Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

TRIBUNAL SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS; 23 DE JULIO DE 2008

198° Y 149°

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000690

PARTE ACTORA: L.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.774.526.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760.-

PARTE DEMANDADA: BISUTERÍA METÁLICA LA HEBILLA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 31-A-Sgdo de fecha 14/05/1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. COLMENARES Y M.M.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.764 y 82.043.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.M.C. contra la sociedad mercantil Bisutería Metálica La Hebilla, C.A.,

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.M.C. contra la sociedad mercantil Bisutería Metálica La Hebilla, C.A.,

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el ciudadano Juez dictando los parámetros de la audiencia, concedió a la parte diez (10) minutos para que manifestara los motivos de la presente apelación. La representación judicial de la parte actora apelante manifestó que la relación laboral de su mandante, fue desde el 2004 hasta el 2006, que el juez consideró que la relación había terminado por renuncia en el año 2005, conclusión a la que llegó por una errada valoración del material probatorio. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en que la acción está prescrita.

ANTECEDENTES

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado de la parte actora, manifestó que su representado comenzó a prestar servicios para la reclamada como operador de máquinas el día 04 de septiembre de 1994, en un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 7:30 p.m., de lunes a jueves, es decir, 11 y ½ horas diarias y los viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., es decir, 8 horas diarias y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir, 8 horas diarias, en total trabajaba 62 y ½ horas semanales, por lo tanto 18 horas extras semanales, culminando la relación laboral el 08 de diciembre de 2006 cuando el patrono lo despidió, pero cuando regresó en enero le señalaron que ya no trabajara más para la empresa y que no le debían nada porque se le había cancelado en diciembre. Ante tal situación y siendo infructuosas las gestiones para que le cancelaran las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 130.745.694,00, mas los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por el demandante de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que es falso que el referido ciudadano haya sido despedido por su representada, el día 08 de diciembre de 2006 y que haya regresado en enero, y que no le debía nada porque ya le había pagado en diciembre (SCI); como en ninguna otra fecha. Lo cierto del caso, es que el accionante, efectivamente comenzó a trabajar para mi mandante en fecha 04 de septiembre de 1994, en el cargo de operador de máquinas, pero también es cierto que en fecha 01 de noviembre de 2005, el trabajador envía una comunicación mediante la cual renuncia a su trabajo el 01 de Noviembre de 2005 y labora hasta el 30 de Noviembre del referido año, no obstante, mí representada por convenimiento con el trabajador, le cancela todos los beneficios, incluyendo el mes de diciembre del referido año 2005, tal y como se puede observar en la referida comunicación, la cual se acompañó al escrito de promoción de pruebas, marcada “AI”; documentos que opuse formalmente al accionante. En el mismo orden de ideas , el actor propone su demanda en fecha 25 de abril de 2007, (…) siendo notificada mí representada en fecha 16 de mayo de 2007, en donde se evidencia con meridiana claridad que desde la fecha de renuncia, es decir, 30 de noviembre de 2005, hasta el día de notificación de mí representada, vale decir, 16 de mayo de 2007, transcurrieron exactamente un (1) año, cinco (5) meses y diez y seis (16) días, tiempo suficiente para que se haya configurado la prescripción de la acción propuesta, y que aunado a lo anteriormente expuesto, no existe en autos pruebas fehacientes o presunción de que se haya interrumpido dicha prescripción, a tenor de lo ordenado por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente procede a rechazar, negar y contradecir cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

Aceptando la demandada haber estado ligada al demandante mediante una relación de carácter laboral, con el ciudadano L.M. desde el 04-09-1994 hasta el 30-11-2005 fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 30 de noviembre de 2005, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso previsto en el artículo 64 ejusdem.

Observa este juzgador que constituye un hecho controvertido, la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente procedimiento, razón por la cual pasa a analizar las pruebas consignadas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “A”, “B” y “C”, cálculos de los conceptos que se demandan. La parte a quien se le opone los impugna por cuanto emanan de la propia parte. Razón por la cual no se le concede valor probatorio.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Noami A.C., Yelica del Valle Curbata Rojas, A.D. y Y.R.. Solo acudieron a rendir sus declaraciones las ciudadanas Noami A.C. y Yelica del Valle Curbata Rojas. Los ciudadanos A.D. y Y.R., no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar.

En cuanto a las declaraciones de las ciudadanas Noami Contreras, Yelica Curbata, señalaron que conocían al trabajador, que trabajaba en la empresa demandada, que no veían al trabajador cuando iban a buscarlo, pero que oían el ruido de las máquinas. Al ser preguntada la ciudadana Contreras si el actor trabajó hasta diciembre de 2006 respondió que si, cuando fue preguntada hasta que hora trabajaba el actor, respondió que hasta las ocho u ocho y media, porque se escuchaban las máquinas. Al ser preguntada por el juez esta contestó que el Sr. Malave le comentaba que estaba trabajando, no lo veía, pero escuchaba las máquinas, respuesta similar fue dada por la ciudadana Yelica Curbata. Las declaraciones de las testigos no le merecen fe a este juzgador, por cuanto las mismas son referenciales, al señalar que decían que el actor estaba trabajando aunque no lo veían, aunado a que suponían que el actor estaba trabajando porque oían el ruido de las máquinas, razón por la cual se desechan del material probatorio, así como tampoco existe a los autos prueba alguna que puede adminicularse con la testimonial para afirmar algún hecho. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “AII”, planillas de liquidaciones o adelantos de prestaciones sociales de los años 1995 al 2005, con la finalidad de verificar que se cancelaban las prestaciones sociales y se tienen como adelantos y se evidencia que se cancelaban las vacaciones, bono vacacional y utilidades. La parte a quien se le opone señala que acepta los montos cancelados, más no son correctos y que lo aceptan como adelanto. Al ser aceptados por la parte a quien se le oponen se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos en ellos señalados.

Consta al folio 49 del expediente, carta de renuncia del trabajador, de fecha 01 de noviembre de 2005, dirigida a la empresa, en la cual informa que esta dando el preaviso y que cesará en la empresa el día 30 de noviembre de 2005. La parte a quien se le opone señala es costumbre en la empresa que todos los trabajadores firmen en noviembre la renuncia para cancelarle en diciembre los conceptos señalados, que el trabajador firmó y es arrancada con dolo. La promovente señala que este hecho no se adujo en la demanda. Al respecto, observa quien decide, que si bien es cierto que es un comportamiento incorrecto y ajeno a la idea de estabilidad que tiene la relación de trabajo como objetivo fundamental, la asumida por el patrono, y por ello tampoco debe ser aceptado por el trabajador. Lo que consta a los autos es una carta de renuncia, aceptada por el trabajador que la presentó en la mencionada fecha y que no consta en autos otras cartas similares del actor de años anteriores. En cuanto al dolo con que es arrancada dicha carta de renuncia señalada por el apoderado judicial del actor, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos. Razón por la cual se le concede valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 78 ejusdem y el mérito es que trabajador renunció en fecha 01 de noviembre de 2005, con fecha efectiva a partir del 30 de noviembre de 2005, fecha esta que se tomará como finalización de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, “La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En tal sentido, observa este Tribunal, que desde el día 30 de noviembre de 2005, fecha de termino de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, 25 de abril de 2007, transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la acción se encuentra prescrita. Así se decide.

    Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.M. contra la sociedad mercantil Minutería Metálica La Hebilla, S.A. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en constas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    M.M.S.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    YAIROBI CARRASQUEL

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