Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000305

ASUNTO : LP01-P-2008-000305

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de octubre de 2008, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De lo Alegado por la Fiscalia del Ministerio Publico.

En el acta de audiencia preliminar, de fecha 20-10-2008, se procedió a conceder el derecho de palabra para que expusieran a las partes en el siguiente orden: la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ABG. S.C., quien hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano N.R.C.A., con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al ciudadano: N.R.C.A., por el delito de USURPACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 214 y 322 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y LA COSA PÚBLICA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano. Solicitó sea admitido totalmente el escrito de acusación de conformidad con los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas por ser todas útiles, necesarias y pertinentes.

De lo Alegado por la Defensa.

La Defensa Privada del imputado; ABG. A.P. al concederle el derecho de palabra expuso: “que debe hacer ver que en fecha 09/06/2008 se opusieron excepciones y por cuanto considero que esta no fue subsanada opongo nuevamente la excepción establecidas en el numeral 4, literal e articulo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, instructiva de cargos, por cuanto se violó el debido proceso, siendo nula la acusación presentada nuevamente por el Fiscal 1° del Ministerio Público, como lo es los actos del imputación del acto fiscal realizados a mi representados en fechas 21/06/2007 (folio 20) y 15/02/2008, tales actos son violatorios de los derechos constitucionales de mi representado, no garantizándole su derecho a la defensa. El Ministerio Público apertura una averiguación en fecha 14/02/2006, ordenando experticia grafo técnica entre otras, pero este ente no realizó la investigación debidamente. El Ministerio Público no ha diferenciado que elementos hacen que acuse a mi defendido por los dos delitos, siendo que uno esta inmerso en el otro. Por tanto, opongo las siguientes excepciones: Previo pronunciamiento por los hechos que no revisten carácter penal, en cuanto al delito contemplado en 214 del Código Penal como lo es USURPACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO y la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay elementos suficientes y serios que permitan acusar a mi representado. Así mismo, en fecha 19/10/2007, esta defensa solicito que se entrevistaran a N.R. DAZA, S.A.F., como consta en folio 131 y siguientes y no fueron realizadas tales entrevistas. El Ministerio Público toma en cuenta oficios para fundamentar la acusación, es todo lo que tiene y no se ha entrevistado a las personas que suscriben tales oficios. El Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba, debió solicitar información a la Universidad Central de Venezuela para verificar lo denunciado y no lo hizo. El ciudadano R.G.J., Presidente de Corpoandes y denunciante de este supuesto hecho nunca fue entrevistado. Me opongo formalmente a la prueba del testimonio de J.S., ya que éste solo realizó un acto de investigación, ya que solo dejó constancia de que mi representado se presentó nombrar defensor, esto no es una prueba. Solicitó se verifique la pertinencia y necesidad de la experticia suscrita por la experto S.G., quien indicó que no se le pudo realizar la prueba solicitada, por cuanto no se cuenta con estándares de comparación. Solicito que se verifique la necesidad y pertinencia de la testimonial de ORANGEL VELAZQUEZ CANO, quien tampoco fue entrevistado. En cuanto a las pruebas documentales solicitadas para que sean incorporadas por su lectura, repito, estamos en lo mismo, el Ministerio Público no verificó las firmas de mi representado en los oficios, como pueden llamarse estos oficios pruebas. Pareciera que estamos en presencia de concurrencia de delitos, es decir, que con una sola acción se infringen varias normas, ahora bien, solicito no se admita la acusación fiscal, sean declaradas con lugar las excepciones planteadas, establecidas en el artículo 28 numeral 4. literal “e”, con respecto a los actos de imputación, literal “c” , con respecto a que los hechos no revisten carácter penal y literal “i”, con respecto a que adolece de requisitos formales para intentarlos, de conformidad con el artículo 326.3 ejusdem. De conformidad con el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la evacuación de la testimonial de la experto SOLEYMA GUERRERO, experto del CICPC y las testimoniales de los ciudadanos N.R. DAZA, S.A.F..”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalia Primera ABG. G.T. y expuso: Rechaza en todas y cada una de las partes las excepciones opuestas por la defensa privada y deja a criterio del Tribunal.

El imputado impuesto de los hechos por los que fue acusado por el Ministerio Público y del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: N.R.C.A., venezolano, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1954, estado civil soltero, ocupación editor, titular de la cedula de identidad n° 5.549.084, domiciliado en calle Rancho Paraíso, Urbanización Vista Hermosa, sector P.C., casa n° 14, P.E.T., teléfono: 04164006484. y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Para decidir el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

Motivación para decidir.

PRIMERO

Este Tribunal para decidir observa que la defensa a través de estos alegatos, ha invocado causales de nulidad absoluta que deben ser resultas por el Tribunal como punto previo. La defensa en escrito presentado en fecha 09/06/2008 y en la audiencia preliminar verbalmente solicitó por vía de excepción y especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observa que ciertamente asiste la razón a la defensa, al respecto las reiteradas sentencia de nuestro máximo Tribunal, en decisiones de ambas Salas, estableció la vía para oponer la excepción antes indicada, cuando existan violaciones de rango constitucional que impliquen una nulidad absoluta, alega la defensa que la Fiscalia en la fase de investigación incurrió en violación de derechos constitucionales del imputado de autos. El Acto de Imputación de fecha 15 de febrero de 2008, no cumple con los requisitos que ha establecido nuestro máximo Tribunal deben cumplirse por parte del órgano de investigación, que en tal acto no se explicó como ocurrieron los hechos, ni se hace mención a los elementos de convicción con los que cuenta, la Fiscalia en contra del ciudadano N.R.C.A., por lo que considera que este acto no reúne los requisitos en cuanto el acto de imputación formal, solo menciona los delitos y artículos pero no indica los hechos que le hacen responsable, basado en la reiterada jurisprudencia de las salas penal y constitucional, siendo ésta una causal de nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada ante este despacho, debiéndose, por tanto reponer la causa por lo que se ordena remitir la causa a la fase de investigación, todo en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa del hoy imputado, quedando con toda su validez toda las demás pruebas que fueron recepcionadas por el Ministerio Público, decisión que se dicta con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado el 26 con la tutela judicial efectiva y el 51 con el derecho de petición y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa, el cual es inviolable en la fase de investigación, en todo estado y grado del proceso. Se deja expresa constancia que tratándose de nulidad invocada a una violación de una de las garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, no puede ser subsanada de otra forma. En consecuencia se declara con lugar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL invocada por la defensa en éste acto, motivo por el cual se repone la causa a la fase de investigación, para que sean realizados los actos de investigación solicitados por la defensa en su totalidad, por lo que se ordena remitir la causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público por lo cual se declara con lugar esta excepción. SEGUNDO: Con relación a la excepción opuesta por la defensa privada, conforme 28, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los hechos no revisten carácter penal, considera este Tribunal que los hechos si revisten carácter penal, por tanto se declara SIN LUGAR esta excepción y con relación a la excepción opuesta por la defensa privada, conforme 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre que adolece de requisitos formales para intentarlos, de conformidad con el artículo 326.3 ejusdem, considera este Tribunal que los alegatos de la defensa privada en cuanto a este excepción son materia de juicio, por cuanto toca el fondo de la controversia, y de conformidad con lo previsto en el último aparte artículo 329 del COPP, “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” Por tanto se declara SIN LUGAR esta excepción. TERCERO: Con respecto a lo alegado por la defensa, que el Tribunal no debe admitir las pruebas documentales de la Fiscalia por no ser pruebas anticipadas, considera esta juzgadora que el artículo 339 del COPP, es muy claro al establecer en sus tres numerales, cuales son las pruebas que podrán ser incorporadas por su lectura al juicio, y si revisamos el escrito acusatorio que riela a los folios508 al 520 de las actuaciones, se observa que las pruebas que presenta la Fiscalia Primera para ser incorporadas al juicio por su lectura, todas ellas se trata de pruebas documentales, que encuadran en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR esta solicitud.

De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 15-04-2008.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano N.R.C.A., y concluya la fase de investigación.

TERCERO

ordenando que debe tomarse entrevista a todos los testigos que se están promoviendo en la acusación, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente el acto de imputación con todos los requisitos de las sentencias reiteradas. Se ordena remitir las actuaciones, una vez firme la presente decisión a la Fiscalía 1° del Ministerio Público.- La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, y 49.1 Constitucional; 26, 49.1 Constitucional y 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

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