Decisión nº WP01-P-2007-3524 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2007-3524

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.G.

DEFENSA PRIVADO: G.C.

ACUSADO: CURTIN JHON

INTERPRETE:A.A.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CURTIN JHON, de nacionalidad Irlandesa, portador del pasaporte N° B651367, nacido el 23-04-1986, de 21 años de edad, de profesión plomero, de estado civil soltero, hijo de J.C. y K.K., residenciado en: 21 Kiltegar, Lawr, Rochestown, Road, Cork.; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 08 de noviembre de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CURTIN JHON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fue detenido en el día 13-09-2007, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, toda vez que al proceder al chequeo de equipaje que se realiza en el punto de control observó la actitud nerviosa de un ciudadano a quien en ese momento se le iba a chequear su equipaje, por lo cual le solicito su documentación personal quedando identificado como J.C., portador del pasaporte N° B651367, quien pretendía abordar el vuelo 461, de la aerolínea Air France, con ruta a París, seguidamente se solicitó la colaboración a dos ciudadanos testigos a fin de que presenciaran la inspección del equipaje que portaba el ciudadano, quedando identificados como DIAZ PEREIRA R.E. Y A.J.G.G., de seguidas se le preguntó en presencia de los testigos al ciudadano J.C. si el equipaje era de su propiedad a lo cual respondió que si, inmediatamente se procedió a la revisión del mismo constatándose que se trata de una maleta grande confeccionada en material de lona de color azul, marca American, contentiva de cuatro compartimientos de cierre con una combinación de seguridad de cuatro dígitos, ocho ruedas y dos asas para el transporte, la cual al ser abierta se observaron varias prendas de vestir de caballero donde al ser revisadas minuciosamente se pudo detectar a manera oculta en el costado y en la tapa, un material sintético de color beige de olor fuerte y penetrante, presuntamente ilícita por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación a una muestra de la sustancia extraída de dicha maleta conocida como narcotex, arrojando una coloración azul lo cual es indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, que al ser sometida a peritaje químico resultó ser dicha sustancia ilícita con un peso bruto de cuatro mil trescientos cuarenta gramos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario M.L.H.A., adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos DIAZ PEREIRA R.E. Y A.J.G.G., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos B.P.T. y R.M.A., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje, ticket de equipaje identificado CURTIN/JHON 01SEPTEMBER2007; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano CURTIN JHON, en relación a su aprehensión el 13 de septiembre de 2007, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. AF-461 de la línea aérea Air France, con ruta Caracas-París-Dublin, y quien transportaba en el interior de su equipaje de manera oculta cuatro mil trescientos cuarenta gramos de cocaína al 60% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.C., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CURTIN JHON.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso del boleto aéreo. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.C., portador del pasaporte N° B651367, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-09-2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

YMB/YMB

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