Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio C.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.234, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.R.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.751.516, domiciliado en la ciudad de Caracas, intentó demanda de Nulidad de Matrimonio, en contra de la ciudadana J.D.R.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.868.073, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al efecto la apoderada judicial del demandante alegó: que los ciudadanos V.R. y J.R. contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de La Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 01-11-1997, pero que el mismo carece de validez legal, tal como se deduce de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 22-04-1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo que para la fecha del matrimonio, la ciudadana J.R. se encontraba en estado de gravidez del que hoy es hijo del ciudadano V.R., el n.V.M.R.R., de siete años de edad; por lo que el referido ciudadano en un acto de reivindicación moral y social para con la ciudadana J.R. y sobre todo por error ya que se creía en el estado civil de divorciado, por cuanto tenía para ese entonces más de cinco años de separado de su anterior vínculo matrimonial; aunado a que el ciudadano V.R. había tenido información de que la que era su esposa para ese entonces había introducido la correspondiente demanda de divorcio obteniendo por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial, procedió a casarse. Por lo que posteriormente, cuando el referido ciudadano se percata de su situación, procede de inmediato a tramitar legalmente la disolución del vínculo matrimonial todavía existente y una vez obtenida la separación a través de sentencia, procedió a convalidar de hecho y de derecho su responsabilidad con la ciudadana J.R., realizándose un nuevo y legal acto de matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 25-02-2000.

Asimismo, manifiesta que por cuanto ha agotado las vías y formas conciliatorias para acudir junto con la ciudadana J.R. al Despacho de manera voluntaria, obteniendo de parte de ella respuestas de carácter hostil y siempre en aptitud negativa y tomando en consideración que las normas que regulan la materia de familia es de orden público tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la doctrina y el criterio jurisprudencial y en atención a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 122 eiusdem, donde señala que el matrimonio contraído por una persona casada está viciado de nulidad absoluta; es por lo que demanda por Nulidad de Matrimonio a la ciudadana J.R.A., celebrado el 01 de noviembre de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Igualmente indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En fecha 13-07-2005, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo bajo el N° 6910; instando al solicitante de autos, a aclarar los términos de la solicitud.

En fecha 19-07-2005, la abogada en ejercicio C.Á.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.R., se dió por notificada del auto dictada por el Tribunal en fecha 13-07-2005.

Por escrito de fecha 21-07-2005, el ciudadano V.J.R.C., asistido por la abogada en ejercicio C.Á.R., dio cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha 13-07-2005.

En diligencia por separado de la misma fecha el ciudadano V.J.R.C., asistido por la abogada en ejercicio C.Á.R., otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.

Luego solicitó en la misma fecha le fuese devuelto el original del poder especial que corre inserto a las actas del presente expediente, previa certificación en actas. Siendo proveído el Tribunal por auto de fecha 22-07-2005.

Mediante auto de fecha 03-08-2005, se admitió la demanda de Nulidad de Matrimonio, ordenando la citación de la ciudadana J.D.R.A., la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 16-09-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19-09-2005.

En escrito de fecha 11-10-2005, la abogada en ejercicio C.Á.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del actor, solicitó se oficiara al Ministerio Público como titular de la acción penal y enviar copias certificadas de las actuaciones contenidas en el presente expediente sin que ello interfiera o interrumpa en forma alguna el presente juicio. Siendo proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 13-10-2005.

En fecha 20-10-2005, se dio por citada la ciudadana J.D.R.A., y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 25-10-2005.

Posteriormente en diligencia de fecha 31-10-2005, la ciudadana J.D.R.A., asistida por la abogada en ejercicio S.N.A., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio M.P., S.N.A. y G.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885, 39.506 y 40.797, respectivamente.

En fecha 02-11-2005, el Tribunal a fin ampliar el auto de fecha 03-08-2005, ordenó librar Edicto a todo aquel que tenga interés en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Por escrito de fecha 02-11-2005, el abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.A., dió contestación a la demanda incoada en su contra oponiendo como defensa la falta de cualidad o interés para intentar la presente demanda, ya que el legislador patrio excluyó del artículo 117 del Código Civil, el artículo 50 eiusdem, que se refiere al tenor: “…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”, manifestando que dicho impedimento es denominado por la doctrina DIRIMENTE ABSOLUTO, por lo que el actor en nulidad de matrimonio carece del derecho de accionar en contra de su representada, porque además de estar unido a un vínculo anterior es cónyuge de mala fé, porque el mismo presenta la copia certificada del acta de divorcio anterior con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y que fue disuelto en fecha 29-03-1999, y el matrimonio que se pretende anular es el contraído por los ciudadanos V.R. y J.R. en fecha 01-11-1997; igualmente, expresa que el artículo 122 del Código Civil prohíbe expresamente al cónyuge culpable intentar la acción de nulidad de matrimonio, con base al impedimento contenido en el artículo 50 eiusdem, que trata del impedimento dirimente absoluto.

Por otra parte dió contestación al fondo manifestando que es cierto lo alegado por el actor en lo que respecta a que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.R. el día 01-11-1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Pero que no es cierto en lo que respecta a la carencia de validez del matrimonio contraído por su representada, porque ella si era inocente al momento de que contrajo matrimonio con su cónyuge; ya que el ciudadano V.R. si tenía pleno conocimiento que él no podía contraer nuevo matrimonio, porque estaba casado con la ciudadana N.M.A.. Asimismo alega que el actor en la demanda se contradice cuando afirma que su primera esposa introdujo demanda de divorcio, cuando realmente lo que convino con esa persona fue un divorcio de mutuo y común acuerdo basado en la disposición prevista en el artículo 185-A.

Que no es cierto que el ciudadano V.R. tenga un interés jurídico actual, porque a él le esta vedado accionar por nulidad de matrimonio, porque no es víctima sino victimario; por lo que solicita de conformidad con el artículo 129 del Código Civil, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de todo el expediente, ya que tiene como único indiciado al actor, porque la bigamia fue materializada por el ciudadano V.R., al contraer nuevo matrimonio con su representada sin haber disuelto el primero, y en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda. Asimismo, indicó las pruebas que haría valer en el presente proceso.

Por escrito de fecha 03-11-2005, la abogada en ejercicio C.Á.R., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copias certificadas del expediente 5585, contentivo de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana J.R., en contra del ciudadano V.R., en el que se declaró extinguido el proceso en virtud de que la parte actora no compareció el día de la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 04-11-2005, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10mo) día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 07-11-2005, la abogada en ejercicio C.Á.R., actuando con el carácter acreditado en actas, se dio por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 04-11-2005.

En fecha 10-11-2005, el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 03-08-2005, ordena librar nuevamente la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 21-11-2005, la abogada en ejercicio C.Á.R., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 17-11-2005, donde aparece publicado en el cuerpo 4, página 4-8, el Edicto que se ordenó publicar en la presente causa. Siendo desglosado y agregado por el Tribunal por auto de fecha 22-11-2005.

En fecha 22-11-2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, y por cuanto fue agregado a las actas en esta misma fecha el edicto correspondiente, en el cual se emplazó a todo aquel que tenga interés en el presente juicio en un lapso de cinco días, considera pertinente transcurrir dicho lapso y diferir el acto oral fijado, para el séptimo día de Despacho siguiente a las 10:30 am.

En fecha 28-11-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 30-11-2005.

En fecha 01-12-2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal resuelve diferirlo para el sexto día de Despacho siguiente a las 10:30 am., por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

En fecha 15-12-2005, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal resuelve diferirlo para el quinto día de Despacho siguiente a las 10:30 am., por el exceso de trabajo en el cual se encuentra sumergido el Tribunal.

En fecha 11-01-2006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, en el que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

El ciudadano V.J.R.C., a través de su apoderada judicial C.Á., parte demandante en el presente juicio expuso en el libelo de demanda, que los ciudadanos V.R. y J.R. contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de La Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en fecha 01-11-1997, pero que el mismo carece de validez legal, tal como se deduce de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 22-04-1999, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Siendo que para la fecha del matrimonio, la ciudadana J.R. se encontraba en estado de gravidez del que hoy es hijo del ciudadano V.R., el n.V.M.R.R., de siete años de edad; por lo que el referido ciudadano en un acto de reivindicación moral y social para con la ciudadana J.R. y sobre todo por error ya que se creía en el estado civil de divorciado, por cuanto tenía para ese entonces más de cinco años de separado de su anterior vínculo matrimonial; aunado a que el ciudadano V.R. había tenido información de que la que era su esposa para ese entonces había introducido la correspondiente demanda de divorcio obteniendo por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial, procedió a casarse. Por lo que posteriormente, cuando el referido ciudadano se percata de su situación, procede de inmediato a tramitar legalmente la disolución del vínculo matrimonial todavía existente y una vez obtenida la separación a través de sentencia, procedió a convalidar de hecho y de derecho su responsabilidad con la ciudadana J.R., realizándose un nuevo y legal acto de matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 25-02-2000. Asimismo, manifiesta que por cuanto ha agotado las vías y formas conciliatorias para acudir junto con la ciudadana J.R. al Despacho de manera voluntaria, obteniendo de parte de ella respuestas de carácter hostil y siempre en aptitud negativa y tomando en consideración que las normas que regulan la materia de familia es de orden público tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la doctrina y el criterio jurisprudencial y en atención a lo establecido en el artículo 50 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 122 eiusdem, donde señala que el matrimonio contraído por una persona casada esta viciado de nulidad absoluta; es por lo que demanda por Nulidad de Matrimonio a la ciudadana J.R.A..

Asimismo, la ciudadana J.D.R.A., parte demandada en el presente juicio, a través de su apoderado judicial M.P., dio contestación a la demanda oponiendo como defensa la falta de cualidad o interés para intentar la presente demanda, ya que el legislador patrio excluyó del artículo 117 del Código Civil, el artículo 50 eiusdem, que se refiere al tenor: “…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”, manifestando que dicho impedimento es denominado por la doctrina DIRIMENTE ABSOLUTO, por lo que el actor en nulidad de matrimonio carece del derecho de accionar en contra de su representada, porque además de estar unido a un vínculo anterior es cónyuge de mala fe, porque el mismo presenta la copia certificada del acta de divorcio anterior con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y que fue disuelto en fecha 29-03-1999, y el matrimonio que se pretende anular es el contraído por los ciudadanos V.R. y J.R. en fecha 01-11-1997; igualmente, expresa que el artículo 122 del Código Civil prohíbe expresamente al cónyuge culpable intentar la acción de nulidad de matrimonio, con base al impedimento contenido en el artículo 50 eiusdem, que trata del impedimento dirimente absoluto.

Por otra parte dió contestación al fondo manifestando que es cierto lo alegado por el actor en lo que respecta a que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.R. el día 01-11-1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.. Pero que no es cierto en lo que respecta a la carencia de validez del matrimonio contraído por su representada, porque ella si era inocente al momento de que contrajo matrimonio con su cónyuge; ya que el ciudadano V.R. si tenía pleno conocimiento que él no podía contraer nuevo matrimonio, porque estaba casado con la ciudadana N.M.A.. Asimismo alega que el actor en la demanda se contradice cuando afirma que su primera esposa introdujo demanda de divorcio, cuando realmente lo que convino con esa persona fue un divorcio de mutuo y común acuerdo basado en la disposición prevista en el artículo 185-A. Que no es cierto que el ciudadano V.R. tenga un interés jurídico actual, porque a él le esta vedado accionar por nulidad de matrimonio, porque no es víctima sino victimario; por lo que solicita de conformidad con el artículo 129 del Código Civil, se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de todo el expediente, ya que tiene como único indiciado al actor, porque la bigamia fue materializada por el ciudadano V.R., al contraer nuevo matrimonio con su representada sin haber disuelto el primero, y en consecuencia se declare sin lugar la presente demanda.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Copias certificadas de las actas de matrimonio celebrados entre los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A. en fechas 01-11-1997 y 25-02-2000, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en la que se constata la filiación conyugal existente entre las partes de este juicio. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  2. Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos V.J.R.C. y N.C.M.A., expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos antes mencionados en sentencia de fecha 22-04-1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fecha posterior a la celebración del primer matrimonio celebrado entre las partes de este proceso.

    La abogada en ejercicio C.Á.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano V.J.R.C., presentó las siguientes conclusiones en el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Invoco el merito favorable que arroja de las actas procesales todo en cuanto pueda beneficiar a mi mandante , así mismo solicito a este tribunal en cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la falta de legitimidad o cualidad de mi mandante para incoar este proceso que tome en consideración la definición de falta de cualidad o legitimidad que acoge el tribunal supremo de justicia en la sala de casación social en sentencia 178 de fecha 16 de junio de 2000, donde señala un extracto de la misma que la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar el derecho contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleva a la instauración de un proceso judicial en virtud de esta definición mi mandante si posee la legitimidad activa para demandar como en efecto lo hizo por cuanto dicha acta de matrimonio de fecha 01 de noviembre de 1997 fue utilizado por la demandada de autos para intentar una acción de divorcio ordinario en contra de mi mandante cuando esa no era la acción que correspondía creando con ello una situación de incertidumbre jurídica o de limbo jurídico por cuanto esa no era la acción correspondiente tal como se evidencia en las actas procesales, asimismo ratifico en este acto que mi mandante acude al órgano jurisdiccional en el ejercicio pleno y efectiva al derecho de la tutela judicial establecido en el articulo 26 de la constitución el cual obliga al juez a interpretar las instituciones procesales de forma amplia y sin formalismos, asimismo le pido a este Tribunal que se acoja al principio de igualdad ante la ley establecido en el articulo 27 de la constitución nacional y al articulo 28 de la misma donde se establece la posibilidad que tiene todo ciudadano de solicitar al tribunal competente la actualización rectificación o destrucción de aquellos datos o bienes que conste en registros públicos si fuesen erróneos o que afectasen legitimante derechos, por ultimo solicito a este Tribunal se sirva tomar en consideración todos estos aspectos y sea declarada con lugar la acción de nulidad incoada por el ciudadano V.J.R. CURIEL

    .

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  3. Copias certificadas del libelo de demanda del expediente N° 6838, que cursa por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano V.R., en contra de la ciudadana J.D.R., las cuales poseen valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichas copias se evidencia el libelo de demanda con los siguientes documentos: copias certificadas de las actas de matrimonio celebrados entre los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A. en fechas 01-11-1997 y 25-02-2000, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., y de la sentencia de divorcio de los ciudadanos V.J.R.C. y N.C.M.A., expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón.

    El abogado en ejercicio M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.A., presentó en el acto oral de evacuación de pruebas las siguientes conclusiones, de acuerdo con lo previsto en el 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    De conformidad con el principio de comunidad de la prueba invoco en nombre de mi mandante el merito favorable que arrojan las actas procesales, muy especialmente el escrito de contestación de la demanda y sus anexos, ciudadano juez el articulo 122 del Código Civil le prohíbe expresamente al cónyuge culpable instaurar la acción por nulidad de matrimonio ya que el articulo 117 eiusdem menciona los artículos 46, 51, 52, 55, y 56 del mismo código, dejando excluido el impedimento dirimente absoluto que contiene el articulo 50 del mismo código por lo tanto el actor en la presente causa no tiene cualidad e interés para instaurar este proceso de nulidad de matrimonio, digo esto y traigo a colación los mismo documentos producidos por la parte actora que se acompañaron conjuntamente con el libelo de la demanda y que se refieren a los dos matrimonios contraídos por las partes uno del año 1997 y otro del año 2000, pero la falta de cualidad a la que hago referencia es porque el ciudadano V.R. cuando contrajo el primer matrimonio del año 1997 no había disuelto el vinculo conyugal que le unía a la señora N.C.M. tal como consta en las copias certificadas de la sentencia de divorcio en base al articulo 185 a de nuestro Código Civil, e insisto de que no tiene cualidad también porque de haberlo querido así el legislador lo hubiera incluido articulo 50 en las normas obtenidas en el articulo 117 eiusdem, y en este caso si le es dado a los cónyuges al sindico procurador municipal y al que tenga interés en la nulidad, por todo lo expuesto solicito al tribunal como punto previo antes de dictar la sentencia declare en esta causa que existe la falta de cualidad activa para intentar la presente acción. En cuanto a que este tribunal oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 13 de octubre de 2005, en el cual ordena se aperture la averiguación penal en contra de mi mandante, por el presunto hecho punible del delito de bigamia, le informo al tribunal que el bígamo en este caso es solamente el ciudadano V.J.R.C., porque contrajo matrimonio en el año 1997 con mi mandante sin haber disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana N.M., por lo tanto pido al tribunal oficie nuevamente al Fiscal Superior participándole que la averiguación debe ser abierta en lo que respecta al ciudadano antes mencionado

    .

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Estudiadas las actas del proceso, resulta evidente que estamos en presencia de una carencia de legitimación a la causa para obrar en el presente juicio.

    En cuanto a esta cuestión preliminar material para obtener una sentencia de mérito necesaria, son:

    La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.

    Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista L.L., señala al respecto lo siguiente:

    La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.

    En efecto, en el escrito de contestación a la demanda, la ciudadana J.D.R.A., a través de su apoderado judicial M.P., opuso como defensa la falta de cualidad o interés para intentar la presente demanda, manifestando que el legislador patrio excluyó del artículo 117 del Código Civil, el artículo 50 eiusdem, que se refiere al tenor: “…No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”, manifestando que dicho impedimento es denominado por la doctrina DIRIMENTE ABSOLUTO, por lo que el actor en nulidad de matrimonio carece del derecho de accionar en contra de la ciudadana J.D.R., porque además de estar unido a un vínculo anterior es cónyuge de mala fe, porque el mismo presenta la copia certificada del acta de divorcio anterior con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y que fue disuelto en fecha 22-04-1999, y el matrimonio que se pretende anular es el contraído por los ciudadanos V.R. y J.R. en fecha 01-11-1997; igualmente, expresa que el artículo 122 del Código Civil prohíbe expresamente al cónyuge culpable a intentar la acción de nulidad de matrimonio, con base al impedimento contenido en el artículo 50 eiusdem, que trata del impedimento dirimente absoluto.

    En esta línea de ideas, explica el Profesor Devis Echandía en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.966, acertadamente:

    No se confunda tampoco el interés para obrar con la legitimación en la causa –legitimatio ad causam-, pues aunque ambos son requisitos de la sentencia de fondo, son diferentes. Puede tenerse la legitimación para demandar, pero no el interés serio y actual en los resultados del juicio y, por lo tanto, carecer de interés para obrar

    .

    Ahora bien, los artículos 50 y 122 de nuestro Código Civil establecen lo siguiente:

    Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

    Artículo 122: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente…”

    Deduciendo entonces el hecho específico real de la quaestio facti y la declaración de voluntad de la parte actora en el fin perseguido de la Nulidad de Matrimonio que existe entre el mismo y la ciudadana J.D.R., en fecha 01 de noviembre de 1997, en virtud de la negativa de la referida ciudadana de intentar conjuntamente la nulidad del acta de matrimonio N° 253, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., en la referida fecha, es evidente, que el ciudadano V.J.R., parte actora, no posee la cualidad para intentar el presente juicio.

    En tal sentido, quedó plenamente demostrado que el ciudadano V.J.R. para el momento de la celebración de su primer matrimonio con la ciudadana J.D.R.A. en fecha 01 de noviembre de 1.997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., estaba incurso dentro de los impedimentos para contraer matrimonio, ya que el mismo se encontraba casado con la ciudadana N.C.M.A., tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 22 de abril de 1.999, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Falcón; por lo que el demandante de autos no tiene cualidad para intentar la presente demanda por nulidad de matrimonio. Así se declara.

    III

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes del presente proceso se evidencia que en el mismo quedo suficientemente demostrado que el acta de matrimonio N° 253, levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. en fecha 01 de noviembre de 1.997, es de nulidad absoluta, ya que para el momento de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos V.J.R. y J.D.R.A. en esa fecha, el ciudadano V.J.R. se encontraba casado con la ciudadana N.C.M.A., disolviéndose posteriormente dicho vínculo mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de abril de 1.999.

    En este sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

    ARTICUO 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes”.

    ARTICUO 19: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal…”.

    Asimismo, el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional señala:

    Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;…

    .

    En efecto, la nulidad de dicha acta de matrimonio es de orden público, pues previamente a la celebración del primer matrimonio entre las partes, ya existía un vínculo matrimonial en el que se encontraba involucrado el ciudadano V.J.R., parte demandante en el presente proceso, por lo que se ha quebrantado el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

    Al respecto la reiterada doctrina señala que el orden público no es otra cosa que un piso social básico, una dosis o medida razonable de estabilidad política, social e institucional, garantizada por el Estado por instrumento del Derecho, para preservar la convivencia pacífica, ese estadio o situación de paz social, indispensable para el desarrollo de la vida individual y colectiva.

    Ahora bien, para que impere la «convivencia pacífica» (la paz social) no es suficiente con que las relaciones entre dos o más personas naturales o jurídicas, relaciones bilaterales por excelencia, se regulen de manera a evitar el exceso o abuso en el ejercicio de los derechos individuales propios de la esfera jurídica de cada uno de los asociados (ponderación de bienes, límite inmanente), es menester que esas relaciones se enmarquen en el contexto global de la sociedad y el Estado.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina define la nulidad como una sanción de la ley que recae sobre un acto jurídico real o existente, es decir, que reúne los elementos esenciales de tal: sujeto, objeto y forma específica o esencial.

    La inexistencia es una noción conceptual, que nuestro entendimiento aplica a ciertos hechos, que no obstante tener la apariencia de actos jurídicos, no son tales por carecer de algún elemento esencial de ellos, sea el objeto, sea la forma específica. A este no ser acto jurídico se lo designa adecuadamente con la denominación de acto jurídico inexistente.

    En cuanto a las facultades del juez: la inexistencia del acto jurídico puede ser verificada sin necesidad de que ese punto haya sido incluido en la litis formada por la demanda y su contestación. Constituye una cuestión de hecho, susceptible de acreditarse en el período de pruebas. Ante la comprobación de la inexistencia del acto jurídico que aparecía como real, el juez sacará las consecuencias racionales pertinentes a los fines de la admisión o rechazo de la demanda entablada.

    En cambio, el acto nulo (nulidad manifiesta), en principio requiere, para que sobre él recaiga pronunciamiento judicial, que la cuestión de nulidad haya sido articulada por las partes mediante la acción o la excepción. Sólo cuando el acto es nulo de nulidad absoluta, puede actuar el juez de oficio.

    La nulidad absoluta puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

    Asimismo, es importante destacar que la doctrina define a los impedimentos para contraer matrimonio, como los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por lo tanto los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

    Aunado a todo ello, y retomando los impedimentos para contraer matrimonio, establecidos en el artículo 50 del Código Civil, los que la doctrina nos señala que dichos impedimentos se clasifican en: impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.

    El caso que nos ocupa, se subsume dentro de los impedimentos dirimentes, los cuales no solo impiden la celebración del matrimonio, sino además determina la nulidad del vínculo contraído con violación del mismo; y, dentro de éstos encontramos los absolutos, que son los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio; la persona incursa en este tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie.

    Por lo que tomando en cuenta que a pesar de que el actor no posee cualidad para intentar la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, este Tribunal asume el control de la legalidad y declara nula, de nulidad absoluta, el acta de matrimonio N° 253, celebrado entre los ciudadanos V.J.R. y J.D.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. en fecha 01 de noviembre de 1.997, por los argumentos antes expuestos; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 Falta de cualidad del ciudadano V.J.R.C., para intentar la presente demanda de Nulidad de Matrimonio, en contra de la ciudadana J.D.R.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

 Este Tribunal asume el control de la legalidad y declara Nula el acta de matrimonio N° 253, celebrado entre los ciudadanos V.J.R.C. y J.D.R.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. en fecha 01 de noviembre de 1.997 por lo que se deja sin efecto la referida acta de matrimonio. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en la referida acta de matrimonio N° 253.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 26. La Secretaria.-

HPQ/hch*

Exp. 06910

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