Decisión nº -WP01-P-2008-004504 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 28 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 28 de Agosto de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004504

ASUNTO : WP01-P-2008-004504

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado CURVELO B.Y.M., de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 06-04-83, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, hijo de E.C. (v) y de E.B. (V), titular de la Cédula de Identidad N° 15.544.734, residenciado en Marapa Marina, Barrio s.c., casa 181, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia del Estado Vargas, Abg. A.A., en la cual, la Fiscal Tercera del Ministerio Público L.R., solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6°, todas de la Ley Orgánica Especial, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento al ciudadano CURVELO B.Y.M., quién fuera aprehendido en fecha 26-08-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana F.C.A., quién manifestó que en el día 25-08-2008, siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo realizaba un recorrido por el sector de Catia la Mar, cuando fueron notificados vía telefónica por el Inspector Jefe (PEV) A.B., quien indico que se trasladaran a la Fiscalía Tercera, donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por violencia física y psicológica, procediendo a indicar a Central de Operaciones Policiales, donde al llegar funcionarios se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada quien informo que fue agredida de forma física y verbal por parte de su pareja de nombre Cúrvelo B.Y.M., motivado a que la misma no quiso mantene3r relaciones sexuales con el; manifestando la misma que el presunto agresor se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía, por lo que procedieron a verificar la situación, avistando a un ciudadana de tez negra, estatura alta, delgado quien vestía para el momento con pantalón jeans, camiseta de color blanca, siendo este señalado por la ciudadana denunciante como la persona que la agredió física y verbalmente, seguidamente los funcionarios amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal e identificándose como funcionario policial le practicaron la retención preventiva a dicho ciudadano, por todo lo antes expuesto, precalifico la presente conducta desplegada por el ciudadano en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecida en la ley de género, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la referida Ley Orgánica, es todo”.

Por su parte, la Defensa Publica en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa no comparte la precalificación hecha por parte del Ministerio Público por considerar que no llena los extremos de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres una v.l.d.v. no existe elementos de convicción ni terceros no interesados que den fe del dicho de la victima, referente a la amenaza; tampoco existe reconocimiento médico legal mediante el cual se determina la lesión sufrida, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi representado y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano CURVELO B.Y.M., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CURVELO B.Y.M., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quién fuera aprehendido en fecha 26-08-2008, por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana F.C.A., quién manifestó que en el día 25-08-2008, siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Instituto Autónomo realizaba un recorrido por el sector de Catia la Mar, cuando fueron notificados vía telefónica por el Inspector Jefe (PEV) A.B., quien indico que se trasladaran a la Fiscalía Tercera, donde se encontraba una ciudadana formulando una denuncia por violencia física y psicológica, procediendo a indicar a Central de Operaciones Policiales, donde al llegar funcionarios se entrevistaron con la ciudadana antes mencionada quien informo que fue agredida de forma física y verbal por parte de su pareja de nombre Cúrvelo B.Y.M., motivado a que la misma no quiso mantene3r relaciones sexuales con el; manifestando la misma que el presunto agresor se encontraba en las instalaciones de la Fiscalía, por lo que procedieron a verificar la situación, avistando a un ciudadana de tez negra, estatura alta, delgado quien vestía para el momento con pantalón jeans, camiseta de color blanca, siendo este señalado por la ciudadana denunciante como la persona que la agredió física y verbalmente.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION Y SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la victima, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CURVELO B.Y.M.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CURVELO B.Y.M., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones por encontrarse llenos del artículo 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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