Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Sociedad Mercantil MODA NOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 17, Tomo 8-A, el 25 de marzo de 1986.

Apoderada: J.A.U., O.J.U.F. y J.B.Y., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, 162.131 y 30.027 en su orden.

Demandada: Sociedad Mercantil CURTIMBRES DE ITAGUI S.A. y Sociedad Mercantil C.I. CURTIEMBRES BUFALO S.A., inscrita por ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur, el 27 de abril de 1936, bajo el número 926, de acuerdo a la escritura pública N° 17914 de fecha 08 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, con modificación del acta de la Junta Directiva N° 845 del 24 de septiembre de 2010, domiciliada en Medellín, con NIT N° 890.900.305-2, e inscrita por ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 03 de octubre de 1934, bajo el N° 676, de acuerdo a la escritura pública N° 694 de fecha 06 de octubre de 1934, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla y con las modificaciones del acta de la Junta Directiva N° 526 del 26 de mayo de 2010, domiciliada en Barranquilla, con NIT N° 890.101.058-1 respectivamente.

Apoderados: R.E.F.B., F.Á. y E.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 67.305, 64.484 y 82.202 en su orden.

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO.

Apelación de la decisión de fecha 24 de abril de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró aceptada la oferta real de pago y subsiguiente depósito que hiciera la Sociedad Mercantil MODA NOVA C.A..

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda admitida a trámite en fecha 29 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual se tramitó en primera instancia por el procedimiento civil especial para la oferta real de pago.

La decisión del juzgado a-quo.

El 24 de abril de 2013, el juzgado a-quo pronunció sentencia definitiva, declarando aceptada la oferta real de pago y subsiguiente depósito. (f. 2 al 19 pieza II) con fundamento en que se habían cumplido los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, así:

El juez del a quo dejó asentado en la sentencia que “...del escrito de solicitud señala que la misma se hace a favor de las Sociedades Mercantiles Curtiembres Búfalo y Curtimbres de Itagüi, debidamente identificadas; quien según se desprende del expediente es la acreedora del solicitante de la presente oferta...”, por lo que tuvo por cumplido el primer requisito del artículo 1.307 del Código Civil.

En cuanto al segundo requisito, consideró que “...siendo este caso que la oferta la realiza por la abogada J.A.U., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 144.209, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MODA NOVA C.A., identificada supra, estando debidamente facultado para ejercer cualquier tipo de diligencia.. . según consta en poder inserto en los folios 15 y 15 del expediente, quien actúa en nombre del ciudadano A.A.A., Presidente de la demandante, por lo que puede ejercer cualquier gestión a favor de su representado...”, teniendo como cumplido el segundo requisito de los establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

Respecto del tercer requisito, estableció que la cantidad ofrecida por el oferente comprende las cantidades adeudadas, conforme a lo estipulado en fecha 5 de mayo del 2013, acuerdo que fue suscrito entre las partes, por lo que consideró la juzgadora del a quo cumplido el tercer requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil.

En cuanto al cuarto y quinto requisito, el sentenciador del a quo precisó que las obligaciones objeto de la oferta de pago no causan intereses, porque las obligaciones no están aún vencidas ya que según el acuerdo firmado en mayo están acondicionadas al recurso administrativo, por tanto se dio cumplimiento a su modo de ver al requisito que establece que el plazo debe estar vencido si se ha estipulado a favor del deudor. Sobre el quinto requisito, expresó que no existía alguna condición que impidiera ejercer la oferta, acogiendo de igual forma el cumplimiento de este requisito.

En cuanto al sexto requisito, consideró que la oferta se realizó en la oficina de la abogada R.E.F.B. apoderada de las demandadas, teniéndose igualmente por cumplido este requisito.

Y respecto del séptimo presupuesto, referido a que el ofrecimiento se haya hecho por ministerio del juez, estableció la sentencia recurrida que “...consta según acta de fecha 13 de julio de 2012, que la oferta fue hecha por el ciudadano M.J.G., Juez Séptimo del Municipio del área Metropolitana de Caracas; siendo el mismo competente para tales efectos...”, concluyendo de esta manera que “resulta cumplida esta disposición”.

El recurso de apelación.

En fechas 5 y 6 de junio de de 2013, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva (folios 31 y 32), el cual le fue oído en ambos efectos por auto del 13 de junio del 2013. (folio 36)

El trámite procesal ante este Juzgado Superior.

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 19 de junio de 2013, se tuvo por recibido el presente expediente, se le dio entrada y dispuso seguir el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. (folio 38 pieza II). En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes, ambas partes hicieron uso de tal facultad, así como también consignaron las observaciones respectivas (folio 39 al 73 y 76 al 79 pieza II)

En sus informes, la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de la instancia, alegando que se había producido la hipótesis establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; adujo que el auto de admisión es del 29 de febrero de 2012 y los 30 días continuos y consecutivos concluyeron el 30 de marzo de 2012; que la actora no cumplió con el pago de los emolumentos, sino que se limitó, el 18 de mayo de 2012 a pagar los fotostatos.

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

  1. - Que MODA NOVA C.A. en diferentes periodos, solicitó a CURTIMBRES DE ITAGUI S.A. y C.I. CURTIEMBRES BUFALO S.A., materiales para la fabricación de calzados, bajo los parámetros de Derecho Internacional Privado.

  2. - Que un tercero en esta negociación fue la administración de divisas de ambos países, por el control cambiario, siendo de uso exclusivo de los Estados las divisas extranjeras. Por lo que MODA NOVA,C.A tramitó la autorización de divisas, dejando claro que la condición de pago es condicionada a la emisión divisas por CADIVI.

  3. - Que durante el procedimiento de solicitud, CADIVI solicita una serie de recaudos al exportador para poder liquidar la deuda asumida por el importador.

  4. - Que en el caso de la empresa C.I. CURTIEMBRES BÚFALO S.A., la administración de divisas venezolanas no aprobó la emisión de las divisas, hecho que llevó a pedir en vía administrativa la reconsideración de esa decisión y se está a la espera de un pronunciamiento.

  5. - Que con CURTIMBRES DE ITAGUI S.A., fue aprobada la emisión de divisas y se abrió la segunda fase para liquidar las mismas, en el que la empresa exportadora debía emitir el certificado de deuda (apostillado), la cual no llegó en el tiempo estipulado por CADIVI, por lo que se rechazó la liquidación de las divisas.

  6. - Que entre una fase y otra y el incumplimiento de CURTIMBRES DE ITAGUI S.A aumentó el dólar de US$ 2.15 a US $ 4.30, aumentándose el doble la deuda de la importación.

  7. - Que en fecha 5 de mayo de 2011, se llegó a un acuerdo con alternativas de pago, suscrito entre las partes.

  8. - Saldo a favor de CURTIEMBRES BÚFALO, S.A 104.811,95 dólares, deuda reconocida por CADIVI, cuya solicitud está por aprobación.

    Saldo a favor de CURTIMBRES DE ITAGUI, S.A por 815.684.66 dólares, considerando la entrega de inventario numeral 3, y la aclaración y soportes adjuntos al acta sobre el tramite de diciembre de 2010, asunto petición de autorización de adquisición de divisas AAD, queda supeditado al pago de la deuda total al tramite del recurso de reconsideración administrativo. Se recibió un depósito de 200.000,00 dólares, que serán restituidos con la liberación de divisas por parte de CADIVI.

  9. - Que después de la firma del convenio, se realizó una devolución de pies 221.045,00, según guía de transporte de Carga y Encomienda Ran C.A. de fecha 30 de mayo de 2011, a la representante de las empresas en Venezuela, por la cantidad de US $ dólares 408.933,25 equivalente a bolívares 1.758.412,98, devolución conforme al acuerdo, donde se especifica las devoluciones de pieles y la cantidad de 200 mil dólares, y depósitos realizados de la manera siguiente: de fecha 14 de junio de 2011, N° 8299 por bolívares 609.090,91; de fecha 30 de agosto de 2011, N° 0105 y 3050 por bolívares 243.902,00; transferencia 27 de octubre de 2011 por bolívares 212.345,00; para un total de bolívares 1.065.337,91 equivalentes a US $ 247.752,79 dólares, para ser abonados a la deuda de la importación. Quedando un saldo de Bs. 1.134.385,63, equivalente a US $ 263.810,45.

  10. - Y como condición de pago se indicó que, el saldo se pagaría cuando el recurso contencioso administrativo sea decidido. No obstante, ofrecen el siguiente acuerdo: dar un lapso de tres (3) meses para tramitar la liquidación de CADIVI a través de un recurso de reconsideración que ya se ha introducido, sin obtener respuesta.

  11. - Que en noviembre de 2011 la apoderada judicial de las demandadas, abogada R.F., exigió el pago de inmediato de ambas deudas, desconociendo el convenio y pretendiendo un interés de mora fuera del marco legal internacional.

  12. - La sociedad mercantil MODA NOVA hizo la oferta real de pago y depósito a la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A. y CURTIMBRES DE ITAGUI S.A., en la persona de su apoderada judicial R.F., domiciliada en la ciudad de Caracas, Colinas Los Caobos avenida La Saye, Edificio La Colina Ap-P2 por la cantidad de US $ 104.811,95 dólares, equivalente a 450.691,39 bolívares; y US $ 158.998,66 dólares, equivalente a 683.694,24 bolívares.

  13. - que las obligaciones objeto de la oferta de pago no causan intereses, porque las obligaciones no están vencidas por estar condicionadas al Recurso contencioso administrativo, además que la mora es ajena a MODA NOVA.

  14. - Que las obligaciones objeto de la oferta real de pago no ha generado gastos líquidos. Y en cuanto a los gastos ilíquidos, colocó a disposición del Tribunal la suma de 500,00 bolívares. Lo cual será depositado conjuntamente con el saldo deudor en la cuenta que indique el Tribunal.

  15. - Que para poder las oferidas recibir el pago ofrecido, deben consignar en el expediente, las facturas correspondientes a las importaciones, las cuales detalló.

  16. - Lugar de la oferta, es el domicilio de la apoderada judicial de las empresas, es decir, la ciudad de Caracas Colinas Los Caobos avenida La Saye Edificio La Colina Ap-P2.

  17. - estimó la oferta en la cantidad de 1.134.385,63 bolívares, equivalente a 14.926,13 unidades tributarias.

    Peticiones de la parte demandante:

    Que sea declarada procedente la oferta y en consecuencia liberada MODA NOVA de las obligaciones de pago.

    Alegatos de la parte demandada:

    Sostiene que no es cierto que MODA NOVA deba solo $ 158.998,66 que equivalen a Bs. 683.694,24.

    Manifiesta que, reciben y aceptan la suma depositada, a título de abono a la deuda.

    Alega que abonando a la deuda la cantidad depositada por MODA NOVA , aun le quedan a deber la cantidad de 247.752,79, suma ésta que al cambio oficial es Bs. 1.065.337,00.

    Agrega que la diferencia es de capital y de intereses, desde el vencimiento de la factura.

    Peticiones de la parte demandada:

  18. - con respecto a la oferta hecha a CURTIEMBRES BÚFALO S.A., pidió el cálculo de los intereses de mora, desde el vencimiento hasta la fecha del escrito, calculados en $ 45.723,82 dólares, equivalentes a Bs 196.612,42, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, más los intereses que se sigan causando.

  19. - por cuanto la empresa MODA NOVA no consignó los honorarios o gastos de cobranza extrajudiciales, se reserva el derecho a cobrarlos, por las gestiones extrajudiciales realizada por la apoderada judicial de CURTIMBRES DE ITAGÜI S.A.

  20. - la representación judicial de CURTIMBRES DE ITAGÜI, S.A. alegó que la cantidad de dinero detallado en depósitos por la sociedad mercantil MODA NOVA, por la cantidad de $ 247.752,79 dólares, en realidad sólo depósito $ 128.603,04 dólares.

  21. - con respecto a la oferta hecha a CURTIMBRES DE ITAGÜI S.A., pidió el cálculo de los intereses de mora, desde el vencimiento hasta la fecha del escrito, y los intereses que se sigan calculando.

  22. - Que el capital adeudado a CURTIEMBRES DE ITAGÜI S.A., es la cantidad de $ 278.111,37 dólares, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.195.878,89; y no lo depositado en la oferta real de pago, es decir, $ 158.998,66 dólares.

  23. - Que lo adeudado a CURTIMBRES DE ITAGÜI S.A., por concepto de capital e intereses es la cantidad de $ 505.342,68 dólares, que equivalen a Bs. 2.172.973,52; existiendo una diferencia de $ 346.344,00 dólares, que al cambio equivalen a Bs. 1.489.279,20.

  24. - por cuanto la empresa MODA NOVA no consignó los honorarios o gastos de cobranza extrajudiciales, se reserva el derecho a cobrarlos, por las gestiones extrajudiciales realizada por la apoderada judicial de CURTIMBRES ITAGÜI S.A.

    Síntesis de la controversia:

    En base a los alegatos base de las pretensiones de la sociedad mercantil MODA NOVA, C.A así como los alegatos base de las defensas expuestos por la representación judicial de las sociedades mercantiles CURTIEMBRES BÚFALO S.A. Y CURTIMBRES DE ITAGÜI S.A., la parte demandada planteó contradicción sobre la fecha en que el cumplimiento de la obligación se hacía exigible, alegando que estaba vencida, mientras que la parte demandante sostuvo que aún no estaba vencida porque estaba sometida al cumplimiento de una condición, como era la aprobación de las divisas por CADIVI y la decisión sobre el recurso de reconsideración. La parte demandada no estuvo de acuerdo con el monto del capital que sostenía la demandante era lo que se debía, alegando aquella que era mayor. Se suscitó discusión sobre los abonos a cuenta de las acreedoras. La parte demandada reclamó el pago de los intereses de mora; la demandante adujo que no procedían porque la obligación no estaba vencida. Sumado a lo cual, la representante de las demandadas reclamó el pago de los honorarios profesionales por gastos de cobranza extrajudicial.

    PUNTO PREVIO

    Se observa que la parte demandada la integran dos personas jurídicas independientes, como son: la sociedad Mercantil CURTIMBRES DE ITAGUI S.A. y Sociedad Mercantil C.I. CURTIEMBRES BUFALO S.A., inscritas por ante la Cámara de Comercio de Aburra Sur, el 27 de abril de 1936, bajo el número 926, de acuerdo a la escritura pública N° 17914 de fecha 08 de octubre de 1992, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín, con modificación del acta de la Junta Directiva N° 845 del 24 de septiembre de 2010, domiciliada en Medellín, con NIT N° 890.900.305-2, e inscrita por ante la Cámara de Comercio de Barranquilla el 03 de octubre de 1934, bajo el N° 676, de acuerdo a la escritura pública N° 694 de fecha 06 de octubre de 1934, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla y con las modificaciones del acta de la Junta Directiva N° 526 del 26 de mayo de 2010, domiciliada en Barranquilla, con NIT N° 890.101.058-1 respectivamente. Representantadas por los ciudadanos R.E.F.B., F.Á. y E.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 67.305, 64.484 y 82.202 en su orden. Observa el tribunal, que la causa de las pretensiones son distintas, pues se trata de deudas originadas por ventas, que constan en facturas comerciales. Por lo que, son pretensiones totalmente distintas, entre personas distintas, por causas distintas y por objeto distintos, las cuales debieron tramitarse en expedientes distintos, por cuanto cada una se pueden proponer defensas distintas, tienen sus propios medios de prueba y pueden llegarse a resultados distintos. Tramitarlas en un mismo expediente conlleva un desorden procesal, que puede afectar el trámite procesal y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes. En consecuencia, no encontrándose el presente caso, en ninguna de las hipótesis de conexión del artículo 52 del Código de Procedimiennto Civil, deben tramitarse por separado las demandas, en expedientes distintos, de la sociedad mercantil MODA NOVA C.A, contra la sociedad Mercantil CURTIMBRES DE ITAGUI S.A. y de la sociedad mercantil MODA NOVA C.A contra la Sociedad Mercantil C.I. CURTIEMBRES BUFALO S.A.. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por oferta real de pago, pero en expedientes separados respecto de cada una de las sociedades mercantiles demandadas, para que cada causa pueda seguir su propio tramite. Asi se decide.

    DISPOSITIVO

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, disponiendo la apertura de causas separadas respecto de cada una de las sociedades demandadas.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO todo lo actuado hasta la presente fecha, en la presenta causa. Los pagos que hayan sido aceptados por las demandadas, se imputarán al monto de la obligación, sea que en definitiva, cance con ello el monto total de la obligación o represente un abono.

TERCERO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS ni del juicio ni del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el día de hoy, primero de noviembre de dos mil trece.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria

Gloria Zulay Arenas de Salas

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Z.A.

Exp. N° 7047

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