Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 03 de abril de 2014

203 y 155º

ASUNTO Nº V-2013-000049.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.364.321, domiciliada en la Urbanización Baraure 1, Vereda 3, casa Nro. 08, Araure, estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hijo (se omite identificación por disposición legal), representados por la Abogada HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: R.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.866.244, domiciliado en el Sector Banco Obrero, Calle 22, Casa Nro. 330, Acarigua Estado Portuguesa, sin representación judicial conocida en autos.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 19 de Febrero de 2013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 28 de Mayo 2013 (f.12), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 10 de junio de 2013 (fs 13 y 14) y culmino el 10 de julio de 2013 (f.21), sin obtener resultados positivos. En fecha 06 de agosto de 2013 (fs. 174 a 176) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, que culmino el 09 de diciembre de 2013 (fs. 186 y 187), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 28 de enero de 2014, el 29 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se inicio y culmino el 27 de Marzo del año en curso (fs.202 a 207). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A

En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana A.M.C.G., antes identificada, en representación de su hijo, previamente identificado, contra el ciudadano R.J.T.G., arriba identificado.

Argumenta, la demandante que desde la separación con el padre de su hijo, este ha sido inconstante en el cumplimiento de su obligación, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, razón por la que acude ante la fiscalía con objeto de solicitar que el órgano jurisdiccional establezca la obligación de manutención, por cuanto no fue posible lograr acuerdo con el padre de su hijo.

La parte demandada, debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas, solo compareció a la Audiencia de Juicio.

Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 1153, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserta al folio cinco (5) del presente expediente, la filiación del (se omite identificación por disposición legal, con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.

Ahora bien, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analiza las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber:

▪ Factura y Recibos, insertos a los folios 24 a 172. Dichas documentales no impugnadas por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir las necesidades básicas de la niña identificada en autos.

▪ Informe Técnico Parcial (Social) practicado al demandado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones bio- sociales del demandado, especialmente su capacidad económica.

▪ Comunicación Nro. 4-411-0066-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, inserta al folio ciento ochenta y dos (182), suscrita por la abogada A.M., Registradora Mercantil Segunda del estado Portuguesa, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de funcionario público competente, por cuanto se deja constancia que ante esa institución no se encuentra inscrita firma personal alguna a nombre del demandado.

De acuerdo a lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.

Por otro lado, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Agrega, que cuando “…el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)

El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal)

Por tanto, sobre la base de las citadas normas, quien sentencia observa que a través del Informe Técnico Parcial (social) practicado al demandado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quedo demostrada la capacidad económica del obligado, asimismo, se refleja del dicho informe que el demandado tiene otros dos hijos, no obstante, el obligado no alego ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, su conducta constituye a tenor de lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indicio de la indiferencia y desinterés en la obligación de manutención que debe garantizar a su hijo, lo que hace presumir a quien sentencia, que el demandado esta conforme con la cantidad solicitada por la demandante por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo, (se omite identificación por disposición legal y goza de condiciones económicas suficientes para cubrirlo.

Respecto a las necesidades del identificado niño, es obvio el apoyo que requiere de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, siendo que en el caso que nos ocupa, la demandante demostró mediante el legado de facturas y recibos que ella entre otros gastos de su hijo, cubre trasporte, colegio.

En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad, se mantienen incólumes, entre ellas, la obligación de manutención, por ser una institución familiar compartida entre ambos padres, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominan los primeros.

En consecuencia, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad y el interés superior del niño (se omite identificación por disposición legal determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, por lo que se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, y en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, debido a que la capacidad económica del demando es suficiente para cubrir el monto exigido por la actora, consecuencia se fija la cantidad de Dos Mil O.M. (Bs.2.000) por concepto de obligación de manutención, monto este que representa aproximadamente dieciocho punto tres (18.3) salarios mínimos diarios, a razón de ciento nueve bolívares diarios con cero un céntimos (Bs.109,01), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veinticinco (25%) de su ingreso mensual. Igualmente se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por sus hijos. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, siempre sobre la base de dieciocho punto tres (18.3) salarios mínimos diarios. Y Así se Declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que fue oída la opinión del niño identificado en autos.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana A.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.364.321 en contra del ciudadano R.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.866.244, en beneficio del niño (se omite identificación por disposición legal. En consecuencia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.2000) por concepto de Obligación de Manutención, que representa aproximadamente dieciocho punto tres (18.3) salarios mínimos diarios a razón de ciento nueve bolívares diarios con cero un céntimos (Bs.109, 01), según Decreto Presidencial, que deberán ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena abrir a nombre del antes identificado niño en la entidad bancaria de la preferencia de la demandante, pudiendo ser movilizada la misma libremente por la ciudadana A.M.C.G.. Igualmente se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4000), con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña. Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran su hijo. Y Así se Declara. Este Tribunal advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de dieciocho punto tres (18.3) salarios mínimos diarios.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en Acarigua, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA

Abg.: NIDIA CALA

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página web correspondiente Conste:

LA SECRETARIA

Abg.: NIDIA CALA

Asunto: V-2013-000049

ZCGQ/nc.

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