito capaz de generar daños patrimoniales a la empresa demandante. En efecto, luego de practicada la medida de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva interpuesta por Banfoandes, contra la empresa Agropecuaria El Curarire C.A., la parte intimante disponía de tres (3) meses para impulsar la ejecución de los bienes embargados tal como lo prevé el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la parte apelante que el Banco no fue diligente en dicha ejecución sino que dejó pasar el tiempo y la finca se mantuvo embargada durante más de un año lo que trajo como consecuencia que se enmalezaran las plantaciones y se perdiera la cosecha. Ahora bien, el lapso previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil es para las dos partes, tanto para el ejecutante como para el ejecutado, así tenemos que mal puede hablar la parte apelante de conducta poco diligente del Banco, cuando luego de vencidos los tres meses de practicado el embargo la parte ejecutada pudiendo pedir la liberación de los bienes, no lo hizo sino que, dejó transcurrir más de un año para solicitar dicha liberación, con lo cual contribuyó por propia iniciativa a hacer más gravosa la situación de su finca.

No habiendo podido demostrar la parte apelante la relación existente entre el daño sufrido por la finca y la conducta desarrollada por el Banco y evidenciado como quedó que las actuaciones de la empresa actora estuvieron caracterizadas por la falta de diligencia y el cuidado que un buen padre de familia debe dispensar a su propiedad, encuentra esta Sentenciadora que la solicitud hecha por la parte apelante debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

En relación con el segundo punto, la defensa presentada por Banfoandes relativa a que la finca ya se encontraba desmejorada económicamente para el momento en que el Banco decide hacer efectiva su acreencia, al revisar las actas que conforman el expediente, encuentra quien aquí juzga que a los efectos de practicar la medida de embargo el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en fecha 10 de mayo de 2000, en la Unidad de Producción “El Mirador” propiedad de la demandante Agropecuaria El Curarire, C.A. y en el acta levantada –la cual corre a los folios 21 y 22 de este expediente- dejó expresa constancia que dicho inmueble se encontraba completamente abandonado y no había persona alguna a quien se pudiera notificar del objeto de su presencia, así mismo el Perito Avaluador designado determinó que en el área de aproximadamente 19 hectáreas, se encontraban plantaciones de cambur y de café en etapa de producción, pero que las casas estaban totalmente desocupadas, sin signos de habitabilidad, sin conexiones eléctricas; y finalmente la apoderada judicial del Banco señaló que el bien embargado no alcanzaba a cubrir la suma demandada.

Igualmente se puede observar de la Inspección Judicial que en copia certificada corre al folio 84 de esta pieza, efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. en fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal y los expertos designados al efecto, dejaron constancia de la existencia de gran cantidad de sembradíos de café y algunas matas de cambur en total abandono, invadidos por la maleza de diferentes clases y en varias partes las plantas de café estaban totalmente cubiertas por la maleza; que las instalaciones se encontraban totalmente desocupadas y en estado de abandono, sin el mantenimiento debido; las plantaciones muertas y en deterioro absoluto de sus condiciones agronómicas.

Todos estos acontecimientos antes señalados nos dan una idea clara de la situación real en que se encontraban las plantaciones de café y cambur existentes en la Unidad de Producción “El Mirador” propiedad de la demandante Agropecuaria El Curarire C.A., para el momento de la práctica de la medida de embargo decretada en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva. Como quedó demostrado el estado fitosanitario de las plantas era deplorable, no había control de malezas, los cultivos estaban abandonados, no habían personas encargadas directamente de su mantenimiento, por tanto mal podría esperar la parte actora que una finca desatendida, sin manejo agronómico y abandonado pudiera sobrevivir a los riesgos biológicos propios de la actividad agraria.

Concluye esta Sentenciadora, que los daños y perjuicios denunciados por la parte actora no fueron provocados por la conducta desplegada por Banfoandes en un intento por recuperar su acreencia, sino que fueron consecuencia directa de la situación de abandono en que se encontraba la unidad de Producción “El Mirador” desde antes que fuera objeto de la medida ejecutiva de embargo y que hicieron que dicha finca no fuese suficiente garantía para el cobro del monto adeudado al Banco.

La práctica de la medida de embargo, en nada contribuyó al deterioro de la finca por cuanto, no puede dañarse lo que ya estaba dañado aunado al hecho que la conducta de la empresa propietaria de la finca ha estado caracterizada por la falta de atención y cuidados que, como buen padre de familia debió prodigar a su propiedad.

No logró demostrar la parte demandante el nexo de causalidad entre los daños sufridos en la finca de su propiedad y la acción de Banfoandes, por lo que la acción de cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.R.M., apoderada judicial de parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano J.R.G.M., actuando en su carácter de Presidente de la empresa AGROPECUARIA EL CURARIRE, C.A. contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANFOANDES.

TERCERO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante AGROPECUARIA EL CURARIRE, C. A. en la persona de su Presidente, ciudadano J.R.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1122, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 13 de mayo de 2005, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se deja constancia que en esta misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/gavv.-

Exp. N° 1122.-

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