Decisión nº 342 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 036-99

FECHA: cinco (5) de Noviembre de 2003

VISTOS, sin informes de las partes.

PARTE DEMANDANTE: D.A.C.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-1.881.351

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Dres. L.R.L., M.A.P.R. y Y.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.758, 53990 y 39563 según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1996, anotado bajo el N° 64, Tomo 219, de los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva esa Oficina.-

PARTE DEMANDADA: A.T.d.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos V- 12.057.469.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. A.P., P.G. y J.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.687; 88397 y 32675, según Poder Apud Acta, otorgado en fecha veinticuatro de Septiembre de 2003.

MOTIVO: Desalojo Arrendaticio.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Mediante sorteo efectuado en el Juzgado Distribuidor Segundo de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de Abril de 1999, le fue asignada a dicho Tribunal, el conocimiento de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 1999, se dicta auto de admisión de la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1999, el Dr. A.P., se da por citado en nombre de su mandante, la ciudadana A.T.d.V.. En esa misma fecha y mediante diligencia la demandada asistida del Dr. A.P., se opone a la medida de Secuestro.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 1999, la accionada confiere poder apud acta al Dr. A.P..

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 1999, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, consigna su escrito de cuestiones previas y a si mismo se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 1999, el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dicta fallo interlocutorio, mediante el cual declara sin lugar, las cuestiones previas opuestas a la demandada, por el mandatario judicial de la accionada y referidas a los Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 340 ejusdem, ordinales 2° y 4° ; y la del Ordinal 8 del mencionado Artículo 346.

En auto de fecha trece (13) de Agosto de 1999, el Tribunal señala la perdida de la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la Resolución N° 401 de fecha 19-07-99 publicada en la Gaceta Oficial N° 36760, de fecha 09-08-99 y orden la remisión del expediente a este Tribunal de Municipio.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1999, se recibe en este Tribunal el expediente.

Cumplidos los trámites respectivos al avocamiento del nuevo Juez conocedor de la presente causa, en fecha once (11) de Julio de 2000, se dicta auto señalándose precluído el lapso para dar contestación ala demanda, sin la comparecencia de la parte demandada, declarándose en consecuencia abierto el juicio a pruebas.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 200, la apoderada actora Dra. L.D.R., consigna escrito de Promoción de Pruebas. En fecha diecisiete (17) de Julio de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos el señalado escrito y admite las pruebas en él promovidas.

En fecha dos (2) de Agosto de 2000, el Tribunal dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, para el décimo quinto día siguiente.

En sentencia de fecha veinte (20) de Septiembre el Tribunal declara Con Lugar la demanda de desalojo.

En fecha veintisiete (27) de Abril de 2001, la apoderada actora se da por notificada del fallo supra señalado y solicita el avocamiento del Juez Temporal Dr. C.O., quien con vista a dicha diligencia en auto de fecha tres (3) de Mayo de 2001, se avoca al conocimiento de la causa.

Notificada la parte demandada del fallo dictado en este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, el apoderado judicial de la demandada, ejerce el Recurso de Apelación del fallo dictado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002.

En auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2002, se oye la apelación interpuesta, en ambos efectos, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Alza.D..

Cumplidos los trámites del sorteo reglamentario, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, distribuye en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, el expediente al Juzgado Primero de esa misma Instancia, quien lo recibe en fecha cinco (5) de Marzo de 2002.

En sentencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente a partir del diecinueve (19) de Junio de 2000, inclusive.

Notificadas las partes del fallo dictado en el Tribunal de Alzada, en auto de fecha tres (3) de Julio de 2003, se ordena la devolución del expediente a este Juzgado.

En fecha cuatro (4) de Agosto de 2003, se recibe en este Juzgado el expediente contentivo de la presente causa, y en fecha once (11) de Agosto de ese mismo año, se avoca a su conocimiento la Juez Titular y ordena se notifique a las partes del avocamiento.

En diligencia de fecha catorce (14) de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado a la demandada y en diligencia de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, señala el prenombrado funcionario haber practicado la notificación de la parte actora.

En diligencia de fecha quince (15) de Septiembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, Dr. A.P., consigna su escrito de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del corriente año, la parte demandada confiere poder apud acta a los Dres P.G. y A.P..

En escrito de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, el Dr. A.P. consigna su escrito de pruebas , en su carácter de apoderado judicial de la accionada.

En auto de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, el Tribunal admite las probanzas contempladas en los capítulos segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de este año, la parte demandada confiere poder apud acta a los Dres P.G., A.P. y J.E.S..

En auto de fecha siete (7) de Octubre de 2003, el Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el acto de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el auto supra indicado y, realizada

la síntesis de las diferentes actuaciones procesales en la presente causa, pasa este Juzgado al establecimiento de los límites de la controversia:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En su libelo de demanda alegó la apoderada de la parte actora lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial y una casa para vivienda unifamiliar que le es anexa, con su respectivo terreno, situada en el Cardonal, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, distinguida con el N° 296 (antes distinguida con el N° 332) , comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: donde da uno de su frentes, con Calle pública y playa de mar. Sur: solar de la casa que es o fue propiedad de F.O.Y.; ESTE: donde tiene el otro frente, con Calle Oeste de la Concentración Escolar República de Panamá, que antes fue callejón Porras y Oeste: Solar que es o fue de A.S. o de la Sucesión R.M.. Que dicha propiedad la adquirió su representada, por ser heredera testamentaria a Titulo Universal del finado V.S.Y., fallecido en fecha trece (13) de Noviembre de 1983, según consta de testamento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (9) de Marzo de 1984, asentado bajo el N° 48, Tomo1° Protocolo Cuarto y de la Planilla Sucesoral N° 5698, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1984, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda.- que a su vez el finado, adquirió el inmueble según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, del Distrito Federal, en fecha diez de Julio de 1950, anotado bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo Primero.- Que el referido inmueble es ocupada por la ciudadana A.T.d.V., mediante arrendamiento verbal.- Que en fecha cuatro (4) de Mayo de 1992, su representada a través del Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2,notificó a la arrendataria su voluntad de rescindir el contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que necesitaba el inmueble para ocuparlo, dado que la estaban desalojando del inmueble en que habitada en la Parroquia El Recreo y que acompañó la Resolución N° 2143 de fecha siete (7) de Septiembre de 1998, dictada en su contra por la Dirección de Inquilinato, Departamento de Desalojos y Sanciones del Ministerio de Fomento, en la cual se le ordenada el desalojo del inmueble por ella habitado. Que la notificación Judicial se realizó personalmente a la arrendataria A.T.d.V., quien manifestó al Tribunal que quedaba en cuenta de todo el contenido del escrito.- Que en virtud de que la arrendataria hizo caso omiso a la notificación judicial, su poderdante procedió a ocurrir ante el Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento a solicitar el desalojo del inmueble. Que en fecha once (11) de Abril la Dirección de Inquilinato, mediante Resolución N° 1042 declaró con lugar el desalojo solicitado, concediéndole a la arrendataria tres meses para el desalojo del inmueble, y habiendo quedado firme el acto administrativo señalado, hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda la arrendataria no había cumplido con lo acordado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.- Que en atención a ello es por lo que acude ante esta Jurisdicción a los fines de que la ciudadana A.T.d.V. convenga o en su defecto sea por este Tribunal condenada a lo siguiente: Primero: En la desocupación y entrega del inmueble constituido por un local comercial y una casa para vivienda familiar que le es anexa, con su respectivo terreno, ubicada en la dirección señalada en el encabezamiento del presente fallo; libre de bienes y personas y la condena en costas a la parte demandada. Estimó su acción, la parte actora en la suma de veintidós mil ochenta bolívares (Bs. 22.080,00) y dio cumplimiento a lo pautado en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, alegó lo siguiente:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte, tanto en los hechos como en cuanto al derecho la demanda, tanto del local comercial como por el inmueble, del cual según dice es propietaria su representada y en atención a ello consignó Titulo Supletorio del inmueble, signado “A”; Que el contrato de arrendamiento verbal, por el local comercial, fue suscrito hace mas de 33 años, por los ciudadanos: J.V.D.R., esposo de mi representada, y A.T.d.G., cuñado de la parte demandante.- Que las partes que suscribieron el contrato verbal por el local comercial fallecieron, y posteriormente su representada y la ciudadana D.A.C.d.A., parte demandante decidieron continuar con el contrato verbal, donde funcionó el Café Fiambres Nocturnal”, posteriormente denominada “Tostadas El Cardonal”.- Que por cuanto la actora no ha querido recibir los cánones de arrendamiento a su representada, ésta se vio obligada a consignarlos ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Que el local comercial ha venido cambiando de nombre.- Que la actora ha retirado los cánones de arrendamiento del local comercial Tostadas Nocturnal de los meses de Julio de 1999 hasta Enero de 2002, por lo que el contrato verbal de arrendamiento está vigente.- Que la parte demandante es solamente propietaria solamente del local comercial y no del inmueble de mi representada, que por ello la demandante no tiene cualidad e interés para demandar por el inmueble de su representada, y no la reconocen como su arrendadora .- Que el inmueble lo viene ocupando desde hace mucho tiempo su representada, y fue propiedad de los hermanos Luis y V.S., y con su conocimiento y consentimiento se construyó el inmueble situado en la esquina de la Avenida Soublette, con el callejón Panamá, El Cardonal, Parroquia La Guaira, inmueble que mide diez metros ( 10mts) de frente por veintidós (22mts) de fondo..- Que el esposo de su representada J.V.D.R., adquirió el Fondo de Comercio, Café Tostadas y Fiambres Nocturnal, de manos de su antiguo propietario A.T.D.G., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, del Distrito Federal el veintiuno (21) de Junio de 1971.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, este Juzgado pasa a establecer cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para así determinar si la acción escogida por el actor en su libelo de demanda es la legalmente viable y al efecto se señala:

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE DESALOJO

Dispone el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios:

Artículo 34:” Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…….” (Omissis)(Destacado nuestro).

Ahora bien, en su libelo de demanda, la parte actora señaló que el contrato de arrendamiento que la vincula a la parte demandada, se celebró de manera verbal. Este alegato es ratificado por la parte demandada, cuando en su escrito de contestación a la demanda , el Dr. A.P. , apoderado de la accionada señalo lo siguiente y cito textual:”….Las partes que suscribieron el contrato verbal, por el local comercial fallecieron, posteriormente mi representada A.T.d.V., y la ciudadana D.A.C.d.A., parte demandante, deciden continuar con el contrato verbal, donde funcionó “ El Café Fiambres Nocturnal”, posteriormente denominada “ Tostadas El Cardonal”…”(Sic)(Destacado nuestro). En vista de lo antes expuesto, quien sentencia señala que no comporta un hecho controvertido entre las partes, que la relación arrendaticia que las vincula tiene su origen en un contrato verbal de arrendamiento. En consecuencia, la acción de desalojo escogida por la demandante es la procedente. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En su libelo de demanda la accionante señaló que mediante arrendamiento verbal, la ciudadana A.T.d.V., ocupa el inmueble de su propiedad constituido por un local comercial y una casa para vivienda unifamiliar que le es anexa, con su respectivo terreno, situada en el Cardonal, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, distinguida con el N° 296 ( antes distinguida con el N° 332) , comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: donde da uno de su frentes, con Calle pública y playa de mar. Sur: solar de la casa que es o fue propiedad de F.O.Y.; ESTE: donde tiene el otro frente, con Calle Oeste de la Concentración Escolar República de Panamá, que antes fue callejón Porras y Oeste: Solar que es o fue de A.S. o de la Sucesión R.M.. Por su parte la accionada por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda señaló que: “ …Debo aclarar ciudadano Juez, que la parte demandante es propietaria solamente del local comercial, y no del inmueble de mi representada, por tales razones la parte demandante, ciudadana D.A.C.d.A., no tiene cualidad ni interés para demandar por el inmueble de mi representada, estos son diferentes e independientes, por lo tanto no la reconocemos como arrendadora…” (Sic). Quien sentencia observa:

En atención a su inclusión de hechos nuevos a la demanda, el fundamento fáctico esgrimido por la demandada y antes trascrito, debe ser por ella demostrado. En consecuencia, pasa este sentenciadora a examinar el instrumento acompañado por el mandatario judicial de la parte accionada, a su escrito de contestación a la demanda, marcado “A”.

Riela a los folios 25 al 26 del expediente, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Quien sentencia observa:

Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, adquiriendo con ello el valor probatorio que le confiere el Artículo 1359 del Código Civil y con el demostró la parte accionada, el haber construido a sus expensas unas biehechurías, sobre el inmueble situado en la esquina de la Avenida Soublette con el Callejón Panamá, en el Cardonal, La Guaira, Municipio Vargas, del Distrito Federal y que linda por el NORTE: con la Avenida Soublette. Sur Con la Iglesia Evangélica; Este: Con el Callejón Panamá y Oeste: con propiedad del dueño de la recaunchadora Panamá. No obstante lo antes señalado, quien sentencia señala que la descripción de las bienhechurías, efectuadas por la parte demandada, no se corresponden con la descripción del inmueble cuyo desalojo se demanda en el presente juicio. En efecto, en su libelo de demanda la parte actora señaló que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra conformado por un local comercial y una casa para vivienda unifamiliar que le es anexa, con su respectivo terreno, situada en el Cardonal, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, distinguida con el N° 296 ( antes distinguida con el N° 332) , comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: donde da uno de su frentes, con Calle pública y playa de mar. Sur: solar de la casa que es o fue propiedad de F.O.Y.; ESTE: donde tiene el otro frente, con Calle Oeste de la Concentración Escolar República de Panamá, que antes fue callejón Porras y Oeste: Solar que es o fue de A.S. o de la Sucesión R.M.. En consecuencia, la no coincidencia de en la descripción y ubicación del inmueble reflejada en el Titulo Supletorio con la del inmueble objeto de la demanda, hace que la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada, deba ser declarada SIN LUGAR como en efecto así se declara.

Resueltas como ha sido las cuestiones preliminares, pasa esta Juzgadora a resolver el fondo del asunto y para ello analizará las pruebas aportadas a los autos por las partes en litigio:

V

ANALISIS PROBATORIO

Pasa esta sentenciadora a dar cumplimiento a lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y para ello se señala:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se repuso la causa y se declararon nulas todas las actuaciones realizadas en el expediente, a partir del diecinueve (19) de Junio de 2000, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora y consignadas en su escrito de promoción de pruebas de fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil, que corre a los folios 140 al 141 de la primera pieza del expediente respectivo, y al efecto se observa:

a.- Promovió la apoderada actora documento público que acredita la propiedad de su representada, del inmueble dado en arrendamiento, el cual cursa en copia certificada.

En efecto riela a los folios 90 al 100 copias certificadas expedidas por el Director de Inquilinato de los siguientes documentos: 1.-Solicitud de reconocimiento de firma realizada por la ciudadana D.A.C.d.A. ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del documento testamentario de fecha doce (12) de Septiembre de 1983; 2) Acta de defunción de V.S.Y. y 3) testamento efectuado por el finado, a favor de la precitada ciudadana. Quien sentencia señala:

Las documentales promovidas no fueron impugnadas por la parte no promovente de la prueba y al haber sido expedidas dichas copias certificadas por funcionario público competente para ello, a tenor de lo pautado en el Artículo 1384 del Código Civil, ellas hace fe de su contenido. Sin embargo quien sentencia no las valora ni confiere valor probatorio alguno en la presente causa, por ser manifiestamente impertinente a la materia arrendaticia que aquí rediscute. Así se declara.

b.- Promovió la parte actora en el referido escrito probatorio: Copia certificada del expediente N° 3140DV-3, expedida por el Director de la Dirección de Inquilinato del otrora Ministerio de Desarrollo Urbano, contentiva de la solicitud de desalojo hecha ante esa Dirección por la ciudadana D.A.C.d.A.. Quien sentencia observa:

Rielan a los folios 10 al 101, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente N° 3140DV-3, contentivo de la solicitud de desalojo del inmueble descrito a los autos, realizada ante la Dirección de Inquilinato por la ciudadana D.A.C.d.A. contra la ciudadana A.T.d.V.. Ahora bien, el documento aquí analizado es de los calificados por la Doctrina como “documentos administrativos”, en los que las declaraciones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones en ellos contenidas, hacen fe hasta prueba en contrario. En el presente caso, la parte demandada no desvirtuó las declaraciones de los funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y contenidas en la examinada documental, por lo que ellas hacen plena fe, quedando así evidenciado al conocimiento de esta sentenciadora, lo dicho por la parte actora en su libelo de demanda. Así de la instrumental analizada se evidenció plenamente lo siguiente: que en fecha cuatro (4) de Abril de 1996, la parte actora presentó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, solicitud de desalojo sobre el inmueble ubicado en la Avenida Soublette, El Cardonal, (cercano al Colegio República de Panamá), Municipio Vargas del Distrito Federal, a su arrendataria la ciudadana A.T.d.V.. Que en fecha once (11) de Abril de 1995, la Dirección de Inquilinato dictó Resolución N° 1042, mediante la cual autorizó a la arrendadora, ciudadana D.A.C.d.A. el desalojo por ella solicitado, así como su ejecución por ante la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto la decisión administrativa de desalojo contenida en la referida Resolución, quedó definitivamente firme. Igualmente demostró la parte actora con la copia certificada de la Resolución N° 2143 de fecha siete (7) de Julio de 1988, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano , contenida en el legajo de copias certificadas aquí analizadas y que rielan a los folios 84 al 87 del expediente, que la Dirección de Inquilinato le ordenó el desalojo del inmueble por ella ocupado, siendo ésta la razón invocada para que a su vez solicitara el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. Por último se evidencia la notificación judicial alegada por la parte actora en su libelo y practicada a través del Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N°2, mediante la cual le participaba a la ciudadana A.T.d.V., su deseo de rescindir el contrato verbal a tiempo indeterminado, en virtud de la necesidad de habitar el inmueble dado en arrendamiento. Así se señala.

Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, quien sentencia pasa a efectuar el análisis de las probanzas aportadas a los autos por la parte accionada y considera:

En escrito de promoción de pruebas, consignado ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2003, el Dr. A.P., apoderado judicial de la accionada promovió las siguientes probanzas:

a.- Documentos que se encuentran en la segunda pieza del expediente, desde los folios 18 al 48. Quien sentencia observa.

En los folios señalados por la parte promovente de la prueba, específicamente a los folios 28 al 54, cursan en copia certificada, las actuaciones referentes a la solicitud y consignaciones efectuadas por la ciudadana A.T.d.V. ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que al haber sido expedidas por funcionario público competente para ello, hacen fe su contenido, demostrando con ellas la parte accionada, las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas ante ese Tribunal. Así mismo y en v.d.P. de la comunidad de la prueba, quien sentencia señala que en el escrito de solicitud de consignaciones efectuado ante el Juzgado Primero de Municipio, la ciudadana A.T.d.V. señaló ser arrendataria de una casa situada en el Callejón Panamá N° 02-11, y que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio de 1999, la hacía a favor de la ciudadana D.A.d.A., es decir la ciudadana A.T.d.V., reconoce en los escritos de solicitud de consignaciones, la cualidad de arrendadora de la parte actora en el presente juicio, al señalarla como beneficiaria de las consignaciones, demostrando así la existencia de la relación arrendaticia que las vincula. Así se establece.

En este orden de ideas señalamos, que el apoderado judicial de la parte demandada afirmó, que de las copias certificadas por él suministradas al expediente, se evidenciaban los retiros realizados por la parte actora a las consignaciones efectuadas por su mandante ante el mencionado Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto esta Juzgadora invoca el contenido del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber de lealtad y probidad entre las partes y cito:

Articulo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

2) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

3) No promover pruebas, ni realizar o hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo tercero: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables de los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. ) Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. ) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa :

  3. ) Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Omissis).

Al respecto quien sentencia señala:

Efectuada una revisión minuciosa de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Primero de Municipio, de ellas no se desprende de manera alguna, que la parte actora hubiere hecho el retiro de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuados a su favor por la ciudadana A.T.d.V.. Así se señala.

b.- Promovió la parte demandada, el titulo supletorio del inmueble:”… de mi representada, donde se demuestra que el referido inmueble es totalmente independiente del local comercial, denominado Tostadas Nocturnal”.(Sic). Quien sentencia observa:

Rielan a los folios 25 al 27, Documento Público contentivo del Titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal , a favor de la solicitante A.T.d.V., en fecha veintiuno (21) de Julio de 1994, sobre las :”ampliaciones, mejoras y refracciones”(Sic), construidas sobre un inmueble situado en: “ … la esquina de la Avenida Soublette con el Callejón Panamá, en el Cardonal, La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal. ” (Sic). Dicho instrumento público no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que a tenor de lo pautado en el Artículo 1359 del Código Civil, adquirió pleno valor probatorio. Sin embargo quien sentencia lo desestima por ser manifiestamente impertinente a la materia arrendaticia aquí discutida, lo cual es la acción de desalojo incoada por la ciudadana D.A.C.d.A.. Así se declara.

c.- Promovió la defensa de la parte demandada: Contrato de construcción efectuado por el ciudadano J.A.P.M., que según dice el apoderado de la parte demandada:”…reitera se encuentra en la segunda pieza de los folios 18 al 48 inclusive, en el expediente numero 036-99…”(Sic). Quien sentencia observa:

Constató esta Juzgadora, hecha la revisión minuciosa de las documentales, que es al folio 53 de la primera pieza del expediente y no como lo señaló la defensa de la parte demandada, que cursa el instrumento por él promovido. Dicho documento se encuentra comprendido en el legajo de copias certificadas consignadas por la parte actora y libradas por la Dirección de Inquilinato, el que fué autenticado en fecha siete (7) de Julio de 1994, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el N° 7, Tomo 69. y en el cual, el ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° E-43441, señala que efectuó unas refracciones a cuenta de la ciudadana A.T.d.V. en el local comercial del negocio Tostadas El Cardonal, situado en la avenida Soublette, Sector El Cardonal, La Guaira. Dicho documento público no fue impugnado ni tachado falso por la parte actora, por lo que al constar su traslado en copia certificada emanada de un funcionario público competente para ello, hace plena fe a tenor de lo pautado en el Artículo 1384 del Código Civil. Sin embargo, quien sentencia lo desestima y no le confiere valor probatorio alguno en el presente caso, por ser manifiestamente impertinente a la materia controvertida. Así se declara.

Por ultimo promovió el Dr. A.P., las testimoniales de los ciudadanos E.C. y E.S., las que no fueron evacuadas en su oportunidad, por la inasistencia de los testigos al acto fijado por este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora declara que no tiene nada que proveer al respecto Así se señala.

Analizadas todas y cada una de las probanzas cursantes al expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la fundamentación jurídica del presente fallo y observa:

VI

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL FALLO

El Ordinal “A”, del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de estas causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” (Omissis).

En el caso sub judice, quedó demostrada con las consignaciones realizadas por la parte demandada y efectuadas ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado entre ella y la parte actora, la ciudadana D.A.C.d.A.. Así mismo se señala que con la Resolución N° 2143 de fecha siete (7) de Julio de 1988, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, que riela entre el legajo de copias certificadas expedida por esa Dirección y acompañado a los autos por la parte actora, que riela a los folios 84 al 87 del expediente, quedó demostrada la ocurrencia del supuesto de hecho contemplado en el Ordinal b del citado Artículo 34 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que en consecuencia la acción de Desalojo incoada por la parte actora contra la ciudadana A.T.d.V. deberá ser declarada con lugar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.

VII

DECISION

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana D.A.C.d.A., contra la ciudadana A.T.d.V. (Ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).

En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

Hacer entrega a la parte actora del inmueble dado mediante contrato verbal de arrendamiento y conformado por un inmueble constituido por un local comercial y una casa para vivienda familiar que le es anexa, con su respectivo terreno, situada en El Cardonal, en Jurisdicción de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguida con el N° 296 ( antes distinguida con el N° 332) , comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: donde da uno de su frentes, con Calle pública y playa de mar. SUR: solar de la casa que es o fue propiedad de F.O.Y.. ESTE: donde tiene el otro frente, con Calle Oeste de la Concentración Escolar República de Panamá, que antes fue callejón Porras y OESTE: Solar que es o fue de A.S. o de la Sucesión R.M., libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Segundo

De conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo.

Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil tres.

La Juez Titular

Dra. A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Expediente N° 036-99

Sentencia Definitiva

ATA/gg

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