Decisión nº 319 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-6.155.981.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.422, y con domicilio procesal en la Avenida Arístides Rojas, Centro Empresarial Arístides Rojas, piso 2, Oficina 210, C., Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: asociación civil CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE (CIMS), inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de enero de 2006, bajo el N° 11 del Tomo 3°, representada por su Presidente, R.A.G., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.826.137.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MILTON FELCE SALCEDO y F.F.G., venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida Gran Mariscal, centro comercial “GRAN AVENIDA”, nivel Mezzanina, piso N° 1, oficina N° 15, Cumaná, Estado Sucre, portadores de las Cédulas de identidad Nros. 4.186.149 y 17.214.676 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.083 y 132.341 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.

EXPEDIENTE: 12-4976

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesta en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011.

En fecha doce (12) de Enero de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de: CIENTO OCHO (108) FOLIOS.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2012, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio ciento once (111) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, mediante la cual presente escrito informes.

Al folio ciento catorce (114) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R., mediante la cual solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha dos (02) de Febrero de 2012.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de 30 días, de conformidad con el artículo 251 de la ley adjetiva civil.

Al folio ciento diecisiete (117) corre inserta nota de secretaría mediante la cual el abogado M.F.S. solicita se estimule acto de conciliación en beneficio de las partes.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2012 este Tribunal dio formal respuesta al pedimento del abogado M.F.S., y al respecto en esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo de 2012.

Al folio ciento veinticinco (125) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R., mediante la cual solicito cambio de fecha del acto conciliatorio.

Al folio ciento veintiséis (126) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, mediante la cual solicito cambio de fecha del acto conciliatorio.

A tales pedimentos este Tribunal dio respuesta en fecha nueve (09) de Marzo de 2012, librando nuevas boletas de notificación a las partes intervinientes y al respecto en esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación a las partes.

En fecha doce (12) de Marzo de 2012, la abogada en ejercicio M.R., se da por tonificada mediante diligencia.

En fecha quince (15) de Marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno las resultas de la boleta de notificación que le fue librada a la parte demandada.

Al folio ciento treinta y seis (136) y siguiente corre inserto entrevista que sostuvieran las partes con el ciudadano J..

Al folio ciento treinta y ocho (138), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R., mediante la cual manifestó que la parte demandante no cumplió con lo acordado.

Al folio ciento treinta y nueve (139), corre inserto diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R., mediante el cual solicitó se dejara sin efecto el acuerdo suscrito en la audiencia de conciliación.

En fecha 08 de Agosto de 2012 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R..

Al folio ciento cuarenta (140), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R..

Al folio ciento cuarenta y uno (141), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R..

Al folio ciento cuarenta y tres (143), corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE F.R., mediante la cual consigno carta suscrita por su representación dirigida al ciudadano Juez.

MOTIVA

De entrada al análisis de cada uno de los puntos controvertidos en la presente causa, este Tribunal pasa en primer lugar a citar el contenido de la sentencia apelada con la finalidad de que de ella se extraigan aquellos puntos señalados por el apelante en su escrito de informes de fecha 24 de Enero de 2012.

DE LA SENTENCIA APÉLADA

…MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR

Con el libelo de la demanda y su ratificación en el escrito de promoción:

1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 92 del Tomo 195, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el tiempo determinado de un año contado desde el primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008); que el canon de arrendamiento fue la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo); y que la falta de pago de de dos (2) mensualidades consecutivas, dará lugar a la resolución del contrato.

2. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de mayo de 2002, bajo el N° 14, Tomo 12° del Protocolo Primero, no se valora por cuanto ella contiene el documento constitutivo de la asociación civil FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE, que no guarda ninguna relación con el juicio por desalojo objeto de esta sentencia.

En el escrito de promoción:

3. Las fotocopias de los documentos de compra de los derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de este fallo, no se valoran porque en el juicio no se litiga sobre la propiedad del inmueble sino sobre su arrendamiento.

4. La fotografía promovida para probar que el local cuyo desalojo se solicita, también está ocupado por la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE, no se valora por cuanto ha debido ser ratificada en el juicio por la persona que la tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así, el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba. En cualquier caso, la ocupación del local por otra asociación no está en litigio.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

1°. En relación a la del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, R.A.G., por no tener el carácter que se le atribuye, se observa:

Establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “

...Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas...

.

Es decir, que la citación de la demandada está condicionada a que la persona a quien se cite esté investida de la representación en juicio, carácter que tiene R.A.G. como Presidente de la asociación civil CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE, según consta en el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 92 del Tomo 195, que la demandada admitió; por lo que, R.A.G. está facultado para ejercer dicha representación, y así se decide.

  1. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 1°, debido a que en el libelo de la demanda no se indica el Circuito Judicial al que pertenece el Tribunal.

    Considera este Juzgado que al indicar la actora, que el órgano jurisdiccional es el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. del Estado Sucre, ha expresado con claridad el Circuito Judicial al cual pertenece, y así se decide.

  2. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 2°, porque en el libelo se expresa que el inmueble arrendado es propiedad de la actora, pero que no se prueba el título que lo acredita.

    Al respecto, considera el Tribunal, que para intentar la acción de desalojo del inmueble, la cualidad procesal que requiere la actora no es la de propietaria del inmueble sino la de arrendadora, la cual está probada en autos.

    Por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE esta cuestión previa.

  3. La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 3°, porque al libelo de la demanda no se anexa el Acta Constitutiva de la demandada, sino fotocopia del acta de la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE.

    El ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la identificación de las partes, cuando son personas jurídicas, señalando que la demanda debe contener su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Como en el libelo de la demanda se cumplió con lo preceptuado en el citado ordinal, la cuestión previa es improcedente y así se decide.

  4. La demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda no se determinaron los linderos del inmueble, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4°.

    La Cuestión Previa opuesta, es improcedente, por cuanto el actor expresa en el libelo que el objeto de la pretensión, es el desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, que se dio a la demandada en arrendamiento.

    Por tratarse de la pretensión de desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, no es imprescindible la indicación en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pues bastará para la decisión y ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.

  5. La demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda no se explanan “suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5°.

    La Cuestión Previa opuesta es improcedente, por cuanto está probado en el libelo de la demanda la relación de los hechos, como la pretensión de desalojo, su causa y sus fundamentos de hecho y de derecho, y así se decide.

    SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

  6. Está probado en autos, por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el N° 92 del Tomo 195, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por el tiempo determinado de un año contado desde el primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008); que el canon de arrendamiento fue la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo), y así se decide.

  7. La actora pretende el desalojo del inmueble, con fundamento en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la demandada no ha pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010).

    Planteada la pretensión por esta causal, le corresponde a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

    Por lo tanto, como se pretende el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la distribución de la carga de la prueba se regula así:

    A la actora le basta probar el hecho constitutivo de su derecho, es decir, la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual está probado en autos por el tantas veces citado contrato de arrendamiento de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007).

    La demandada, al trasladársele la carga de la prueba del hecho extintivo de su obligación, debe probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), lo cual no está probado en el expediente.

    Por lo tanto, como la demandada no probó que canceló dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de los cánones de arrendamiento está demostrada, y así se decide.

  8. También pretende la actora, el pago de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por concepto de condominio y de los que se sigan generando hasta la sentencia, así como el de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y de los intereses de mora hasta el fallo, según la tasa de interés que fije el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para los depósitos de ahorro. Como no consta en autos que la demandada haya cancelado esas cuotas de condominio, cánones de arrendamiento e intereses, este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  9. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, R.A.G., por no tener el carácter que se le atribuye.

  10. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 340 ejusdem, debido a que en el libelo de la demanda no se indica el Circuito Judicial al que pertenece el Tribunal.

  11. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, porque en el libelo se expresa que el inmueble arrendado es propiedad de la actora, pero que no se prueba el título que lo acredita.

  12. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 ejusdem, porque al libelo de la demanda no se anexa el Acta Constitutiva de la demandada, sino fotocopia del acta de la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE.

  13. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, porque en el libelo de la demanda no se determinaron los linderos del inmueble.

  14. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, porque en el libelo de la demanda no se explanan suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la pretensión.

  15. CON LUGAR la demanda intentada por WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA contra la CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 04, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los meses de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010).

    1. CON LUGAR la demanda intentada por WILFREDO DE LA CARIDAD CURBELO GARCÍA contra la CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE, por la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y de los intereses de mora hasta el fallo, tomando como base el canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), según la tasa de interés que fije el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela para los depósitos de ahorro.

      Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, la cual será realizada por un experto contable.

      En consecuencia, la CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE tiene que entregar a WILFREDO DE LA CARIDAD C.G., el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.”

      DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

      Frente al referido fallo, el Abogado en ejercicio M.F.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada asociación civil CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE (CIMS), comparece ante esta Instancia Superior en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, a objeto de presentar escrito de informe. En dicho escrito la representación legal de la asociación demandada, expuso en torno a la apelación lo siguiente: ratificó en todos y cada uno de los términos los fundamentos de defensa invocados en la contestación de la demanda tales como la oposición de las siguientes cuestiones previas:

      • La del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, por no tener en carácter que se le atribuye.

      • La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, señalando en relación a estas lo siguiente:

    2. Que en el libelo de la demanda no se indicó el circuito judicial al cual pertenece el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. del Estado Sucre, faltando a la exigencia de la formalidad del lugar o jurisdicción donde tiene su asiento dicho Tribunal.

    3. Que en el libelo de la demanda la actora no acreditó la titularidad del inmueble arrendado, siendo que no basta que el arrendador haya suscrito un contrato de arrendamiento, sino que también es preciso que hubiese titulado el carácter que ostentó.

    4. Manifestó que junto al libelo de la demanda no se acompañó acta constitutiva de la asociación demandada “CAMARA DE INDUSTRIALES MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE (CIMS)”, sino que el acta constitutiva presentada es de la asociación civil FEDERACION DE ASOCIACIONES DE CAMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEUQEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE, sin haber sido identificados los datos de protocolización.

    5. Que en el libelo de la demanda no se indicaron los linderos del inmueble.

    6. Que en el libelo la apoderada actora no señaló suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su pretensión, en virtud que no se indicó exactamente en que fecha comenzó a regir la convención del contrato de arrendamiento por un (01) año, confundiendo las dos fechas; de igual manera manifestó el apelante que de las cantidades de los cánones de arrendamiento existen disparidades entre las cantidades en letras y en números; asimismo señaló que fue asignado al ciudadano R.A.G. como representante de la Asociación Civil demandada y en cuanto a los particulares 3, 4 y 6, por incurrir en errores y ambigüedades imputables a la demanda, considerando que la omisión de dichos defectos afecta el derecho del demandado y asimismo obstaculiza la labor del juez al momento de dictar sentencia.

      En cuanto al fondo el apelante negó, rechazó y contradijo lo siguiente:

    7. Negó que R.A.G. en representación de la demandada hubiese suscrito contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la demanda.

    8. Negó que el canon de arrendamiento fuere por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) y que a partir de Enero de 2010, sería de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

    9. Negó, rechazó y contradijo que debiera cancelar OCHO MIL BOLIVARES (8.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Marzo a junio de 2010 y los intereses de mora que no se especifican.

    10. Que en el libelo se omite quien representa a la demandada.

      Así además promovió el merito favorable de los autos en beneficio de R.A.G..

      DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE APELANTE

      Delimitado así el debate litigioso como consecuencia de la presente apelación, corresponde a quien suscribe, en virtud de lo expuesto por las partes controvertidas ante esta Instancia Superior, establecer, si se ajusta a derecho lo señalado por el recurrente en lo relacionado a las cuestiones previas promovidas haciéndolo de la manera siguiente:

    11. En relación a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de representación del citado, R.A.G., por no tener el carácter que se le atribuye, se observa:

      Se evidencia que corre inserto al folio siete (07) y su vuelto, contrato de arrendamiento documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, bajo el N° 92 del Tomo 195, en el cual se evidencia la relación arrendaticia entre el ciudadano W.C.G., en su condición de arrendador, y el ciudadano R.A.G. quien es el presidente de la Asociación Civil demandada, en su condición de arrendatario.

      En razón, que el señalado ordinal está referido a la ilegitimidad del citado, y visto que se citó al ciudadano R.A.G., por tener el carácter de presidente de la Asociación Civil demandada, y siendo esta una persona jurídica debe procederse de conformidad con el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice lo siguiente:

      Artículo 138.- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

      Evidente como ha quedado que el ciudadano R.A.G. fue la persona designada por la Asociación Civil, por tener el carácter de presidente de esta para representarla durante la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, considera este juzgador que de acuerdo a la prueba aportada por la parte actora contentiva del documento de contrato de arrendamiento, es demostrado que el ciudadano antes mencionado se encuentra investido para ejercer la representación de la empresa demandada en el presente juicio, y así se establece.

    12. En relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 1°, debido a que en el libelo de la demanda no se indica el Circuito Judicial al que pertenece el Tribunal.

      Si bien es cierto que en el encabezado del libelo de la demanda el actor no señaló a cual Circuito Judicial pertenece el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. del Estado Sucre, no es menos cierto que en el Segundo Circuito no existe ningún otro Juzgado que se denomine de la misma manera, en consecuencia considera esta alzada que al indicar el actor, que el órgano jurisdiccional es el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. del Estado Sucre, ha señalado claramente que el Circuito Judicial al cual pertenece es el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y así se establece.

    13. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 2°, porque en el libelo se expresa que el inmueble arrendado es propiedad de la actora, pero que no se prueba el título que lo acredita.

      El caso bajo estudio no trata sobre determinar si el actor tiene la propiedad sobre el bien inmueble dado en arrendamiento, nada tiene que ver con que él sea o no el propietario, pues, el hecho relativo a la propiedad del inmueble arrendado no es lo que se discute en relaciones arrendaticias o de desalojo del inmueble arrendado como lo es en el caso de marras; en ese sentido no es necesario que se acompañe el libelo de la demanda con el titulo de propiedad sobre el inmueble, sino que es plena prueba que sea acompañado del contrato de arrendamiento que demuestre la relación arrendador-arrendatario, lo que se busca es determinar si el accionado cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento en el tiempo correspondiente y asimismo si procede el desalojo por el incumplimiento, en consecuencia no es necesario acompañar la pretensión con el titulo de propiedad y así se establece.

    14. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 3°, porque al libelo de la demanda no se anexa el Acta Constitutiva de la demandada, sino fotocopia del acta de la FEDERACIÓN DE ASOCIADOS DE CÁMARAS DE ARTESANOS, MICROS, PEQUEÑOS Y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL ESTADO SUCRE.

      En relación a este particular se observa que en el libelo de la demanda el actor cumplió al especificar claramente la denominación de la Asociación Civil CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE (CIMS), así como los datos relativos a su registro no siendo necesario presentar en la acción de desalojo acta constitutiva de de la empresa demandada, siendo improcedente la cuestión previa alegada por el accionado y así se establece.

    15. En cuanto a que la parte demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda no se determinaron los linderos del inmueble, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4°.

      Cabe decir que el objeto del presente proceso, es el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, tal y como alega la parte actora en su escrito libelar, más no, una propiedad inmobiliaria, esto, tal y como lo argumenta la parte actora en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto este Juzgador encuentra que, en la demanda que persiguen el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la indicación del inmueble, deviene, por ser el mismo objeto la relación contractual arrendaticia, no es necesario establecer los linderos del inmueble en sí, en consecuencia, estos defectos de forman que se le imputan a la demanda no tienen fundamento legal en la presente litis. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar y así se establece.

    16. La demandada promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el libelo de la demanda no se explanan “suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión, incumpliendo el requisito establecido en el artículo 340 ordinal 5°.

      Al respecto, el Tribunal observa que las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión, de manera que, la carga de las partes es alegar los hechos y el derecho aplicable para ejercer sus pretensiones, en el caso bajo estudio se observa que se desprende del libelo de la demanda que la parte actora además de señalar los fundamentos de hechos y de derecho, hace una relación suscinta de la pretensión perseguida, estableciendo todos los datos, títulos y explicaciones pertinentes al contrato en cuestión y la motivación en la que se basa para demandar con sus pertinentes conclusiones, razón por la cual la cuestión previa opuesta no prospera, y así se establece.

      DEL FONDO DE LA DEMANDA

      Resuelto el punto anterior, pasa este Juzgador a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento viene definido como contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado, enmarcándose dicha institución de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil señalando:

      Artículo 1.579.- “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”.

      De la lectura del escrito libelar se evidencia que el accionante pretende el desalojo y la entrega del inmueble arrendado, en razón que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo a Junio del año 2010, en consecuencia la presente causa queda delimitada a verificar la procedencia del desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, alegada por la representación actora, circunstancia negada por la accionada. Siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      Artículo 34.- “Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

      En concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil, que establece:

      Artículo 1592.- “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”

      Puede deducirse de la norma Up Retro, que el espíritu y razón de la disposición contenida en este, exige que cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado ya que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente.

      En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora alega que en fecha primero (01) de Enero de 2008, suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2007, con la asociación civil CÁMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DE SERVICIOS DEL ESTADO SUCRE (CIMS), siendo representada por el ciudadano R.A.G., mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja del Edificio Radio, distinguido con el N° 04, en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, por un lapso de un (1) año ininterrumpido.

      Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo a Junio del año 2010, incumpliendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes señalado, en ese sentido la actora visto el incumpliendo de la asociación civil, es por lo que demanda a la Asociación Civil por desalojo de Inmueble Arrendado, e igualmente los costos de los cánones de arrendamientos adeudados, los costos de los intereses en mora, los gastos de condominio y las costas del proceso.

      Así las cosas, en su oportunidad la Asociación demandada debió probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en este punto, para este juzgador es importante hacer mención en cuanto a las reglas que regulan la carga de la prueba, a saber, especifica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, estableciendo que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

      Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      En ese sentido, siendo que el juez debe procurar la verdad en todos los actos que se susciten y en su condición de director del proceso, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es por lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

      Como quiera que el arrendatario no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que comprenden a los meses de Marzo a Junio de 2010, incumpliendo así con una de las obligaciones principales que el ordenamiento jurídico le impone en su condición de arrendatario, resultando obvio que, la pretensión de desalojo ha de ser declarada procedente, en virtud de haber dejado de pagar el demandado más de dos (02) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano W. de la Caridad C.G., va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, y no siendo contraria a derecho, debe prosperar. De tal suerte que, siendo procedente el desalojo conforme se desprende del argumento que precede, en opinión de quien suscribe, comparte esta alzada el criterio del Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, respecto a la decisión dictada por este en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, en cuanto a condenándose a la asociación civil a entregar el inmueble arrendado, asimismo se condena al pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Marzo hasta Junio de 2010 y los que se adeuden hasta la fecha de dictado el fallo.- Así se decide.-

      En cuanto a la pretensión de la parte actora en que se condene al demandado a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), por concepto de condominio y las cantidades que se sigan generando hasta el fallo. Este Tribunal, en virtud que en la demanda fue imprecisa su solicitud y nada se probó al respecto, ni mucho menos se evidencia que en el contrato de arrendamiento hayan acordado convenimiento alguno sobre el pago de condominio, quien sentencia desecha tal pretensión y como consecuencia de ella es improcedente la misma sobre este punto, de conformidad con los artículos 12,13 y 14 de la Ley de propiedad Horizontal ya que el demandado, en su carácter de arrendatario, al poseer en forma precaria el inmueble dado en arrendamiento no está obligado al pago de las cautas de condominio, por cuanto dicha obligación recae sobre el propietario del inmueble y Así se decide

      En cuanto a la pretensión del demandante condene al demandado en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), es decir los intereses de mora ocasionados hasta la presente fecha, mas las cantidades que dejó de percibir su representado de haber percibido el pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, según la tasa de intereses que tiene previsto el banco central de Venezuela para el deposito en ahorro y los que se sigan dejando de percibir hasta el fallo correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha y los que se sigan originando por falta de pago de canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2010 hasta el fallo:

      Este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

      Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, ahora también es cierto, como se evidencia en autos, que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, donde se evidencia del mismo contrato suscrito que las partes convinieron según la cláusula décima primera “…. Y en caso de que no se entregase completamente desocupado el inmueble a la fecha indicada indemnizara al ARRENDADOR con el pago de CIEN MIL BOLIVARES, equivalentes CIEN (Bs. 100,00) BOLIVARES, por cada día de mora..” y por cuanto este sentenciador observa que estos fueron pactados por las partes, este juzgador debe condenar al pago de dichos intereses de mora correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010 aplicable igualmente a lo que se siga venciendo hasta que la sentencia este definitivamente firme, tomándose como base el canon de arrendamiento, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) Y se le aplicara la tasa de interés del Banco Central de Venezuela. Por lo que debe realizarse a través de una experticia complementaria del fallo.-. Y ASI SE DECIDE.

      En cuanto a la solicitud de que se condene al demandado a cancelar las costas y gastos procesales, este Juzgador considera que para obtener la satisfacción de los mismos, se debe intentar una acción autónoma y en todo caso los honorarios profesionales se le exige a quien los contrato, ya que la parte perdidosa esta obligada, es a pagar las costas y costos del proceso, para el caso de ser vencida totalmente, siendo estas, las suficientes razones de que la presente petitorio, no procede. Y ASI SE DECIDE., por lo que considera quien juzga que la presente apelación ha de declararse parcialmente con lugar, tal y como será explanado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, M., Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio M.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios, Sucre y C.S.A. del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2012, se confirman los puntos de la sentencia dictada por El Juzgado de Municipio de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en cuanto al DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el nº 4, ubicado en la planta baja del edificio Radio, situado en la avenida Gran Mariscal, Cumana, Municipio Sucre del estado S., demanda que presentara la abogada M.D.F.R., apoderada judicial del ciudadano WILFREDO DE LA CARIDAD C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.155.981, contra la Asociación Civil CAMARA DE INDUSTRIALES, MANUFACTUREROS Y DEL SERVICIO DEL ESTADO SUCRE (CIMS), representada por su presidente R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.137, por cuanto quedo demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, por lo que debe EL DEMANDADO cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a marzo, abril, mayo y junio, de 2010 la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES, a razón de dos mil bolívares por cada mes, mas los que se sigan venciendo hasta la que la sentencia este definitivamente firme.- Se CONDENA AL DEMANDADO A ENTREGAR EL INMUEBLE debidamente desocupado y solvente de sus servicios públicos y en perfecto estado de conservación tal y como lo pactaron en la cláusula DECIMA del contrato. Y se condena al demandado al pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo- TERCERO: Sin lugar el pago de condominio en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.-

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.-

Queda de esta manera REFORMADA la sentencia apelada.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A.O.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.J.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. N.J.M.

EXP: 12-4976

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

FAOM/NM/mmo

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