Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE FEBRERO DE 2011

200 y 151

EXPEDIENTE No. SP01-L-2009-000316

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), Inscrita por ante el Ministerio del Trabajo del Estado Táchira, División de Organizaciones Sindicales, Contrato y Conflictos del Trabajo, en fecha 12 de Julio de 1984, Bajo el Nº 248, folio 135 del Libro de Registros, representada por el ciudadano P.M.O.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.M.O., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 11.106.011 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.374

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 10, Nº 10-33, Centro Colonial Doña Mercedes, Planta Baja, Oficina C1-3, Rubio, Municipio Junín Estado Táchira

DEMANDADA: Firma Personal CALZADO ARMENIO, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 25, Tomo 7-B de fecha 03 de Septiembre de 2001, representada por su propietario ciudadano A.A.O..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA SCROCHI Y J.L.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. 4.211.481 y 2.888.885 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 28.041 y 8.152 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, Nº 1-13 Barrio Lagunita, San Antonio, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, por el abogado P.M.O., en su condición de apoderado judicial de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 14 de Mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada firma personal CALZADO ARMENIO, representada por su propietario ciudadano A.A.O., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 14 de Mayo de 2009 y finalizó el 25 de Noviembre de 2009, en virtud de no llegar a un acuerdo entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 03 de Diciembre de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 07 de Diciembre de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien debió suspender el presente proceso ante la denuncia de fraude procesal y el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada, a los fines de requerir a la Inspectoría Nacional del Trabajo la remisión de una copia certificada de la contratación colectiva invocada por la parte demandante en el presente proceso como fundamento de su pretensión; luego de lo cual se celebró la Audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria y pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el accionante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que según Auto de Homologación de fecha 12 de Julio de 2005, suscrito por la ciudadana Ministra de Trabajo, fue homologada la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la industrias del Calzado, pieles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas, curtiembres, talabarterías sindicatos y similares, que operan a escala Nacional convocada mediante Resolución Nº 3501, de fecha 09 de Diciembre de 2004, y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5745, de fecha 15 de Diciembre de 2004, suscrita por una parte por FETRACALZADO y otras organizaciones sindicales y por otra parte la Cámara Venezolana de la Industria del Calzado (CVECAL), Cámara Venezolana Industrial del Calzado (CAVENIC) y la Asociación Nacional de Pequeños y Medianos Industriales del Calzado y sus similares (ANPMICALS).

• Que en fecha 23 de Junio de 2005, fue depositada en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado la Convención Colectiva suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad económica de la industrias del Calzado, piles, tiendas de ventas de calzado, carteras, correas curtiembres, talabarterías sindicatos y similares, con una duración de 29 meses, a partir del 01 de Enero de 2005 hasta el 01 de Junio de 2007;

• Que las Convenciones Colectivas convinieron expresamente unas cláusulas socioeconómicas, concretamente las cláusulas Nº 8, 53, 77 y 79 y las cláusulas Nº 8, 50, 65, y 66, en las cuales señalan que las empresas cancelaran a FETRACALZADO y al Sindicato Nacional (SINTRACALP) las cantidades allí indicadas, que tal obligación nunca ha dejado de existir, ni tampoco puede considerarse suspendida o derogada, manteniendo su vigencia hasta que las partes suscriban una nueva Convención Colectiva que la sustituya;

• Que una de las empresas que se compromete a entregar al Sindicato y/o Federación respectiva, cada tres meses, una copia de la nómina de sus trabajadores, la cual contendrá el nombre y apellido, nacionalidad, cédula, oficio, salario y fecha de ingreso es CALZADO ARMENIO, sin embargo, en ningún momento la demandada ha remitido o enviado las nóminas de sus trabajadores a pesar de múltiples recordatorios de la obligación, ya que es con la nómina que FETRACALZADO y los Sindicatos Filiales, obtienen el número de trabajadores que laboran para la empresa y precisan el monto de la contribución convencional acordada con la demandada;

• Que a pesar de lo expresamente convenido entre las partes, la empresa demandada no ha cumplido con la referida obligación, razón por la cual se ha venido acumulando deuda pecuniaria con FETRACALZADO y los Sindicatos Filiales, lo que trajo como consecuencia que los representantes de FETRACALZADO y los Sindicatos Filiales, se dirigieran a la empresa CALZADO ARMENIO, haciéndole saber a está la mora en el pago de dichos conceptos.

• Que por cuanto a la presente fecha, ha sido imposible, a pesar de la comunicaciones enviadas a la demandada, que de manera conciliatoria y amistosa, pague la deuda que tiene con FETRACALZADO y los Sindicatos Filiales por concepto de cantidades en bolívares indicadas en estas Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que con tal soporte es que FETRACALZADO y los Sindicatos Filiales, subsisten y honran sus obligaciones, procedió a demandar a la Firma Personal CALZADO ARMENIO, representada por su propietario ciudadano A.A.O., a fin de que convenga en pagar por Cumplimiento de Convención Colectiva la cantidad total de Bs.38.8870,32.

Al momento de contestar la demandada, los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron lo siguiente:

• Que los hechos narrados en libelo de la demandada son totalmente inciertos y que constituyen una simulación de situaciones, las cuales no fueron cumplidas por los demandantes con la finalidad de tener justificación para demandar en este proceso, es decir, que los demandantes nunca solicitaron a la empresa el pago de dichas contribuciones;

• Que los demandantes nunca visitaron con antelación a la empresa ahora demandada, para hacer las solicitudes de las nóminas de los trabajadores con sus nombres y especificación de salario, de conformidad con lo estipulado en la cláusula sexta de la Convenciones Colectivas enunciadas en la demanda, razón por la cual los sindicalistas no pueden decir que la empresa no cumplió con la entrega de las nóminas por cuanto nunca fueron solicitadas;

• Negaron que en la empresa existiera un número de 10 trabajadores referidos por el Sindicato en libelo de la demanda;

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2005-2007), la cual se encuentra agregada junto con el libelo de la demandada y corre inserta a los folios (10) al (21) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Original Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado (2008-2011), la cual se encuentra agregada junto con el libelo de la demandada y corre inserta a los folios (22) al (53) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Original Comunicación de fecha 14 de Julio de 2005, suscrita por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado Ciudadana E.R.R., dirigida a FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), corre inserta a los folios (59) al (136) ambos inclusive. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 59 y 60 del presente expediente, por tratarse de un documento, suscrito por la autoridad administrativa competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la comunicación dirigida a FETRACALZADO, contentivo de la convención colectiva discutida bajo el marco de una reunión normativa laboral a escala nacional, de fecha 12 de Julio de 2005.

• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.875 extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2008, corre inserta a los folios (157) al (164). De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificadas de Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, de fecha 11 de Diciembre de 2007, corre inserta a los folios (175) al (200) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, como tal.

• Original oficio dirigido a la ciudadana T.L.R., y demás Rectores del C.N.E. y las Actas de Escrutinio y totalización de votos de la Comisión Electoral de FETRACALZADO, de fecha 07 de Diciembre de 2007, corren inserto a los folios (201) folios inclusive. Al tener dichas documentales, sello y firma suscrita por el funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto la comunicación suscrita por la Comisión Electoral de FETRACALZADO, en fecha 07 de Diciembre de 2007, dirigido a la ciudadana T.L., Directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, contentiva de las Actas de Escrutinio y totalización de votos de la Comisión Electoral de FETRACALZADO.

• Copias certificadas de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.745 Extraordinario, de fecha 15 de Diciembre de 2004, corre inserta a los folios (165) al (174) ambos folios inclusive. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por tratarse de documentos públicos, se le reconoce valor probatorio como tales.

• Original comunicado suscrito por FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), dirigido a la Empresa CALZADO ARMENIO, corre inserto al folio (54). Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al comunicado suscrito por FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), dirigido a la empresa CALZADO ARMENIO, contentiva de la exigencia de las cláusulas de la contratación colectiva.

• Copia simple del Registro Mercantil del ciudadano A.A.O., corre inserto al folio (55). Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, como tal.

2) Informe:

2.1 A la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, ubicado en el Centro S.B., Torre Norte, Piso 2, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares:

• Sí por ante esa dirección hay un expediente signado con el N° 082-2008-04-00086, correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una reunión normativa laboral, para la rama económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tienda de Ventas de Calzado y Comercios, Talabarterías, Depósitos de Calzado, Carteras, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costura, Fábrica de Hormas y Componentes, Correas, Sintéticos y Similares, con un ámbito de validez espacial nacional , suscrita por una parte, por las Organizaciones sindicales: Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO) y sus Sindicatos Filiales; y por la otra, la Cámara Venezolana de la industria del Calzado (CAVECAL) en representación de todas y cada una de las empresas afiliadas, así como las empresas convocadas.

• Sí por ante esa Dirección hay un auto de depósito N° 2008-1526, de fecha 30 de diciembre de 2008, correspondiente a la Convención Colectiva del Trabajo.

Del cual se recibió respuesta, mediante oficio No. 2010-0327, de fecha 11/05/2010, suscrito por la Abg. Yubris Á.H., en su condición de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual se informó:

• Que efectivamente reposa en su archivos el expediente signado con el No. 082-2008-04-00086, correspondiente a la Convención Colectiva de Trabajo en el marco de una reunión normativa laboral, para la rama económica de la Industria del Calzado, Pieles, Tienda de Ventas de Calzado y Comercios, Talabarterías, Depósitos de Calzado, Carteras, Curtiembres, Tenerías, Talleres de Corte y Costura, Fábrica de Hormas y Componentes, Correas, Sintéticos y Similares, con un ámbito de validez espacial nacional , suscrita por una parte, por las Organizaciones sindicales: Federación Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus similares de Venezuela (FETRACALZADO) y sus Sindicatos Filiales; y por la otra, la Cámara Venezolana de la industria del Calzado (CAVECAL) en representación de todas y cada una de las empresas afiliadas, así como las empresas convocadas.

• Que existe auto de depósito N0-2008-1526, de fecha 30 de Diciembre de 2008, correspondiente a la homologación de la convención colectiva de trabajo.

2.2 Al C.N.E. (CNE), ubicado en el Centro S.B.P.C., Caracas, Distrito Capital, a fin de que informen acerca de los siguientes particulares:

• Sí por ante ese C.N.E., hay unas Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la Elección del Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores del Calzado, Pieles, Depósitos de Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus similares de Venezuela (SINTRACALP).

Del cual se recibió respuesta, mediante oficio de fecha 26/04/2010, suscrito por la Dra. M.P.d.V., en su condición de Directora del C.N.E. (CNE), mediante el cual se informó:

• Que en el expediente administrativo de SINTRACALP, consta que en fecha 07/11/2006, dicho organismo electoral, otorgó el reconocimiento al proceso electoral efectuado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.875 extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2008, corre inserta a los folios (157) al (164). De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Original comunicado suscrito por FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), dirigido a la Empresa CALZADO ARMENIO, corre inserto al folio (54). Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al comunicado suscrito por FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), dirigido a la empresa CALZADO ARMENIO, contentiva de la exigencia de las cláusulas de la contratación colectiva, sin embargo, dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador, por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandante y corre inserta en el folio (54).

2) Exhibición de Documentos: Federación Nacional de Trabajadores del Calzado Pieles, Depósitos de Calzados, Tiendas de Ventas de Calzados, Carteras, Correas, Curtiembres, Talabarterías, Sintéticos y sus Similares de Venezuela (FETRACALZADO), a los fines que exhiba por ante este Tribunal de Juicio los siguientes documentales:

• Solicitudes realizadas cada tres (03) meses a la Empresa CALZADO ARMENIO y con la constancia contenidas en las mismas por parte de los directivos de la empresa, mediante firma de haber sido recibidas por ellos las citadas solicitudes, en donde le requiere la entrega de las nóminas actualizada de los trabajadores, con los requisitos exigidos por la cláusula sexta de las convenciones Colectivas.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que es un deber de la empresa, la entrega de las nóminas de trabajadores a la Cámara del Calzado, quien la remite a la Federación, por lo tanto no es su obligación exhibirlas.

Es importante señalar, que este Juzgador, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2010, acordó oficiar a la Caja Regional del Estado Táchira del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que remitiera a este Tribunal las nóminas de la empresa Calzados Armenio. Del cual se recibió respuesta, mediante oficio No. ASC/389-2010, de fecha 26/05/2010, suscrito por La Lic. Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se remitieron las nóminas del número patronal T56104928 y corre inserta en los folios 292 al 296 del presente expediente.

Igualmente este Juzgador, como consecuencia de la interposición de una denuncia por fraude procesal relacionada con el presente proceso, acordó oficiar a la Inspectoría Nacional del Trabajo para que remitiera una copia certificada del texto integro de la referida contratación colectiva, sin embargo, luego de más de cinco meses de suspendida la causa en espera de dicha información, la Inspectoría Nacional del Trabajo no remitió dichas documentales, no obstante, en razón que en el expediente signado SPO1-R-2010-000069 que cursó por ante este Tribunal, la parte recurrente agregó copia certificada por la Inspectoría Nacional del Trabajo de la referida contratación colectiva (documental que no fue atacada por su contraparte), este Juzgador pudo reanudar la causa y decidirla luego de revisada el contenido de la misma.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandada ciudadano A.A.O., se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a)que hasta que le demandaron no tuvo conocimiento de la obligación en la contratación colectiva, pues, la hubiera cumplido; b) que tiene solo ocho (08) trabajadores, siendo uno de ellos su esposa; c) que tuvo conocimiento de esta situación por la demanda que le notificaron mediante el Tribunal de la ciudad de San Antonio; d) que nunca se le pidieron las nóminas ni pautaron las reuniones que hay allí en la contratación; e) que sus trabajadores no conocen a los demandantes; f) que en San Antonio por lo que ahora comprende hay dos (02) sindicatos; g) que no le entregaron misivas por la Federación y el Sindicato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es importante señalar, antes de decidir el presente proceso, que la apoderada judicial de la empresa demandada, introdujo en el mes de Mayo de 2010, por ante los Tribunales de Sustanciación, mediación y ejecución, un escrito contentivo de solicitud de declaratoria de fraude procesal relacionado con el presente proceso; que obligó a este Juzgador, suspender la causa desde el mes de Mayo de 2010 hasta el mes de Noviembre de 2010, con la finalidad de requerir a la Inspectoría Nacional del Trabajo una copia certificada de la contratación colectiva depositada ante ese ente administrativo, pues alegó la representante judicial de la demandada que los actores agregaron al expediente, una copia de una contratación colectiva editada tratando de inducir al error al Juzgador.

Sobre el particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las contrataciones colectivas del trabajo no son pruebas sino derecho y por tanto del conocimiento del Juzgador, en tal sentido, independientemente que cualquiera de las partes consigne al expediente una contratación colectiva incompleta o mutilada, debe el Juez conocer el contenido de la misma; por tal motivo, si bien es cierto, luego de comparar la copia de la contratación colectiva consignada por la parte actora, con la copia de la contratación colectiva certificada por la Inspectoría Nacional del Trabajo (agregada al expediente No. SPO1-R-2010-000069, que cursó por ante este mismo Tribunal) se constató que la misma había sido editada voluntaria o involuntariamente por los actores, tal hecho no determina la existencia de un fraude procesal, pues el contenido de la misma debe ser de conocimiento del Juzgador quien dispone de los mecanismos necesarios para obtenerla.

Señalado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la controversia; en tal sentido, la pretensión de los actores (FETRACALZADO Y SINTRACALZADO), va dirigida al cobro de las contribuciones establecidas en las cláusulas 8, 53, 77 y 79 de la contratación colectiva homologada en fecha 12/07/2005 y las cláusulas 8, 50, 65 y 66, de la contratación colectiva homologada en fecha 30/12/2008.

Lo primero que hay que determinar entonces, es si la empresa CALZADO ARMENIO, esta obligada o no al cumplimiento de las referidas contrataciones colectivas, es decir, si la empresa fue convocada o no para la discusión de las mismas o en su defecto fue incorporada mediante decreto de extensión. Al respecto, observa este Juzgador, que constituye un hecho reconocido por la demandada que sus trabajadores son beneficiarios de las referidas contrataciones colectivas y por otra parte a los folios 135 y 152 del presente expediente, corre inserto Gaceta Oficial contentiva de decreto de extensión en la cual aparece la empresa demandada.

Ahora bien, determinada la aplicación de las referidas contrataciones colectivas a la empresa demandada, debe a.i., cada una de las cláusulas cuya contribución se solicita, para precisar la procedencia o no de la reclamación.

De la revisión del contenido de las cláusulas, se evidencia que cada uno de los aportes patronales a la actividad sindical consagrados en dichas normas contractuales, van dirigidos a promover y apoyar la actividad sindical de primer y segundo grado, vale decir, promover la actividad sindical tanto de aquellas organizaciones gremiales que agrupan trabajadores (Sindicatos), como aquellas organizaciones sindicales que agrupan no trabajadores sino sindicatos (Fetracalzado).

Es decir, se evidencia de las mismas, que determinados aportes sindicales deben ser cancelados por las empresas afiliadas o no la Cámara Venezolana de la Industria de calzado (Cavecal): 1) A los sindicatos más representativos de cada empresa; 2) otros aportes deben ser cancelados a Sintracalp y Sintravestir y 3) otros aportes deben ser cancelados a la Federación Nacional de Calzado (Fetracalzado).

En tal sentido, por lo que respecta a la cláusula 8va denominada “cuota sindical y aporte patronal” se evidencia que la misma, hace referencia a aportes que deben realizar tanto la empresa como los trabajadores al sindicato más representativo, en consecuencia, en criterio de este Juzgador, la Federación Nacional de Calzado (parte actora en la presente causa) que es una organización sindical de segundo grado pues afilia a sindicatos, tiene la legitimidad ni la cualidad activa necesaria para reclamar el pago de dicha contribución, pues en criterio de este Juzgador, de permitir que Fetracalzado, pueda reclamar el pago de dichas contribuciones, se estaría impidiendo a la organización sindical que quizás agrupa a la mayoría de trabajadores de la empresa CALZADOS ARMENIO, reclamar dicha contribución o en todo caso, de hacerlo en un proceso judicial diferente al presente, condenarse a la empresa a pagar la misma contribución de manera doble, es decir, tanto a Fetracalzado como a la referida organización sindical de primer grado.

Por consiguiente, como se señaló anteriormente, en criterio de este Juzgador, Fetracalzado (parte actora en la presente causa) carece de legitimación activa para reclamar la contribución que le corresponde a la organización sindical más representativa de la empresa, pues permitirlo conllevaría a sembrar un precedente que pudiera crear serios conflictos entre las Federaciones o Sindicatos Nacionales y las organizaciones sindicales de primer grado que agrupan, pues cualquier federación pudieran reclamar ante los Tribunales laborales que ordene a la empresa el pago de las contribuciones sindicales consagrados a favor de determinada organización sindical de primer grado a la que agrupa y no a favor de tales federaciones.

De la misma manera, es necesario indicar que al no haberse demostrado en el presente proceso, cual es la organización sindical de primer grado que agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa CALZADO ARMENIO, no puede este Juzgador condenar al pago de dichas contribuciones a favor del Sindicato Nacional del Calzado (parte actora en la presente causa).

Por lo que respecta a la cláusula 77 de la referida contratación colectiva denominada “contribución para gastos de convención colectiva” (actualmente cláusula 65); dicha contribución equivalente a un salario mínimo mensual, en principio, debiera ser entregada un 50% al Sintracalp (parte actora en la presente causa) y el otro 50% a Sintravestir. Sin embargo, dicha cláusula contractual establece una excepción para los Estados Aragua, Carabobo, Táchira y Yaracuy, en cuyo supuesto debe serle entregado a los sindicatos signatarios de dicha Contratación colectiva; en tal sentido, al existir en el Estado Táchira, sindicatos de primer grado signatarios de dicha contratación colectiva, no tiene FETRACALAZADO en criterio de este Juzgador, legitimidad activa para reclamar tal contribución.

Por lo que respecta a la cláusula 53 de la referida contratación colectiva denominada “contribución a la Federación Nacional” (actualmente cláusula 50), en criterio de este Juzgador, dicha contribución está determinada para ser entregada en principio a la Federación Nacional, pero aquellas empresas que vinieren cancelando a Fetracalzado lo continuarán haciendo a ésta, hasta que se afilien a otra Federación Nacional, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, el apoderado judicial de la Federación Nacional de Calzado actuando en nombre y representación de dicha organización sindical de segundo grado, tiene la cualidad activa necesaria para ello.

Igualmente, por lo que respecta a la cláusula 79 “Contribución a los Sindicatos Nacionales” Dicha contribución equivalente al 0,50% del salario mínimo mensual por cada trabajador, debiera ser entregada un 50% al Sintracalp (parte actora en la presente causa) y el otro 50% a Sintravestir; en tal sentido, en criterio de este Juzgador el Sindicato Nacional del Calzado (parte actora en la presente causa) tiene la cualidad activa necesaria para reclamar la mitad de dicha contribución.

Ahora bien, determinada la legitimidad y cualidad activa de la parte actora para reclamar cada una de dichas contribuciones, debe señalarse que las referidas contribuciones, se determinan en base a un 0,5% del salario mínimo mensual por cada trabajador a su servicio; por lo que resulta fundamental precisar el número de trabajadores que mantuvo la empresa en su nómina mes a mes desde la suscripción de la contratación colectiva hasta la fecha de interposición de la demanda.

Al respecto, debe señalarse que si bien en el escrito de demanda, se señaló que la empresa tiene 10 trabajadores sin identificar a ninguno de ellos (omisión que debió ser sujeta de un despacho saneador por parte del Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución) dicha afirmación fue contradicha por la empresa demandada en el escrito de contestación de demanda, lo que imponía al actor, la carga de demostrar su afirmación.

En tal sentido, aún cuando la parte actora no aportó prueba alguna para demostrar su afirmación, es decir, demostrar que la empresa tenía 10 trabajadores, el propio representante de la empresa CALZADO ARMENIO reconoció durante la audiencia de juicio oral y pública que en su empresa laboraban desde el 2005 entre 7 y 8 trabajadores incluyendo a su señora esposa; dicha imprecisión obligó a este Juzgador, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de requerir que informara al Tribunal el número de trabajadores inscritos por la referida empresa en el Seguro Social Obligatorio desde el año 2005, respondiendo dicho Instituto que la referida empresa sólo tenía inscrito tres trabajadores, lo que impone a este Juzgador, calcular el referido aporte o contribución en base a los 8 trabajadores indicados por el propio demandado en la audiencia de juicio excluyendo a su esposa, es decir, 7 trabajadores, pues existe la posibilidad que alguno de ellos no hayan sido inscritos en el sistema de seguridad social.

Aporte Cláusula 53

Periodo Salarios mínimos mensuales No. de trabajadores Monto Cuota Sindical: 0,5 %

Jul-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 14,18

Ago-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 14,18

Sep-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 14,18

Oct-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 14,18

Nov-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 14,18

Dic-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 14,18

Ene-06 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 14,18

Feb-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 16,30

Mar-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 16,30

Abr-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 16,30

May-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 16,30

Jun-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 16,30

Jul-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 16,30

Ago-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 16,30

Sep-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

Oct-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

Nov-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

Dic-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

Ene-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

Feb-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

Mar-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

Abr-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 17,93

May-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Jun-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Jul-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Ago-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Sep-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Oct-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Nov-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Dic-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Ene-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Feb-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Mar-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

Abr-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 21,52

May-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Jun-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Jul-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Ago-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Sep-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Oct-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Nov-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Dic-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Ene-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Feb-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Mar-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

Abr-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 27,97

May-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Jun-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Jul-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Ago-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Sep-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Oct-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Nov-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Dic-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Ene-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 33,86

Feb-09 Bs 1.064,25 7 Bs 7.449,75 Bs 37,25

Mar-09 Bs 1.064,25 7 Bs 7.449,75 Bs 37,25

Abr-09 Bs 1.064,25 7 Bs 7.449,75 Bs 37,25

May-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Jun-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Jul-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Ago-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Sep-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Oct-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Nov-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Dic-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Ene-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Feb-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Mar-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Abr-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

May-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Jun-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Jul-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Ago-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Sep-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Oct-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Nov-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Dic-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Ene-11 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 42,83

Monto Adeudado Bs 2.266,72

Aporte Cláusula 79

Periodo Salarios mínimos mensuales No. de trabajadores Monto Cuota Sindical: 0,25 %

Jul-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 7,09

Ago-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 7,09

Sep-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 7,09

Oct-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 7,09

Nov-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 7,09

Dic-05 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 7,09

Ene-06 Bs 405,00 7 Bs 2.835,00 Bs 7,09

Feb-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 8,15

Mar-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 8,15

Abr-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 8,15

May-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 8,15

Jun-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 8,15

Jul-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 8,15

Ago-06 Bs 465,75 7 Bs 3.260,25 Bs 8,15

Sep-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

Oct-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

Nov-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

Dic-06 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

Ene-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

Feb-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

Mar-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

Abr-07 Bs 512,33 7 Bs 3.586,31 Bs 8,97

May-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Jun-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Jul-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Ago-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Sep-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Oct-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Nov-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Dic-07 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Ene-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Feb-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Mar-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

Abr-08 Bs 614,79 7 Bs 4.303,53 Bs 10,76

May-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Jun-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Jul-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Ago-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Sep-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Oct-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Nov-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Dic-08 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Ene-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Feb-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Mar-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

Abr-09 Bs 799,22 7 Bs 5.594,54 Bs 13,99

May-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Jun-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Jul-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Ago-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Sep-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Oct-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Nov-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Dic-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Ene-09 Bs 967,56 7 Bs 6.772,92 Bs 16,93

Feb-09 Bs 1.064,25 7 Bs 7.449,75 Bs 18,62

Mar-09 Bs 1.064,25 7 Bs 7.449,75 Bs 18,62

Abr-09 Bs 1.064,25 7 Bs 7.449,75 Bs 18,62

May-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Jun-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Jul-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Ago-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Sep-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Oct-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Nov-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Dic-09 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Ene-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Feb-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Mar-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Abr-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

May-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Jun-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Jul-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Ago-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Sep-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Oct-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Nov-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Dic-10 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Ene-11 Bs 1.223,84 7 Bs 8.566,88 Bs 21,42

Monto Adeudado Bs 1.133,36

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, (SINTRACALP) contra la empresa CALZADO ARMENIO por cobro de contribución sindical.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa CALZADO ARMENIO a pagar la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTAS DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, CURTIEMBRES, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALZADO), la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.3.400, 08.)

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 27/05/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, es decir, desde el 04 de Mayo de 2010 hasta el 15 de Diciembre de 2010; b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. F.C.D.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y diez de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2009-000316

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