Decisión nº 048-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000100 Sentencia Nº 048/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de septiembre de 2012

202º y 153º

El 14 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio identificado como SNAT/GGSJ/DTSA-2011-4647-6182 de fecha 24 de noviembre de 2011, proveniente de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Songxi Feng, quien es venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.409.295, actuando en su carácter de Administrador Gerente Uno de la sociedad mercantil CURBELO Y BARRIOS, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00009357-1, asistido por el ciudadano Rolendo M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.698; contra la Resolución SANT/GGSJ/DRAAT/2011-0196 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la mencionada Gerencia, a través de la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 12 de septiembre de 2001, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD/2001-00835, de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción por no llevar los libros de compras y ventas de acuerdo con los requisitos.

El 16 de marzo de 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 10 de julio de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 20 de septiembre de 2012, el ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La sociedad recurrente señala:

Que si bien es cierto, que la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como el Código Orgánico Tributario, establecen deberes formales, en cuanto a registrar contablemente todas las operaciones incluyendo las que no fueren gravables así como las facturas o documentos equivalentes y las notas de débito y crédito que omitan o reciban, a llevar los libros y registros y archivos adicionales que sean necesarios; abrir las cuentas especiales y registrar las operaciones en su mes correspondiente.

También es cierto que lleva puntualmente sus registros y sus pagos que originan estas leyes, siendo que el error está en la forma de llevar el libro ya que el artículo 74 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, establece que la Administración Tributaria podrá establecer determinados tipos o categorías de contribuyentes lleven libros o registros especiales por su actividad económica.

En virtud de lo señalado, solicitan que no se les aplique la pena máxima de 1.500 Unidades Tributarias, ya que podría acarrear su quiebra, en estos momentos difíciles de nuestra economía nacional, y que en cambio se le aplique la sanción mínima o sea eliminada la sanción.

Igualmente manifiesta que acompaña a su escrito, las Planillas de todos los pagos de impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado, los cuales fueron hechos durante el mes calendario en los cuales se consideraron perfeccionados, los cuales fueron pagados puntualmente, por lo que mal pudiera catalogarse como reincidente al cumplir periódicamente con las declaraciones y pagos.

Concluye señalando que el elemento reiteración, no puede considerarse como tal, por tanto, la situación planteada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho de los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, por lo que la multa resulta excesiva.

Por otra parte el ciudadano R.A.S.F., antes identificado, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señaló en sus informes:

Que la Administración Tributaria en un procedimiento de Verificación Fiscal practicado en el establecimiento de la contribuyente CURBELO y BARRIOS, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto a las Ventas y al Consumo Suntuario, estableció que la precitada empresa llevaba los Libros de Compras y Ventas, sin cumplir con los requisitos exigidos, para los períodos impositivos de enero a diciembre de 1999 y de enero a diciembre del 2000, lo cual constituye una infracción al artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 78 y 79 de su Reglamento y al artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, tal y como lo recoge la Resolución RCA/DFTD/2001-000835 de fecha 16 de julio de 2001.

Que contra dicho acto administrativo, el ciudadano Songxi Feng, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la prenombrada empresa, en fecha 12 de septiembre de 2001, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso el cual fue decidido PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como lo recoge la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT2011-0196 del 25 de marzo de 2011.

Luego señala que una vez expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que el recurrente invoca en su defensa confirma lo que establece el acto recurrido, Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0196 del 25 de marzo 2011, emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos, a saber, en lo que se refiere a la declaratoria con lugar del vicio de falso supuesto en el cual incurrió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por interpretar erradamente el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que se debía aplicar una sola sanción.

Igualmente sostiene que confirma la sanción aplicada, tal y como lo recoge el acto de marras, mediante el cual se estableció en un total de 62,5 Unidades Tributaria al valor de Bs. 11,60, equivalentes a la cantidad de setecientos veinte y cinco bolívares (Bs. 725,00)

Por otra parte la representación fiscal señala, que pudo constatar, luego de analizar todos los documentos que conforman el expediente judicial, que en el caso de autos, la recurrente no presentó ningún tipo de pruebas a fin de desvirtuar la presunción de legitimidad del actuar administrativo no anulado.

Que es importante señalar, la veracidad de la información obtenida en el procedimiento de verificación efectuado, mediante la copia del Acta de Recepción SAT-GRTI-RC-DF-1052-EF-2516-1 del 25 de abril 2001, que riela de los folios 9 al 11 del expediente, pudiéndose leer en el ITEM 9, referido a las Facturas de Ventas, Tickets o Documentos Equivalentes del Día, que la sociedad recurrente omite la emisión de facturas de venta.

Dejando a su vez constancia la funcionaria actuante. De que no se pudo tomar un comprobante como muestra sobre los libros de compra y venta debido a la falta de discriminación, observando que en los libros de compras y ventas no aparece el detalle de las facturas, sólo el monto total del mes y como quiera que tal Acta fue firmada por el representante de la contribuyente, en su carácter de Administrador Gerente, existe plena prueba del ilícito al no haber sido desvirtuado en la fase probatoria.

Con respecto al argumento de la supuesta falta de capacidad económica de la sociedad recurrente para el pago de la multa, es de señalar que tal como ha sido opinión constante, pacífica y reiterada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (vgr: Resolución del 22-03-02) actual Gerencia General de los Servicios Jurídicos, sostiene:

“…cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna, de todos modos el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación."

Razón por la cual solicita que este argumento también sea desestimado.

Concluye señalando que la recurrente lleva los Libros de Compras y Ventas, pero, los mismos no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos impositivos enero hasta diciembre de 1999 y enero hasta diciembre del 2000, lo cual constituye una infracción al artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 78 y 79 de su Reglamento y al artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, tal y como lo recoge la Resolución RCA-DFTD/2001-00835 de fecha 16 de julio de 2001.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a resolver si es procedente la nulidad de la porción desfavorable de la sanción impuesta a la recurrente a través de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0196 de fecha 25 de marzo de 2011, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFTD/2001-00835, de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Previamente se debe señalar que a través de la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFTD/2001-00835, de fecha 16 de julio de 2001, se le impuso de manera reiterada a la sociedad contribuyente sanción por 62,5 Unidades Tributarias, para los meses que van desde enero de 1999, hasta diciembre de 2000, por cuanto los libros de compra y venta no cumplen con los requisitos. Todo de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Luego la Administración Tributaria, declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y disminuyó la sanción a 62,5 Unidades Tributarias, aplicando el valor de 11,60 Bs. por Unidad, por lo que reconoció que no era procedente la reiteración.

En virtud de lo anterior, sólo queda a discutir ante esta instancia judicial, si es procedente la sanción por no llevar los libros conforme a la ley y los reglamentos relacionados con la materia impositiva indirecta.

Ahora conforme al contenido de la Resolución impugnada, la recurrente fue sancionada con la multa prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario (1994), en virtud de las razones antes mencionadas, por lo que este Juzgador, estima pertinente transcribir el contenido de la norma:

Artículo 106.- El contribuyente que omitiere llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley y los reglamentos y no los conserve por el plazo previsto en la ley, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a la tributación, será penado con multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias (50 U.T a 200 U.T)

En la misma pena, disminuida en la mitad, incurrirá el que no lleve los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos.

En caso de impuestos al onsumo la reiteración de la presente infracción acarreará, además, la clausura del establecimiento por un término de quince (15) a treinta (30) días continuos.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Ahora bien, la parte desfavorable de la Resolución impugnada, se refiere, conforme a lo alegado, a la anulación total de la sanción impuesta, la cual la Administración Tributaria llevó a su límite menor. En cuanto a este particular, es de hacer notar que en el caso sub iudice, la recurrente no promovió pruebas de llevar los libros conforme a la ley y los reglamentos aplicables.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la recurrente no logró desvirtuar el contenido desfavorable de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0196 de fecha 25 de marzo de 2011, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción RCA-DFTD/2001-00835, de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se ha incumplido con el artículo 50 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 78 y 79 de su Reglamento y el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CURBELO Y BARRIOS, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00009357-1, contra la Resolución SNAT/GGSJ/DRAAT/2011-0196 de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 12 de septiembre de 2001, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFTD/2001-00835, de fecha 16 de julio de 2001, mediante la cual se impone a la recurrente la sanción por no llevar los libros de compras y ventas de acuerdo con los requisitos.

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000100

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (01:18 p.m.), bajo el número 048/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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