Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: CURBELO C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V- 1.758.565, representado por el abogado W.R.P.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto contenido en la notificación N° CR-139-6 suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: G.A.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.275, apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.

I

En fecha 04 de julio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de julio de 2007, siendo recibida en fecha 10 de julio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 09-04-07, por vía de notificación personal fue informado del contenido de la decisión que consta en la notificación Nº CR-139-6 y por medio de la cual lo retiran de la Gobernación del Estado Miranda.

Alega que le ha sido negado el derecho legal y constitucional de tener acceso a su expediente administrativo funcionarial el cual reposa en los archivos de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda bajo el riesgo que se le afecte su estabilidad del acto administrativo.

Indica que el acto administrativo contenido en la notificación Nº CR-139-6, no se determina ni se especifica las motivaciones de hechos del mismo que faciliten el ejercicio de la defensa, enterándose por rumores de pasillo que era objeto de un retiro por una reducción de personal, mas la agravante que si fue una reducción de personal no hubo una opinión técnica del organismo competente como requisito indispensable, es decir no se cumplió el trámite legal establecido.

Manifiesta que cuando la Gobernación inició las gestiones reubicatorias lo hizo dentro de un lapso de 26 días continuos y no lo realizó en un período de 30 días como lo establece la ley, tomándose en cuenta que fue notificada el 05 de marzo de 2007 de la remoción y el retiro el 09 de abril de 2007. Adicionalmente se le pasa a retiro pero con una remoción y con una disponibilidad donde no se le canceló su salario y bajo gestiones reubicatorias de un código el cual no pertenece a su cargo, trayéndole como consecuencia inoperancia informativa en esa gestión reubicatoria y violación de derechos legales y constitucionales.

Expone que el artículo cuarto de la Resolución N° 18-226 de fecha 08 de febrero de 2007, el Gobernador del Estado Miranda delega de manera colegiada en diversos organismos de la Administración Pública Regional el cumplimiento de la Resolución N° 18-226; no debiéndose asumir la delegación de manera singular, es decir, el acto administrativo de fecha 09 de abril de 2007, el cual consta en la notificación N° CR-139-6 es suscrito de manera singular para el cumplimiento de los efectos de dicha Resolución por parte del ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, no estando facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la resolución N° 18-226 ya que debe hacerse de manera conjunta y plural.

Indica que del acto administrativo se puede evidenciar que la Resolución N° 0002 de fecha 02 de enero de 2006 le confiere delegación de firma y acto según el numeral quinto al ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda de notificar el retiro al funcionario público de carrera administrativa que se encuentra en disponibilidad, pero en ningún momento especifica los motivos de esa situación administrativa, ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal que fundamentan la delegación, con la contradicción que en el texto del acto administrativo que consta en la notificación N° CR-139-6, que el fundamento de derecho de dicho acto es un Decreto de delegación y no una Resolución.

Que para el momento de su remoción y retiro gozaba de inamovilidad laboral de índole colectiva, ya que SUNEP-MIRANDA en el ejercicio de la libertad sindical de índole colectivo y en representación de los funcionarios públicos de carrera administrativa como consecuencia de la presentación de un pliego contentivo del proyecto de discusión de una Convención Colectiva de Trabajo, se encontraba bajo una negociación colectiva y más con la existencia de un auto de admisión razonado por la inspectoría del trabajo que concedió la inamovilidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que sin fundamento alguno fue desconocido por la autoridad administrativa, lo que conllevó a SUNEP-MIRANDA a intentar una apelación en un solo efecto ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Que existiendo una apelación en un solo efecto por decidirse, las negociaciones colectivas de trabajo continúan vigentes y en curso, al no existir un acto administrativo firme que diga lo contrario. Que para el momento del retiro del recurrente se encontraba en trámite de su derecho a la jubilación por sus años de servicio.

Señala en cuanto a los vicios del acto impugnado que:

Primero

Que el acto administrativo contenido en la notificación N° CR-139-6 no especifica la motivación de hecho del mismo, lo cual acarrea la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinal 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la carencia de motivación de hechos, incurre en quebrantamiento al principio de legalidad y en abuso de poder contemplado en los artículos 137 y 139 de la Constitución, que al no especificar la motivación de los hechos el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Magna concatenado con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Segundo

Que en cuanto a las gestiones reubicatorias, las mismas se realizaron solo en cinco organismos de la administración pública, y en un lapso de 26 días como se desprende del oficio del 14 de marzo de 2007, siendo las mismas deficientes, insuficientes e infructuosas, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que lo que se hizo fue un trámite aparente de gestión reubicatoria, la cual se traduce en una simulación del mismo y en un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro como vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero

Que en relación a la delegación, el ciudadano F.G.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda es incompetente manifiestamente, al no estar facultado para actuar y suscribir de manera individual actos o documentación relacionada con el cumplimiento de la resolución N° 18-226, ya que debe hacerse de manera conjunta y plural según el artículo cuarto de dicha Resolución, siendo nulo el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuarto

En cuanto a la inamovilidad que gozaba por estar en discusión una Convención Colectiva, indica que a tal efecto el acto que lo retira violentó el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución y al menoscabar sus derechos según lo estipulado en el artículo 25 de la Carta Magna el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y que el hecho de encontrarse en trámite su jubilación el acto impugnado le vulnera igualmente los artículos 80 y 86 de la Constitución lo que hace nulo el acto.

Solicita se declare con lugar la presente querella y la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° CR-139-6 del 09 de abril de 2007 suscrito por el ciudadano F.G.G., Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, se ordene la reincorporación al cargo de COMISARIO DE CASERIO, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio BRION de la Gobernación del Estado Miranda en la Dirección General de Política y Seguridad Pública que venía ejerciendo antes del retiro injusto y arbitrario del cual fue objeto. Igualmente solicita se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que ha dejado de percibir como consecuencia del acto administrativo contra la cual solicita la nulidad absoluta.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda al momento de dar contestación a la querella, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella y señala que es improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación del querellante, el consecuente pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos, tal como lo solicitó la querellante en su libelo.

Como punto previo al fondo, indica que el accionante impugna el acto administrativo de fecha 9 de abril de 2007, signado con el N° CR-139-6 suscrito por el Lic. F.G. López en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, sin hacer ningún tipo de mención al acto que dio basamento legal a este, es decir, al acto administrativo de remoción de fecha 08 de febrero de 2007, suscrito por el Ing. D.C.R., lo cual es una ilogicidad procesal, ya que el acto administrativo de retiro no es más que el resultado lógico, legal y necesario de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias devenidas del acto de remoción, siendo que lo que más sorpresa le causa es el hecho que la accionante al momento de esbozar sus alegatos en el libelo, realiza una mezcolanza argumental, que entrelaza alegatos del acto de retiro junto al acto de remoción, sin haber impugnado mediante la presente querella el acto de remoción.

Señala que el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda cumplió rigurosamente con todos los pasos y requisitos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la ejecución del P.d.R., Remoción y Retiro de todos los ciudadanos que ocupaban cargos susceptibles de ser eliminados.

Niega, rechaza y contradice el argumento del querellante referido a que el acto administrativo de retiro Nº CR-139-6 de fecha 9 de abril de 2007, presenta el vicio de inmotivación. Indicando que del contenido del Decreto de Reestructuración, las actas de aprobación del C.L. y el Proyecto de Reestructuración, se evidencia que el p.d.r., posterior remoción y retiro, estuvieron totalmente ajustados a derecho, en este sentido, señala que no es cierto que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y Dirección General de Participación Ciudadana, conllevó a una reducción de personal que viola las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el accionante, al señalar que las gestiones reubicatorias se efectuaron “… en apenas cinco organismos de la administración pública y por esa razón fue infructuosa”. Indica que las gestiones reubicatorias, están totalmente apegadas a derecho, ya que no existe ni dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ni en ningún otro cuerpo normativo aplicable válidamente al caso de autos, disposición alguna que indique cuantas gestiones reubicatorias han de realizarse, ni a cuantos organismos han de dirigirse.

Niega, rechaza y contradice, lo indicado por el accionante referente a que, el acto administrativo de retiro se encuentra incurso en el vicio de “colegiabilidad”, ya que el ciudadano F.G.G., se encuentra plena y jurídicamente facultado para notificar el acto administrativo de retiro al querellante, como efectivamente lo hizo.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en el sentido que, no se le respetó la estabilidad laboral que la amparaba como funcionario público de carrera, violándose el debido proceso, ya que supuestamente no sabía la razón o causa que dio origen a su retiro, por lo que presuntamente el P.d.R. estaría viciado. Alega que el recurrente realiza una serie de afirmaciones y alegatos totalmente imprecisos y contradictorios entre si, sin determinar con exactitud, cuál sería la violación en la que supuestamente habría incurrido la Administración. Ratifica que la Administración cumplió con todos los actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro.

Niega, rechaza y contradice lo expresado por el recurrente referido a la presunta inamovilidad laboral que lo amparaba. Indica que el actor confunde los conceptos que expone en relación a la supuesta inamovilidad laboral devenida de una presunta negociación colectiva que negocian todos los funcionarios públicos de carrera que prestan sus servicios al Estado Bolivariano de Miranda, ya que todos los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de sus cargos, lo cual es inoficioso pretender ampararse en otro fuero de estabilidad circunstancial, tal y como lo es el sindical. Aduce que al querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva, se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera, y a su vez, descontextualizar por completo el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 de la Constitución.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto contenido en la notificación N° CR-139-6 suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido Gómez, Director General de Administración de recursos Humanos, en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

La parte recurrente señala que, hasta la presente fecha le ha sido negado el derecho de acceder a su expediente administrativo funcionarial, lo que afecta la estabilidad del acto administrativo impugnado, en tal sentido se observa que:

Una vez revisado tanto el expediente judicial, como el expediente administrativo, no observa este Juzgado que el recurrente hubiere realizado una solicitud formal para acceder a su expediente administrativo, ni tampoco que se hubiere emitido un acto expreso por parte de la Administración, negando el acceso a la querellante al mismo. De manera que a consideración de este Juzgado el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido resulta infundado e inconsistente, por lo que debe ser desechado y así se decide.

Alega el querellante que en el acto impugnado no se determinan, ni se especifican los hechos que lo motivaron, lo que impidió el ejercicio de su derecho a la defensa. En tal sentido se señala:

Cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración Pública se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley y en el reglamento respectivo, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, debe necesariamente proceder a remover y retirar a los funcionarios afectados.

Así, una vez determinados los cargos y los funcionarios que serán afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.

En el caso de autos, el querellante alega que el acto contenido en la notificación N° CR-139-6 de fecha 09 de abril de 2007 contentivo de su retiro, debe ser declarado nulo por cuanto no expresa, ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho por las cuales fue retirado de su cargo, en este sentido debe aclarar este Juzgado que, como se señaló, en el acto de retiro la Administración no está obligada a indicar los motivos por los cuales se decidió remover al funcionario, por cuanto una vez removido, cumplido el mes de disponibilidad, y efectuadas las gestiones reubicatorias, lo que resta es declarar el retiro del funcionario en virtud de haber resultado infructuosas las mismas, tal y como sucedió en el presente caso.

A mayor abundamiento, como lo señaló la parte recurrida en su escrito de contestación, en virtud de que el querellante mediante el presente recurso procedió a impugnar únicamente el acto de retiro, no puede en este estado alegar vicios que en todo caso debió alegar en contra del acto de remoción, como es el señalamiento de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción del cargo. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el alegato de la parte querellante en este sentido y así se decide.

Alega la parte recurrente que las gestiones reubicatorias se hicieron durante 26 días y no durante el mes que señala la ley, sin serle cancelado el sueldo correspondiente a dicho mes, todo lo cual trajo como consecuencia la inoperancia informativa de dicha gestión reubicatoria y la violación de derechos legales y constitucionales.

Al efecto se observa que, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su último aparte señala que los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; así, la norma no dispone, tal y como lo quiere hacer ver la parte querellante, que cada uno de los días de los treinta correspondientes al mes de disponibilidad, la Administración deba realizar una gestión reubicatoria distinta, por cuanto tal interpretación no sólo seria ilógica, sino además imposible de llevar a cabo en la realidad. La interpretación correcta que debe hacerse a dicha norma es que la Administración debe realizar las gestiones dirigidas a lograr la reubicación durante el mes de disponibilidad, ni antes, ni después; tampoco señala la norma el número de gestiones reubicatorias que deben llevarse a cabo, de manera que no puede este Juzgado valorar la legalidad, efectividad o eficacia de las gestiones reubicatorias por su número, por cuanto, ni la propia norma las tasa.

En el caso de autos, corre inserto a los folios 160 al 166 del expediente principal, comunicaciones Nros. CR-139-1, CR-139-2, CR-139-3, CR-139-4, CR-139-5, enviadas por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, a diferentes órganos de la Administración mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos de carrera de similar o superior nivel y remuneración al de Comisario de Caserío vacantes, a los fines de reubicar al accionante; todas las cuales fueron debidamente respondidas, señalando la indisponibilidad de cargos. De manera que lejos de lo alegado por el querellante, a consideración de este Juzgado las gestiones reubicatorias del actor además de haberse realizado a los fines de su reubicación en el cargo por ella ejercido al momento de su remoción, cumplieron debidamente con el fin previsto en la norma, en consecuencia el acto de retiro se encuentra apegado a la legalidad, resultando forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto en este sentido y así se decide.

Alega el recurrente que el ciudadano F.G. en su carácter de Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda no estaba facultado para actuar y suscribir de manera individual actos y documentación relacionada con el cumplimiento de la Resolución Nº 18-226, en este sentido se tiene que:

Corre inserto a los folios 877 al 878 del expediente administrativo, Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.

En este estado es preciso pronunciarse con respecto al alegato expuesto por la parte querellante en cuanto que el Decreto Nro. 0002, en ningún momento especifica los motivos de dicha situación administrativa, ni tampoco las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamenta la delegación; al efecto es preciso aclarar a la parte recurrente que el supuesto de hecho de la norma es claro, expreso y preciso en cuanto a los límites de la delegación, y las circunstancias en las cuales procede, y siendo que la disponibilidad de los funcionarios de carrera se da únicamente en dos supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, en los casos en que un funcionario de carrera es removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, y en los casos de reducción de personal debido a limitaciones financieras o reorganización administrativa, se entiende que el acto mediante el cual se delegó la firma de los actos de retiro de los funcionarios de carrera a quienes se les hubiese otorgado el mes disponibilidad, abarca ambos supuestos normativos, de manera que el no señalamiento de las situaciones de hecho y derecho de la política y directrices de personal en las cuales se fundamentó la delegación no implica un vicio que suponga la declaratoria de ilegalidad del acto de delegación y así se decide.

Dicho lo anterior, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro de la querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido y así se decide.

Alega el querellante que por encontrarse en discusión el contrato colectivo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda (SUNEP-MIRANDA), y por cuanto el artículo 520 eiusdem, contempla la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la contratación colectiva, es por lo que, según su decir, mientras durara la discusión del contrato colectivo, el patrono no podía proceder a retirar a ningún funcionario, por lo que solicita se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que lo afectaron. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que querer argumentar que por el hecho de negociar una convención colectiva se posee inamovilidad laboral dentro del sector público, es violar directamente el concepto de estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera y descontextualizar el concepto el concepto de inamovilidad previsto en el artículo 95 constitucional.

En tal sentido este Juzgado observa que, la Función Pública se justifica en virtud de que la Administración Pública para poder desarrollar su actividad y dar cumplimiento a los f.d.E., indefectiblemente debe contar con un sustrato personal capaz de llevar a cabo las tareas y encomiendas necesarias para prestar servicios públicos eficientes y eficaces. Este personal desarrolla sus funciones en el seno de la Administración Pública, por lo que debe su actuar a la prestación de un servicio público. Así, el ejercicio de la función pública implica la posibilidad de atribuir responsabilidad administrativa individual, la aplicación de un régimen disciplinario especial, escalas de sueldos y cargos distintos de los previstos para los trabajadores de empresas privadas; normas de ingreso, remoción y retiro que están sujetas a una serie de situaciones, deberes y derechos derivados de su condición de funcionarios públicos, y que se rigen por normas especiales, distintas a las normas que orientan la prestación de servicios en el ámbito del derecho laboral, aún cuando por vía excepcional y por mandato de ley, puede regirse un determinado grupo de funcionarios o de un determinado servicio por normas de derecho laboral, sin que esa condición sustraiga la condición de funcionario público.

Lo anterior se ve corroborado cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144, prevé de manera expresa que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública en armonía con lo previsto en el texto constitucional, en su artículo 78 señala de manera taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los funcionarios públicos de la Administración Pública; lo cual incluso se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, alega el querellante que en virtud de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía ser retirada alegando reducción de personal, por cuanto para el momento de su retiro se encontraba en discusión la Convención Colectiva que lo amparaba.

En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera tienen derecho a organizarse sindicalmente, a la convención colectiva, entre otros, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, el propio artículo hace el señalamiento y la advertencia, que ello será así en la medida en que esta actividad sea compatible con la índole de los servicios que prestan los funcionarios y con las exigencias de la Administración Pública. Siendo que es expresa la normativa que señala que el retiro de la Administración Pública será regulada por una ley especial, ello es, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra supeditada a las exigencias de la Administración Pública y del servicio público que se preste, y que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley especial y natural aplicable a los funcionarios públicos y que contempla una norma que regula de manera expresa y precisa como forma de retiro de los funcionarios públicos de la Administración, la reducción de personal debido a limitaciones financieras.

Del mismo modo debe señalarse que conforme a lo establecido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria y ratificado por la Doctrina, la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, entendida como estabilidad relativa, no ampara a los funcionarios públicos, pues éstos se rigen por el principio-derecho de la “estabilidad”, que ampara sin distinción a todos los funcionarios públicos de carrera, y que determina que los mismos no podrán ser retirados de la Administración, sino por las causas específicamente establecidas en la ley, entre las que se encuentra la reducción de personal. Siendo la estabilidad de rango constitucional, desarrollada en la ley, es a este principio que deben sujetarse los jerarcas de la Administración, cuando se trate de los derechos de los funcionarios públicos de carrera, y no la inamovilidad, figura ésta ajena a la función pública.

Siendo así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo del principio constitucional, contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera la organización sindical, solución pacífica de los conflictos, huelga de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se refiere a la institución, más no a la inamovilidad, toda vez que tal pretensión implicaría una modificación del status de funcionario público y de su naturaleza jurídica, implicando a su vez una modificación del principio constitucional de la estabilidad del funcionario –absoluta- para en su perjuicio modificarlo por una estabilidad relativa, debiendo concluirse que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sino que gozan de la estabilidad absoluta que les otorgan las leyes referidas a la función pública y la Constitución. En tal sentido, la discusión de un contrato o convención colectiva no otorga inamovilidad a los empleados y funcionarios públicos, pues estos gozan de la estabilidad propia de la función pública y, en tal sentido a consideración de este Juzgado en el caso de autos no es procedente la aplicación de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se observa la violación del contenido del articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en este sentido y así se decide.

Por otra parte, el actor alega que para el momento de dictar el acto de retiro, se encontraba en trámite su jubilación, lo cual le vulnera su derecho constitucional a la jubilación.

Se tiene que, el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece que el funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal, siendo ello así, al momento de celebrarse la audiencia definitiva se evidenció que el recurrente había solicitado el trámite de su jubilación, tal circunstancia se desprende igualmente de la solicitud realizada por el querellante en fecha 23 de marzo de 2007, dirigida al Lic. F.G., Director General de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual solicita:

que me sea tramitada mi jubilación, ya que de acuerdo a la Cláusula N° 61 de la Convención Colectiva, creo reunir los requisitos para ser jubilado y que cuento con 64 años de edad y 18 años de servicio al estado, por todo esto es le solicito el trámite de mi jubilación.

Al respecto se tiene que, de la revisión de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo, no se evidencia que se haya dado respuesta a la solicitud hecha por el recurrente, y que dicho pronunciamiento ha debido ser previo al pronunciamiento de retiro de la administración, toda vez que solo puede ser jubilado quien se encuentre en condición activa de servicio. Siendo ello así, y sin entrar a conocer de si el funcionario tenía o no derecho al otorgamiento de la jubilación, debe señalar que la administración se encontraba obligada a otorgar una debida (de acuerdo a la Ley) y oportuna respuesta en su condición de funcionario activo en relación al trámite de su jubilación, y ante la omisión de pronunciamiento resulta violatorio de su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta a su petición, por tal motivo se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al recurrente por lapso de un mes al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago, a los efectos de dar respuesta a la solicitud hecha por el recurrente en relación a la jubilación y de cumplir el actor con los requisitos para la jubilación, la misma debe ser tramitada y otorgada, y así se decide

En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CURBELO C.A., portador de la cédula de identidad Nro. V- 1.758.565, asistido por el abogado W.R.P.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.279, contra el acto contenido en la notificación N° CR-139-6 suscrito por el Licenciado Francisco Vicente Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.

En consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, reincorporar al recurrente por lapso de un mes al cargo que desempeñaba, con el correspondiente pago, a los efectos de dar respuesta a la solicitud hecha por el recurrente en relación a la jubilación y de cumplir el actor con los requisitos para la jubilación, la misma debe ser tramitada y otorgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. Nro. 07-2013

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