Decisión nº 499 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2003

193º y 144º

DECISION N°._499-03 CAUSA N°.2Aa-1956-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado F.G. (INPRE N°.69.833), en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados L.C., J.R., H.L., H.V. y Coronel L.E.V.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2003, en la cual: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCION CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 27 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor apelante; SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito presentado por la Representación Fiscal en el presente caso en contra del ciudadano L.O.C.H., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.G.; asimismo se ADMITE la acusación fiscal en contra de los imputados L.O.C.H., JEFREY E.R.M., E.S.L.A., H.J.V.P., por considerarlos CO-AUTORES de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previsto y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal; TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.D.J.G. víctima en el presente caso; CUARTO: Se declaran CON LUGAR por ser UTILES Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público descritas en el título denominado QUINTO: PRUEBAS TESTIMONIALES Y SEXTO: PRUEBAS DOCUMENTALES, CON LA EXCEPCIÓN DE LAS OFRECIDAS EN LOS NUMERALES 2,4,5 y 6-16; QUINTO: Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la Defensa CON RELACION AL DELITO DE LESIONES LEVES; SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida a sus defendidos por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones en fecha 14 de Octubre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, haberse realizado en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 02 de Septiembre de 2003, mediante la cual procedió a admitir la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y la Querella Acusatoria presentada por la presunta víctima, le causan un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto la decisión emitida por la ciudadana Juez, vulnera flagrantemente “EL DEBIDO PROCESO” de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 8 DEL ARTICULO 49 de Nuestra Carta Magna, entendiendo dicha Garantía Constitucional específicamente la relacionada al “ERROR JUDICIAL” como todo desacierto, equivoco o agravio cometido por el juzgador en su actividad de juzgamiento y en su actividad procesal, sin justificación o motivo que lo justifique o exculpe. Por lo que una vez analizado el “ERROR JUDICIAL” cometido por la ciudadano juez, es menester que una de las alternativas que ofrece la Constitución es precisamente exigir “EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR”, para este caso en concreto sería declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, o declarar por ante esta Sala EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo ello de conformidad con lo pautado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se denuncia la Violación de la Garantía Constitucional antes referida, es decir, se cometió “ERROR JUDICIAL”, para el momento de decidir después de culminada la Audiencia Preliminar, si bien es cierto que el Ministerio Público le imputó a sus defendidos la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA Y VIOLACION DE DOMICILIO, ambos previstos en nuestro Código Penal, en sus Artículo 177 y 185 en perjuicio del ciudadano E.D.J.G., también es cierto que es de plena responsabilidad de la ciudadana juez, analizar los “HECHOS” imputados y verificar que los mismos se acoplen a los delitos esgrimidos, por lo tanto es menester traer un extracto de la narración de los “HECHOS” utilizado por la juez en la decisión “…con relación al delito de Violación de Domicilio el mismo se encuentra demostrado con los dichos de los testigos presénciales del hecho....quienes presenciaron cuando estos funcionarios incurrieron en la casa de habitación del ciudadano E.D.J.G. abusando de su autoridad pública ya que manifestaban que ellos si eran funcionarios y con relación a la Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio de la victima antes nombrada, considera este Tribunal que en efecto y como lo señalan los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público así como la propia victima y los Imputados L.C. y E.L., quienes aseveraron ante este Tribunal que en efecto ellos se llevaron hacia un rustico de la comisión a la hoy victima, sin el consentimiento de este último tal y como lo manifestó en esta audiencia, dejándolo en dicho vehículo por un tiempo, considerando el Tribunal que la Privación Ilegitima de Libertad debe interpretarse en un sentido amplio, siempre que a una persona se le impida movilizarse libremente ya sea porque este detenido ilegalmente en algún sitio o bien porque se encuentra retenido de alguna manera en contra de su voluntad y por el tiempo que sea, no importando para nada la duración, sin que exista un motivo legal, se esta en presencia del delito antes señalado…” es decir, obvio por completo la exposición de los funcionarios así como las regulaciones legales que existen, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento establecía en su Artículo 218 “Las FACULTADES COERCITIVAS” Y en su único aparte “Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. Las restricción de la Libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial por seis horas..”; La cual es una Excepción a la Garantía Constitucional prevista en el ORDINAL 1 DEL ARTICULO 44 de Nuestra Carta Magna, y en consecuencia es configurativa de una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN como es la prevista en el ORDINAL 1 DEL ARTICULO 65 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, por lo tanto al existir una CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN es procedente en Derecho declarar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 2 DEL ARTICULO 318 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el apelante que la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal cometió un “ERROR JUDICIAL” al no tomar en consideración la existencia de la Normativa que definitivamente faculta a sus defendidos para tomar las medidas respectivas y de esa forma mantener el orden Público, por lo tanto en ningún momento se podría considerar que la presunta víctima haya sido objeto de ninguna PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es por lo que solicita, se restablezca la situación jurídica de sus defendidos la cual puede hacerse en dos formas, se les declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en los Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 318 ejusdem; todo ello es debido a la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control, en el punto segundo de la decisión (…Omissis…) ; es decir la ciudadana Juez, debió analizar las circunstancias que originaron que sus defendidos se presentaron en el Inmueble de la supuesta víctima (…Omissis…) por lo tanto, encuadra perfectamente en la causal de Justificación prevista en el Ordinal 2° del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos, es por lo que solicita declaren con lugar la presente Apelación y consecuencialmente acojan una de las dos soluciones planteadas anteriormente para restablecer la situación Jurídica de sus defendidos.

Por otra parte, alega que de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la decisión que causa un gravamen irreparable, y tal efecto lo argumenta de la manera siguiente: Una vez que la ciudadana juez, tomó la decisión como lo hizo, (…Omissis…), vulnera flagrantemente el Ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, referente a la licitud de la prueba, y a tal efecto se desprende de dicho Escrito Acusatorio que el punto descrito como PRUEBAS TESTIMONIALES, están referidas a las actas de entrevistas levantadas por el respectivo órgano policial, es decir, no se esta promoviendo la persona para que vaya a la audiencia oral y pública y así lo expresa dicho Escrito Acusatorio, (…Omissis…) y por supuesto eso trae como consecuencia que se hace imposible oponer cualquier tipo de objeción sobre dicho medio probatorio como sería por ejemplo: verificar su idoneidad, su utilidad en este proceso y por ende su pertinencia; circunstancia esta que cercena el derecho al apelante.

Solicita finalmente la defensa a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de los referidos medios probatorios por ser los mismos violadores del Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso.-

CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA VICTIMA

En tal sentido considera el ciudadano E.D.J.G., en su carácter de víctima en la presente causa y actuando en su propio nombre que el argumento esgrimido por la defensa de “ERROR JUDICIAL”, es totalmente ilegítimo, por cuanto del acta de audiencia preliminar de fecha 02-09-03, se puede apreciar la falsedad de ese argumento y en cuanto a la justificación, en el mismo escrito interpuesto por el apelante, se puede leer la contradicción en que incurre el defensor de los imputados nombrados en actas anteriores, y por último ninguno de los argumentos encuadran dentro del artículo 447 de C.O.P.P. (sic), lo cual la hace ilegitima, por cuanto tanto los abogados defensores como sus defendidos han abusado de manera desleal y descarada de las bondades del C.O.P.P. así como de la Constitución Bolivariana de Venezuela, logrando el retardo injustificado de la presente causa, ya que la misma ya tiene dos (2) años y nueve (9) meses.

Finalmente solicita la víctima a la Corte de Apelaciones declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de los imputados de autos por carecer de sustento legal y así mismo solicita la celeridad procesal del caso, ya que la misma lleva casi tres años en proceso.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL

En su primer punto la Abogada HAIDAIRY MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público manifiesta, en lo referente a la normativa invocada en el escrito de apelación que la decisión de la juez no aparece en las previsiones del ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es que no existe el error judicial del cual habla la defensa y pasa luego a citar doctrina referida al error como causa de inculpabilidad y señala que según el penalista Arteaga Sánchez se entiende por ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando están satisfecho las condiciones exigidas para ello. El principio a seguir es el consagrado en el artículo 60 del código penal vigente, por lo que el error en derecho no constituye causa de inculpabilidad y por tanto no constituye eximentes de responsabilidad, más aún si las personas actuantes son funcionarios públicos los cuales se deben a normas y deben estar al conocimiento de las mismas tales como los artículos 9, 13, etc de la LEY DE INVESTIGACIONES PENALES que entre otras cosas prevén que los funcionarios policiales deben observar los requisitos y formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 111, 112, 113, 117 ejusdem.

Indica igualmente que en cuanto a la calificación jurídica de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, los mismos se encuentran ajustados a derecho y se relaciona uno del otros, ya que se debe entender por libertad como la facultad que tiene una persona de realizar algo por sí mismo, por iniciativa propia, situación esta que no ocurrió con la víctima ya que por declaraciones que realizaron los acusados en la audiencia preliminar, los mismos acotaron que se lo llevaron a un rustico de la comisión sin el consentimiento del mismo y dejándolo en ese vehículo por un tiempo, evidentemente encontrándonos ante el delito de Privación de Libertad, ya que la libertad es uno de los más importantes derechos, es la máxima expresión de la dignidad del ser humano. En lo que respecta a la VIOLACION DE DOMICILIO, para el derecho penal y constitucional relativo a las garantías humanas, este se identifica como el inmueble o la casa de habitación de las personas sin importar su ubicación, valor estrato donde se ubique o cualidad de sus ocupantes, y como tal merece toda la protección y respeto de terceros, entre quienes se incluye a las autoridades de policía, que no podrán irrumpir en el sin orden legítimo de autoridad judicial competente, es por lo antes expuesto nos encontramos ante tales delitos por cuanto la decisión dictada por la Juez Cuarta de Control se encuentra evidentemente ajustada a derecho.

Por otro parte infiere la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las pruebas ofrecidas, que las mismas gozan de legalidad y pertinencia, ya que las personas señaladas y ofrecidas para atestiguar son testigos presenciales de los hechos, y fueron obtenidas lícitamente y son útiles y necesarias para el juicio oral y público.

Finalmente solicita la Representación Fiscal en su escrito de contestación de apelación a la Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesta por la defensa, por no ajustarse a derecho el contenido del mismo y en consecuencia solicita sean admitidas totalmente el presente escrito y quede firme la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2003 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISION DE LA SALA

Llegada la oportunidad legal para la decisión este Tribunal colegiado realiza las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la violación del debido proceso por error judicial alegada por la defensa al indicar que el juez no analizó los hechos imputados para verificar que los mismos no “se acoplen” a los delitos esgrimidos y que obvió por completo la exposición de los funcionarios así como las regulaciones legales que existen al no haber aplicado la causa de justificación de haber obrado en cumplimiento de un deber en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad u oficio y que lo procedente era declarar el sobreseimiento conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines del pronunciamiento respecto del alegato planteado la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones relativas a la naturaleza jurídica de las instituciones de la audiencia preliminar y del sobreseimiento.-

En primer lugar, el sobreseimiento es uno de los actos conclusivos de la investigación pero es un acto de naturaleza judicial, esto es amerita de un pronunciamiento judicial y al efecto ha dejado establecido el legislador en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal cuales deben considerarse como causales del sobreseimiento. Por otra parte, el propio legislador especificó que la decisión de sobreseimiento puede dictarse en tres oportunidades:

  1. Finalizado el procedimiento preparatorio, b) Al finalizar la audiencia preliminar y c) En la etapa de juicio para el caso de que durante ella se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada.

En el caso de autos, la apelación interpuesta se refiere a una solicitud de sobreseimiento al término de la audiencia preliminar y al respecto el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, si partimos de que la audiencia preliminar es un acto reservado para las partes y que se produce una vez presentada la acusación fiscal y cuyo desarrollo esta pautado conforme a las disposiciones del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su último aparte establece que:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. Omissis.

…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

.-

Con relación a la fase intermedia , cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar ha quedado establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal que sólo para el caso de rechazar totalmente la acusación deberá sobreseerse la causa, y, que por otra parte, esta fase tiene como objeto ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación, por lo que el Juez de control deberá observar que la misma cumpla con los requisitos formales que conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal deba contener y si la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por lo que sólo cuando el juez de control considere que la acusación adolece de tales elementos de convicción deberá rechazarla y decretar el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado.-

En el caso de autos se observa del contenido de la apelación que el recurrente pretende que el A Quo aún cuando admitió parcialmente la acusación interpuesta decretara el sobreseimiento de la causa y que ello constituye un error judicial, y del análisis de la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Control se evidencia que la Juzgadora señalo que:

…es por lo que se admite la acusación fiscal por los delitos antes señalados y esto es así en virtud de que de la lectura realizada por esta juez de los elementos probatorios que sustentan tanto la acusación fiscal como la investigación que fue entregada a la misma para su revisión y lectura y los cuales se le requirieron a la Fiscalía, se evidencia que en efecto existen suficientes elementos para considerar que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados en el presente caso…

De manera tal que la Juez de control actuó correctamente cuando después de haber realizado tales consideraciones admitió la acusación interpuesta en los términos expresados en su decisión y, por otra parte es oportuno realizar una aclaratoria acerca de lo que debe considerarse como error judicial que no tiene ninguna semejanza con lo que alega la la defensa ni con lo que alega la representación fiscal en su escrito de contestación a la apelación interpuesta, esto es, una cosa es lo referido al error judicial que vulnera el debido proceso y otra muy diferente es el error como causa de inculpabilidad que se cita en el escrito de contestación. En efecto la responsabilidad por error judicial aparece previsto en el ordinal 8° del artículo 49 Constitucional como garantía del debido proceso, entendido este como:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)

  1. “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala constitucional. Sentencia número 229 de fecha 14 de Febrero de 2002).

En tal sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de Abril de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que:

… resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por….se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso…

.

De manera pues que los alegatos esgrimidos por el apelante no se corresponden con el llamado error judicial que configure la violación al debido proceso ni mucho menos al error como causa de inculpabilidad al que se refiere la representación fiscal en su escrito de contestación pues ha quedado determinado de la revisión realizada a la recurrida que la decisión se encuentra fundamentada y ajustada a Derecho cuando explana que en su criterio existen fundados elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento al haber admitido la acusación, esto es consideró que la conducta desplegada no encuadraba en la normativa que faculta a los funcionarios para que en resguardo del orden público pudieren privar de libertad al ciudadano E.d.J.G. o ingresar a su domicilio y, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar y de sobreseimiento en la causa y, en consecuencia SIN LUGAR la apelación interpuesta.- ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al delito de violación de domicilio, respecto de lo cual alega el recurrente que la Ciudadana Juez Cuarta de Control, hizo caso omiso de la exposición de sus defendidos y a lo previsto en el artículo 325, ordinal 2° del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal ; esta Sala considera que tal alegato como se expresó en apartes anteriores consiste en defensas de fondo las cuales no son de la consideración obligatoria por parte del juez de control a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado y, en consecuencia no le asiste la razón al apelante.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los alegatos contenidos en un segundo aparte de su apelación relativos al gravamen irreparable ocasionado a sus defendidos por vulnerarse el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional en lo que se refiere a la licitud de las pruebas consistentes en las actas de entrevistas promovidas en el escrito acusatorio y que en criterio de la defensa dichos testigos no se están promoviendo para que concurran a la audiencia oral y pública y además no se expresó la pertinencia y necesidad de las mismas; esta Sala procedió al estudio y análisis del alegato planteado observando que el mismo presenta un cuestionamiento relativo al escrito acusatorio presentado el cual corre inserto a los folios del uno al siete de la causa (pieza número 1) en la cual folio cuatro (4) aparece claramente especificado que la Ciudadana Representante del Ministerio Público “ofrece las testimoniales” de los ciudadanos que en el mismo se indican por lo que no aparece corroborado el alegato de la defensa respecto a que son las actas de entrevista lo que promueve, aunado a ello aparece del mismo escrito acusatorio que en el mismo se indica las razones por las cuales los promueve, esto es, por ser presenciales de los hechos; aparte de tal consideración este Tribunal colegiado es del criterio que en todo caso ello debió ser objeto de excepciones ante la acusación planteada, por lo que en consecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en tal alegato.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el Profesional del Derecho Abogado F.G. (INPRE N°.69.833), en su carácter de defensor de los ciudadanos acusados L.C., J.R., H.L., H.V. y Coronel L.E.V.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Septiembre de 2003, en la cual: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCION CONTENIDA EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 27 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Defensor apelante; SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE el escrito presentado por la Representación Fiscal en el presente caso en contra del ciudadano L.O.C.H., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.D.J.G.; asimismo se ADMITE la acusación fiscal en contra de los imputados L.O.C.H., JEFREY E.R.M., E.S.L.A., H.J.V.P., por considerarlos CO-AUTORES de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previsto y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal; TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.D.J.G. víctima en el presente caso; CUARTO: Se declaran CON LUGAR por ser UTILES Y PERTINENTES las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público descritas en el título denominado QUINTO: PRUEBAS TESTIMONIALES Y SEXTO: PRUEBAS DOCUMENTALES, CON LA EXCEPCIÓN DE LAS OFRECIDAS EN LOS NUMERALES 2,4,5 y 6-16; QUINTO: Se declara CON LUGAR la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la Defensa CON RELACION AL DELITO DE LESIONES LEVES; SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida a sus defendidos por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 185 y 177 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.D.J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente y Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 499-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

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