Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Junio de 2008

197° y 148°

Expediente Nº 16.192-08

PARTE ACTORA: W.D.J.C.P., R.J.C.P., R.J.C.P., E.M.C.P., L.M.C.P., C.M.C.T., J.R.C.T. y L.C.C.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.365.884, V-5.268.638, V-4.402.502, V-5.627.116, V-4.405.272, V-4.405.273 y V-4.229.833, respectivamente, sucesores del causante L.F.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-95.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: E.J.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.264.958.

MOTIVO: DESALOJO.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.D.J.C.P., R.J.C.P., R.J.C.P., E.M.C.P., L.M.C.P., C.M.C.T., J.R.C.T. y L.C.C.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.365.884, V-5.268.638, V-4.402.502, V-5.627.116, V-4.405.272, V-4.405.273 y V-4.229.833, respectivamente, sucesores del causante L.F.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-95.751, quien falleció en fecha 19 de marzo del año 2006, representación que consta del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 02, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de febrero de 2.008, constante de una (01) pieza de cincuenta y cinco (55) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 18 de febrero del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, sometido a conocimiento de esta alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:

    Se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por libelo presentado por el abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.D.J.C.P., R.J.C.P., R.J.C.P., E.M.C.P., L.M.C.P., C.M.C.T., J.R.C.T. y L.C.C.D.Z., plenamente identificados, por Desalojo, en contra del ciudadano E.J.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.264.958.

  2. DE LA SENTENCIA APELADA.-

    En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, en el cual se puede observar lo siguiente:

    ....Por recibida y vista el presente Expediente, contentivo de DEMANDA, presentada por el ciudadano L.A.B.…; procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía declarada por ante el mencionado Despacho en fecha DIEZ (10) de OCTUBRE de 2007. Désele entrada. Este Tribunal, atendiendo a la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1996, emanada de Consejo de la Judicatura, contentiva de la modificación de la competencia a razón de la cuantía, donde se señaló que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las causas cuya cuantía excede de Cinco Millones un Bolívar (Bs. 5.000.001,00) y por cuanto en el caso de autos la misma excede de dicho monto, éste Despacho SE DECLARA COMPETENTE, para conocer y decidir sobre la presente demanda.

    Ahora bien, Este Tribunal para proveer sobre su admisión establece que:

    PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso, contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

    …Por su parte el artículo 78 ejusdem dispone que:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

SEGUNDO

Ahora bien, el litisconsorcio activo que conforma la parte demandante en la presente causa, acumula en su libelo de demanda pretensiones de resolución de contrato de Arrendamiento y el desalojo del mismo inmueble conforme el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además que el procedimiento se tramite conforme al artículo 33 ejusdem. Aunado al hecho de que los accionantes han acumulado pretensiones incompatibles la una de la otra; por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem por disposición expresa de la Ley.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible la demanda interpuesta, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem...”

Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de octubre de 2007.-

  1. INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

    En fecha 03 de Abril de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.732, presento Escrito de informes en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

    ... En fecha 18 de Octubre del año 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, recibe las actuaciones dándole entrada a el expediente numero 3805-07, emanado del Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua y le designa la nomenclatura interna del tribunal 07-14.79, y en el mismo auto se declara competente para conocer y decir sobre la presente demanda y a si lo decidió tal como consta del mismo auto; y por cuanto la demanda había sido admitida, sustanciada conforme a derecho en consecuencia contra el auto de admisión no es ejercitable recurso procesal alguno y mucho menos excusa alguna para proseguir conociendo de la causa de conformidad con las normas de los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con reiteradas jurisprudencias que ratifican la vigencia del auto de admisión de la demanda. Sentencia 333, exp. 99-191 de fecha 11 de octubre del año 2000, sentencia 218, exp.01-207, de fecha 2 de Agosto del año 2001, sentencia 0202, exp. 00-0005 de fecha 21 de junio del año 2000… …En otro orden de ideas, la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos de inadmisibilidad de la demanda siendo los siguientes: 1.- Si es contraria al orden público. 2.- Si es contraria a las buenas costumbres y 3.- Si es contraria a alguna disposición expresa de la ley; lo cual ciudadana jueza, mi mandante quien ejerce la acción de desalojo no esta incurso de estos supuestos y que además la demanda había sido admitida por el tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estando la causa al Estado de Contestación de la demanda, como en efecto la parte demandada dio contestación al fondo, en consecuencia el auto de admisión de la demanda dictado por el referido tribunal no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero tramite tal como pretende señalar el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, con la errada decisión o sentencia interlocutoria negando su admisión, todo lo cual es contrario al principio de la admisibilidad de las demanda, al debido proceso y se viola el derecho de acceder a los tribunales de la República, en este sentido el tribunal ha incurrido en un lamentable error de apreciación jurídica sobre las actuaciones que ha recibido el día 18 de octubre de año 2007, cuando declara la inadmisibilidad de una demanda que ya había sido admitida por el tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto la jueza considero que no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

    …sin embargo el tribunal alega que existen pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento; observa acción de desalojo del inmueble de conformidad a la norma del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; alega que la parte actora solicita que se tramita el procedimiento conforme el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios: Que existe pretensiones incompatibles la una de la otra lo cual le motivo al despacho negar la admisión de la demanda, como en efecto declaro la in admisibilidad de la demanda interpuesta a sabiendas que la demanda había sido admitida. En virtud de lo expuesto se procedió apelar de la decisión dictada…

    Fundamento la acción de la apelación en la norma del artículo 26, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto ambos tribunales violan el debido proceso y al derecho de la defensa que debe aplicarse en todo estado y grado de la causa y son derechos constitucionales inviolables que tienen las partes en el proceso tanto en la accesibilidad a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

    …en este sentido pido al tribunal de alzada que procesalmente se tenga como inexistente la sentencia interlocutoria de la inadmisibilidad de la demanda…

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de esta Circunscripción Judicial, por el apoderado judicial de los ciudadanos W.d.J.C.P., R.J.C.P., E.M.C.P., L.M.C.P., C.M.C.T., J.R.C.T. y L.C.C.d.Z., plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano E.J.L., igualmente identificado en autos, por desalojo.

    El Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, se declaró incompetente por la cuantía, y declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quien a través de auto de fecha 18 de octubre de 2007, declaró inadmisible la demanda interpuesta de acuerdo a lo estipulado en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

    …el litisconsorcio activo que conforma la parte demandante en al presente causa, acumula en su libelo de demanda pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y el desalojo del mismo inmueble conforme el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando además que el procedimiento se tramite conforme al artículo 33 ejusdem. Aunado al hecho de que los accionantes han acumulado pretensiones incompatibles la una a la otra; por lo que procedente resulta negar la admisión de la presente demanda conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem por disposición expresa de la Ley…

    .

    La parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, que corre inserta al folio 56 de las presentes actuaciones, apeló del auto de admisión expresando lo siguiente: “Apelo del auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de octubre del año 2007, donde se niega la admisión de la demanda de desalojo contra el ciudadano E.J.L..”.

    Visto lo anterior, entra esta Juzgadora a revisar el libelo presentado por la parte actora, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se considera importante mencionar en primer lugar, que el procedimiento comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

    Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    En tal sentido, toda demanda una vez verificado por el Juzgador los requisitos del artículo 341 la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso contrario negara la admisión.

    Ahora bien, esta Juzgadora realizó el estudio minucioso del libelo de demanda, en el cual se observó, que los sucesores de quien en vida fuera L.F.C.M., intentaron demanda en contra del ciudadano E.J.L., motivado a que entre el mencionado ciudadano y el padre de los actores suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, el cual fue prorrogado una vez, lo cual condujo a una relación arrendaticia de dos años, en donde le fue otorgado su prorroga legal, y le fue notificado a través del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial que el contrato se encontraba resuelto, y que de conformidad con el artículo 38 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le otorgó una prorroga legal por el lapso de un (1) año, y que al finalizar dicha prorroga debía hacer entrega del inmueble.

    Siendo el caso, que no ha hecho entrega del inmueble, por lo que los accionantes intentaron la demanda de desalojo sobre el inmueble, indicando expresamente lo siguiente: “…por lo que habiendo transcurrido ya el lapso fijado de un (1) año de prorroga legal, solicito al despacho se sirva admitir esta DEMANDA DE DESALOJO SOBRE EL INMUEBLE anteriormente identificado, de conformidad con los artículos 33, 38 literal “b”, 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

    …el objeto de la pretensión es ejercer las acciones o demandar el desalojo sobre el inmueble número 70-17, incluido el fondo de comercio denominado “BAR MI RINCONCITO”… plenamente identificado, es por lo que ocurro formalmente a demandar como en efecto presento este LIBELO DE DEMANDA DE DESALOJO sobre el inmueble o local comercial “BAR MI RINCONCITO”, demanda incoada de conformidad con las normas de los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente…

    …Y vista la exposición de los hechos e invocado el derecho procedo solicitar a la ciudadana Jueza se sirva admitir y DECLARAR lo siguiente: PRIMERO: Con lugar LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada contra el ciudadano E.J.L., plenamente identificado anteriormente ordenándosele la entrega material del inmueble libre de personas y bienes en consecuencia, declare la resolución del contrato de arrendamiento entre L.F.C.M., y el ciudadano E.J.L., ambos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se sirva condenar a la parte demandada la cancelación definitiva de los servicios básicos consistentes en el pago de Luz eléctrica agua y cualquier otro servicio público así como los cánones de arrendamiento que adeude dentro del lapso arrendaticio, lo cual probare en el lapso probatorio correspondiente…”.

    De la revisión del libelo de demanda, se observa que, el accionante intentó la demanda en contra del ciudadano E.J.L., por desalojo, fundamentando su acción en la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    La anterior norma, simplemente indica cuales son las disposiciones legales aplicables de acuerdo al tipo de demanda que se instaure, relativo a las enunciadas en la parte primera del artículo.

    Por otra parte, igualmente sustenta su pretensión el actor, en los artículos 38 literal b y 39 de la Ley in comento que expresan:

    Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”.

    Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

    Como se señaló con anterioridad, se observa que los accionantes instauran una demanda por desalojo, e igualmente solicitan la resolución del contrato de arrendamiento cuando expresa: “…vista la exposición de los hechos e invocado el derecho procedo a solicitar a la ciudadana Jueza se sirva admitir y DECLARAR lo siguiente: PRIMERO: Con lugar la DEMANDA DE DESALOJO, incoada contra el ciudadano E.J.L., plenamente identificado anteriormente ordenándosele la entrega material del inmueble libre de personas y bienes en consecuencia, declare la resolución del contrato de arrendamiento entre L.F.C.M. y el ciudadano E.J. LOZADA…”.

    Por lo tanto, se constata en principio que la pretensión incoada por la parte actora no está clara e igualmente los accionantes han acumulado pretensiones que son incompatibles entre sí, las cuales ni siquiera pueden solicitarse subsidiarias una de la otra, aún cuando se tramitan por el procedimiento breve y conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta establece bajo que parámetros y que normas debe instaurarse una demanda de desalojo, o por resolución o cumplimiento de contrato.

    En consecuencia, no existe claridad en la pretensión de los accionantes, pues han utilizado una acción de desalojo y a su vez solicitan la resolución del contrato de arrendamiento, acumulación de pretensiones que es inepta de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”; siendo que en la acción de desalojo y resolución de contrato de arrendamiento los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, es decir, se excluyen, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 ya mencionado y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres, si va en contra de una disposición expresa de la ley, por acumularse dos pretensiones que se excluyen entre sí y por ser bien delimitadas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por lo tanto, el auto dictado por el Juez A Quo se encuentra ajustado a derecho, y se le exhorta a los peticionantes que en primer lugar califiquen el contrato de arrendamiento, para que una vez calificado sea este a tiempo determinado o indeterminado, pueda escoger su pretensión y encuadrarla en la norma respectiva de la ley.

    En base a lo expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el auto dictado por el Juez de la causa, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.D.J.C.P., R.J.C.P., E.M.C.P., L.M.C.P., C.M.C.T., J.R.C.T. y L.C.C.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.365.884, V-5.268.638, V- 4.402.502, V-5.627.116, V-4.405.272, V-4.405.273 y V-4.229.833, respectivamente, sucesores del causante L.F.C.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-95.751, quien falleció en fecha 19 de marzo del año 2006, representación que consta del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 02, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, que declaró inadmisible la demanda interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se Confirma el auto dictado por Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 18 de Octubre de 2007, que declaró inadmisible la demanda interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. FANNY RODRIGUEZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 16.192-08

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