Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMary Salcedo
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2008-000545

PARTE DEMANDANTE B.D.C. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.117.157 y 7.905.484, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE E.I.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 108.441

PARTE DEMANDADA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C. A. (HOY DENOMINADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., Representada por el ciudadano WILCAR HIDALGO)

APODERADO S.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 80.218

MOTIVO ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San F.E.Y. a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, comparecen por ante este despacho los ciudadanos B.D.C. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.117.157 y 7.905.484, respectivamente, debidamente asistidos de la abogado en ejercicio E.I.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 108.441, en su condición de parte demandante en la presente causa, de igual modo comparece la abogado S.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 80.218, en representación de la demandada empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C. A. (HOY DENOMINADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., Representada por el ciudadano WILCAR HIDALGO), según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 10/03/2005, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original para su vista y devolución, a los fines de solicitar se adelante la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, jurando la urgencia del caso. El Tribunal visto que lo solicitado por las partes involucradas en la presente causa no es contrario a derecho acuerda la celebración de la audiencia preliminar en este acto previo anuncio que se realice de la misma. Anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2008-000545 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Accidente de Trabajo, incoada por los ciudadanos B.D.C. y F.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.117.157 y 7.905.484, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio E.I.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 108.441, CONTRA REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA C. A. (HOY DENOMINADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C. A., Representada por el ciudadano WILCAR HIDALGO), representado en este acto por la abogado S.O.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 80.218, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: POSICIÓN DE LOS TRABAJADORES: Alega el actor B.D.C. que ingresó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A, hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en fecha 24 de septiembre de 1984, desempeñando últimamente el cargo de Operador I y devengando por ello un salario básico diario de Bs.F 21,71. Igualmente alega que en fecha 18 de abril de 2005 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios como Operador de Empaquetado en la sede de Refinadora de Maíz Venezolana, C.A, (Remavenca), ubicada en la Encrucijada de Chivacoa, vía Nirgua, Estado Yaracuy, específicamente en la máquina No. 7 a la cual le realizaba la limpieza del calefactor, en virtud de que uno de sus compañeros activó la máquina quedando atrapada su mano derecha, lo que originó la amputación de la falange distal del dedo anular de dicha mano, que es su mano dominante. Como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, dictaminó la existencia de una discapacidad parcial y permanente, por lo que exige a LA EMPRESA el pago de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 33 de la Ley sobre Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ley vigente al momento del mencionado accidente, la indemnización por el accidente laboral sufrido consagrada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, los daños y perjuicios, daños materiales y daño moral causado por el retardo en el pago de las indemnizaciones.

Alega el actor F.J.G.M. que ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A, hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, en fecha 26 de septiembre de 1995, desempeñando últimamente el cargo de Mecánico Industrial I y devengando por ello un salario básico diario de Bs.F 21,71. Así mismo alega que en fecha 26 de junio de 2003 sufrió un accidente laboral ya que se encontraba prestando servicios como Mecánico Industrial I en la sede de Refinadora de Maíz Venezolana, C.A, (Remavenca), ubicada en la Encrucijada de Chivacoa, vía Nirgua, Estado Yaracuy, cuando realizaba el mantenimiento del ventilador haciendo uso de la cesta de elevación, ésta se ladeó y para evitar caer con ella saltó, ocasionándose traumatismo de pie izquierdo, fractura polifragmentaria del calcáneo izquierdo intervenido, anquilosis astrágalo-calcáneo en valgo de 16%, lo que le originó una deficiencia permanente del retropié izquierdo que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, como una Incapacidad Parcial y Permanente, por lo que exige a LA EMPRESA el pago de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 33 de la Ley sobre Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ley vigente al momento del mencionado accidente, la indemnización por el accidente laboral sufrido consagrada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, los daños y perjuicios, daños materiales y daño moral causado por el retardo en el pago de las indemnizaciones. SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: La representación de la empresa manifiesta que efectivamente contrató los servicios personales del ciudadano B.D.C. en fecha 24 de septiembre de 1984, quien desempeñó últimamente el cargo de Operador I y devengó por ello un salario básico diario de Bs.F 21,71. Igualmente reconoce que en fecha 18 de abril de 2005 el identificado actor sufrió un accidente de trabajo, por lo que, vista los informes médicos, así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conviene en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 59.677,50) por los siguientes conceptos:

1°.- La Indemnización por el accidente laboral sufrido, que de acuerdo con el Artículo 33 de la Ley sobre Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ley vigente al momento del mencionado accidente y que fue claramente citada en la Certificación emanada del Inpsasel, equivalente a dos (2) años de salario, que comprende 730 días, que multiplicados por el salario normal diario que devengó en las cuatro semanas anteriores a la fecha del accidente (Bs. 54.502,30 diario o Bs.F 54,50 diario), de conformidad con la reiterada jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema, da un monto total a pagar de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 39.785,00).

2°.- La Indemnización por el accidente laboral sufrido, consagrada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un (1) año de salarios, que comprende 365 días, que multiplicados por el salario normal diario que devengó en las cuatro semanas anteriores a la fecha del accidente (Bs. 54.502,30 diario o Bs.F 54,50 diario), de conformidad con la reiterada jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema, da un monto total a pagar de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 19.892,50).

Así mismo, LA EMPRESA manifiesta que contrató los servicios personales del ciudadano F.J.G.M. en fecha 26 de septiembre de 1995, quien desempeñó últimamente el cargo de Mecánico Industrial I y devengó por ello un salario básico diario de Bs.F 21,71. Igualmente reconoce que en fecha 26 de junio de 2003 el identificado actor sufrió un accidente de trabajo, por lo que, vista los informes médicos, así como la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conviene en pagarle la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 23.903,85) por los siguientes conceptos:

1°.- La Indemnización por el accidente laboral sufrido, que de acuerdo con el Artículo 33 de la Ley sobre Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ley vigente al momento del mencionado accidente y que fue claramente citada en la Certificación emanada del Inpsasel, equivale a dos (2) años de salario, que comprende 730 días, que multiplicados por el salario normal diario que devengó en las cuatro semanas anteriores a la fecha del accidente (Bs. 21.829,48 diario o Bs.F 21,83 diario), de conformidad con la reiterada jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema, da un monto total a pagar de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 15.935,90).

2°.- La Indemnización por el accidente laboral sufrido, consagrada en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un (1) año de salarios, que comprende 365 días, que multiplicados por el salario normal diario que devengó en las cuatro semanas anteriores a la fecha del accidente (Bs. 21.829,48 diario o Bs.F 21,83 diario), de conformidad con la reiterada jurisprudencia que se ha pronunciado sobre el tema, da un monto total a pagar de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 7.967,95).

En cuanto a los daños y perjuicios, daños materiales y daño moral demandado por los actores, la representación patronal los rechaza, niega y desconoce por cuanto manifiesta que no se ha negado al pago de las indemnizaciones de ley, ha asistido a los trabajadores en todo momento, ha concedido puntualmente los permisos derivados por reposos, consultas y exámenes médicos ordenados, así como también ha pagado, por si o por intermedio del seguro médico contratado por LA EMPRESA a beneficio de LOS TRABAJADORES, las medicinas, exámenes, tratamientos, operaciones y en general toda la asistencia médica y hospitalaria requerida por LOS TRABAJADORES. Aunado a ello, ha reubicado a LOS TRABAJADORES en un puesto de trabajo acorde con lo ordenado por el antes mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en general ha dado fiel cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones como patrono. Así mismo invoca que el retardo que pudo haberse originado en el pago no fue imputable a ella, sino que el mismo fue como consecuencia de la tardanza del Inpsasel en la emisión de los correspondientes certificados de discapacidad. TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: LOS TRABAJADORES, en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción ni presión de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus actos, manifiestan expresamente su aceptación y conformidad con el ofrecimiento efectuado por LA EMPRESA en el punto que antecede, por lo que declaran recibir en este acto, de manos de la representación legal de LA EMPRESA, lo siguiente:

1) B.D.C. declara recibir a su entera y total conformidad la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 59.680,02), mediante cheque girado a su orden en fecha 28 de octubre 2008, contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 00130483, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0078-16-0100050051. Del referido cheque se deja copia simple para ser agregada a los autos.

2) F.J.G.M. declara recibir a su entera y total conformidad la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.903,28), mediante cheque girado a su orden en fecha 28 de octubre 2008, contra el Banco Provincial, distinguido con el No. 00130720, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0108-0078-16-0100050051. Del referido cheque se deja copia simple para ser agregada a los autos.

En cuanto a los daños materiales y morales reclamados, LOS TRABAJADORES convienen con la empresa en que los mismos no son imputables a ella, razón por la que nada tienen que reclamar por estos conceptos. CUARTA: FINIQUITO DE LEY: Ahora bien, por cuanto LA EMPRESA ha pagado a LOS TRABAJADORES todos y cada uno de los conceptos que legalmente le corresponden, de acuerdo a las respectivas certificaciones emanadas del Inpsasel; y por cuanto LOS TRABAJADORES reconocen que LA EMPRESA les ha pagado su salario y todos los conceptos laborales legal y convencionalmente procedentes, les ha suministrado la asistencia que han requerido; les ha concedido sus reposos; los mantiene inscrito en el Seguro Social; ha cubierto sus gastos médicos, de medicinas y hospitalarios ya sea con el aporte directo de LA EMPRESA o mediante el Seguro contratado por la misma en su beneficio; así como también los ha reubicado en un puesto de trabajo acorde con lo ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es por lo que LOS TRABAJADORES expresamente manifiestan su total y absoluta conformidad, expresando que nada tienen que reclamar por los conceptos aquí pagados ni por ningún otro concepto derivado de los mencionados accidentes de trabajo, razón por la que en forma libre, voluntaria y consciente, sin coacción ni presión de ninguna naturaleza, con pleno conocimiento de sus dichos, otorgan a LA EMPRESA antes identificada, total y absoluto finiquito de sus obligaciones derivadas de los accidentes de trabajo determinados en los capítulos que preceden. Finalmente, LOS TRABAJADORES declaran que con el pago recibido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de los certificados accidentes de trabajo, considerando que las cantidades pagadas a través del presente documento les satisfacen plenamente, nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados ni por ningún otro relacionado o derivado de las mismas causas. Igualmente manifiestan no tener motivos para reclamar a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a LA EMPRESA, derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las once de la mañana (11:00 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San F.E.Y. a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2008.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. M.S.S.D. D’ENJOY

La parte demandante, La parte demandada,

El Secretario,

Abg. R.E.A.

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