Decisión nº 239-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 01/11/2007

196° y 147°

CAUSA Nº 239-07

ACUSADA: BLANCO PLAZA D.A.

JUEZ PONENTE: M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado de la adolescente (omitir), contra la Sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007 y publicada en fecha 01 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Barlovento, mediante la cual dicta CONDENA a la mencionada adolescente, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (omitir).

En fecha 19 de julio de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 239-07, contentiva de cuatro (04) piezas, designándose ponente a la Dra. M.O.B., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

Admitida como fue la presente causa, en fecha 13 de agosto de 2007, esta Corte de Apelaciones ordenó fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de octubre de 2007, se llevo a cabo la Audiencia Oral correspondiente, se celebró la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Sala; no asistiendo ninguna de las partes por lo cual se procede a declarar dicho acto como Desierto, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA:

BLANCO PLAZA D.A., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.530.129 y residenciada en la Avenida Intercomunal de Río C.S.J. deB., Barrio La Amistad, Casa N° 76, Estado Miranda.

DEFENSOR: Abogado ERNANSTO R.A., Defensor Privado.

VICTIMA: Adolescente (omitir).

FISCAL: Abogado O.F.J., Fiscal 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO

ACUSACION FISCAL

En fecha 18 de octubre de 2006, el Profesional del Derecho O.F.J., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, procedió a interponer formal acusación contra la adolescente (omitir), calificando el hecho punible presuntamente cometido por la imputada el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 30 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, en la cual entre otras cosas, decreta 1- Admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la adolescente: (omitir); por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; 2- Admite todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa; 3- Se acuerda dictar Medida Privativa de Libertad a la referida adolescente; 4- Se ordena abrir juicio oral y privado.

CUARTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de mayo de 2007, se realiza acto del juicio oral y reservado a la adolescente (omitir), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, publicando el texto integro de la sentencia en fecha 01 de junio de 2007, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de haberse realizado el debate, el juzgado Unipersonal concatena las testimoniales de los testigos y evidencia que en el presente caso queda claramente evidenciado que la joven (omitir), víctima en la presente causa sostuvo una primera pelea con la joven Dorian, pelea en la cual todos los testigos, y la víctima coinciden, así como la acusada que estaba la joven (omitir), en medio de la calle viendo los fuegos artificiales con motivo de las celebraciones de la V. deF.. Pasa la joven (omitir) en una moto con dos personas más que resultaron ser su tío y la esposa de él. La joven (omitir) le grita a (omitir) para que salga del medio, le dice una grosería y esta le echa agua del pozo por la espalda, se ponen a pelear las dos jóvenes y la familia Marrero se mete a separarlas. Estima el tribunal que debe haber sido así, puesto que la joven (omitir) va en búsqueda de sus padres, queriendo decir que no había acabado la pelea, no la dio por terminada la victimaria. La joven (omitir) se va y regresa al rato con sus padres. El Padre de la joven (omitir) toma (omitir) por un brazo y la lleva para la calle lanzándola hacia su hija, comienzan a pelear nuevamente y es en ese momento en el cual se desarrolla una segunda pelea, que la joven Dorian le corta la cara a (omitir). Las máximas de experiencia que asiste a la ciudadana Juez indican que deben haber estado muy cerca las dos jóvenes, tan cerca que la joven (omitir) no se percató que (omitir) tuviera un objeto cortante en su mano, o puede haber sucedido como narran los testigos, que ciertamente en algún momento de la segunda pelea le pasan a BLANCO (omitir) una hojilla o bisturí. Lo cierto del caso es que la joven (omitir) víctima en la presente causa, presenta varias cortadas en la cara, destacándose que una de ellas abarca desde el párpado hacia la barbilla, cicatriz que es notable en la cara y que ciertamente tal y como lo aseveró el médico forense que depuso en el debate oral, desfiguró la figura humana, le quitó la asimetría al rostro.

En el caso hoy en estudio, debemos considerar varios aspectos, en primer lugar, la mayoría de los testigos son personas integrantes de la familia Marrero (de la víctima) pudiera pensarse en un primer momento que podrían tener interés en las resultas del proceso, pero ciertamente, debemos en este particular seguir la doctrina española representada por I.B. en sus lecciones de derecho penal (parte general) cuando señala que muchas veces en la prueba testimonial hay ciertos delitos en los que se pueden presentar miembros de una misma familia y que no por eso debe ser desechado su dicho, antes bien, es el Juez y las partes quienes con el interrogatorio pueden evidenciar si los mismos afirman lo cierto. Durante el debate y gracias a la inmediación procesal y a la oralidad, las partes y el tribunal someten a los testigos a una diversidad de preguntas, las cuales son realizadas muchas veces de diversa forma y es la manera de verificar que los testigos estén contestes en sus dichos, constatando que los hechos en forma general coincidan, pues sabemos, tal y como lo ha afirmado el tratadista colombiano Devis Echandia en su tratado sobre las pruebas judiciales, que la prueba testimonial es débil en cuanto a que hay que recurrir a la memoria de las personas y a la subjetividad que invade a los seres humanos en la apreciación de un hecho en particular, pero pero (sic) que la integridad del hecho se debe corresponder, máxima añade este juzgado que se trata de un delito y el hecho cierto de la trasgresión penal debe ser recordado por todos los presentes de la misma manera. Pueden olvidar de que forma estaban vestidas las personas o detalles como la hora exacta, pero no pueden olvidar el hecho cierto, como han sido enfáticos los testigos, los cuales son apreciados por este tribunal pues resultan contestes, en que el día 13 de mayo de 2006 se desarrollaron dos peleas entre las jóvenes (omitir) y (omitir), y que en la segunda, (omitir), le pasa una hojilla o bisturí, no saben determinar que fue precisamente en la cara a (omitir) cortándola.

Aprecia el Tribunal que los hechos se desarrollaron en una localidad muy pequeña y que por tanto y al pasar frente de la casa de la víctima y al estar reunidas las tías y la abuela de la joven era lógico pensar que eran las personas que más cerca estuvieron de los hechos y por tanto deben ser apreciadas por el tribunal tal y como sostiene la doctrina española, máxime cuando han sido sometidos al interrogatorio de las partes y del tribunal y han resultado contestes.

Considera también este Juzgado el aspecto que la joven a pesar de haber sido agredida en la cara no presentó lesiones de autodefensa en los antebrazos. Considera quien aquí decide, que no necesariamente quien es agredido en la cara debe presentar estas lesiones, puesto que hay un aspecto importante que se refiere al elemento sorpresa y a la rapidez del agresor. En este caso, estaban peleando las jóvenes y en un descuido (palabras expresadas por la víctima en su declaración en la sala de juicio) sin imaginarse, puesto que peleaban a puños y se halaban el cabello, la joven Dorian tenía algo en la mano que no fue divisado por la víctima y rápidamente le produjo varios cortes en la cara.

Afirmaba la defensa, que la víctima se cayó al piso y se produjo las cicatrices, cayendo boca abajo, si así hubiere sido, y tratándose de que el piso estuviera lleno de botellas como se afirmaba, las heridas hubiesen sido de forma diversa, también lesionándose la joven Dorian de la cual afirmaba la defensa que también cayó al piso.

Las máximas de experiencia que asisten a la ciudadana Juez indican, que si ese hubiera sido el caso, ambas jóvenes hubieran salido lesionadas e igualmente si (omitir) hubiese caído boca abajo, se habría lesionado las manos, la palma de las manos, que son las que se ponen en caso de una caída para contener o servir de soporte al cuerpo y también como defensa justamente de la cara, movimientos estos automáticos y de defensa. Asimismo consideramos que si hubiese caído como pretendió hacerlo ver la defensa durante el debate los pedazos de vidrio se le hubiesen quedado en la cara insertados, cuestión que no sucedió puesto que la joven fue sometida a sutura y no hubo restos de ningún material en su rostro.

Fue rápido y sorpresivo el ataque de la joven (omitir), que estando presentes la mayor parte de la familia Marrero, no fueron en su ayuda, ayuda a este hecho criminal, la oscuridad, puesto que se desarrollan los hechos pasadas las nueve y treinta horas de la noche. Afirman las testigos, que luego que vieron a la joven (omitir) herida, su mamá y una de sus tías corren al ambulatorio, que era el lugar más cercano para que la auxiliaran pues no sabían que le había pasado ciertamente solo le veían la cara llena de sangre, es decir, sabían que estaba cortada pero no sabían en que lugar de la cara.

Son contestes los testigos al afirmar que una vez que fue herida la joven (omitir), empezaron una guerra de botellas hacia los padres de (omitir), hiriendo una de las tías de la víctima al padre de la victimaria, para que huyeran del lugar.

El Tribunal ha apreciado las heridas en la cara de la víctima y muy especialmente la que abarca la mayor parte de la hemicara (del rostro) y que tal y como aseguró el médico forense, desfiguró la figura humana, a cuyos efectos debe destacarse que se trata de una herida en forma de semiluna, típica de una herida provocada por la perfección que presenta pues no tiene bordes irregulares, sino antes bien responde a un trazado perfecto de arriba hacia abajo, donde debemos de considerar que la herida puede ser apreciada en forma visible y llamativa a más de diez metros, tal y como aseveró el experto y aunado a este hecho, debemos considerar tal y como lo hacen los tratadistas modernos del derecho penal, que las heridas o lesiones en cara en una mujer incluso están más agravadas que en los hombres, por el sentido cultural mundial que tiene para las mujeres su rostro y los conceptos de belleza.

En el caso que hoy nos ocupa, la joven WUANDA SISNEYDY MARRERO ha quedado marcada en varias partes de su cara, y muy especialmente con una cicatriz de tan gran tamaño, que abarca casi la totalidad de uno de los lados de su cara, cicatriz que tal y como lo aseguró el forense, no puede desaparecer si la persona no se somete a varias cirugías plásticas.

La Jurisprudencia ha sido enfática al indicar que para determinar si realmente estamos en presencia de lesiones personales intencionales gravísimas, específicamente “cuando se trate de lesiones que desfiguren a la persona, esto no debe considerarse como solamente un concepto anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que se justifica en un motivo social , pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que esta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física, permanente y visible, caracterizado por una alteración corporal externa, esto es la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es posible que desaparezca a deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos” (Sent 633 Sala de Casación Penal 10/05/2000 J.R.)

Seguimos la jurisprudencia citada por nuestro más alto Tribunal de que en el presente caso en primer lugar se trata de lesiones personales intencionales, puesto que fueron propiciadas por una persona ajena a la víctima y en segundo lugar que dentro de la categoría legal (no médica), la que prevé el legislador y es la que toma en cuenta el juez (que difiere del concepto médico repetimos, pues este toma en cuenta solamente el tiempo de curación y de ocupación), estamos en presencia de una herida o cicatriz que ha deformado el rostro en su simetría y que no puede desaparecer sino con varias intervenciones quirúrgica de cirugía plástica ni siquiera entramos a considerar en el presente caso el uso de postizos que no se podría utiliazar.

No cabe duda que nos encontramos en el supuesto previsto por el legislador para catalogar este tipo de lesión como provocada y como lesión gravísima, pues ciertamente ha desfigurado la figura humana, al romper con la simetría del rostro, la lesión provocada por la joven (omitir) plaza, desfiguró el rostro de (omitir) y por esa razón al no desaparecer la cicatriz, sino con cirugía plástica, debemos atenernos a lo que doctrina y jurisprudencia patria denominan LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS estando enmarcadas en la siguiente normativa legal:

Dispone el artículo 413 del Código Penal…Estamos dentro del supuesto de lesiones intencionales, por cuanto la intención de la joven (omitir), no fue matar a la joven (omitir) sino de lesionarla, ocasionándole un sufrimiento físico como señala el legislador patrio.

A los fines de determinar el tipo de lesión observamos que en el caso que hoy nos ocupa se subsumen los hechos dentro de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 414…Ciertamente en forma intencional la joven (omitir) lesionó a la joven (omitir) y dicha lesión ocasionó varias cicatrices en el rostro una de ellas deformante, desfiguró su figura humana, su cara, tomando en consideración la gravedad que significa lesionar el rostro de una mujer y más de una joven adolescente que recién se incorpora a la vida, ante lo cual la joven (omitir) debe ser considerada responsable penalmente del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y ASI SE DECIDE…DISPOSITIVA… PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente (omitir), en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (omitir) y le impone la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 620 literales en relación con los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

QUINTO

EL RECURSO DE APELACIÒN

En fecha 15 de junio de 2007, el Profesional del Derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado de la adolescente BLANCO PLAZA D.A., procedió a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explano:

…CAPITULO 1

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, falta de “MOTIVACIÓN”, denuncio corno violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 604 letra b ° , de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE , por inobservancia, de dicho precepto legal.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 01 de junio del año 2007, el Tribunal 1° en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial , procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS , seguido contra la ciudadana adolescente (omitir) omitiendo hacer la determinación “PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que el Tribunal estimo probados……FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Juzgadora en lo referente a la enunciación de los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS “que hayan sido objeto del juicio, se limito a transcribir los hechos imputados en la Acusación y debatidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público y obvio expresar en párrafos diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimidas por la Defensa y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí hubiere arribado.

PETITORIO

Solicitamos ante esta digna CORTE DE APELACIONES SECCIÓN DE ADOLESCENTES se declarada “Con Lugar”, la presente denuncia o motivo de Apelación que en consecuencia se anule la sentencia impugnada y el juicio oral y publico donde recayó ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público, con todas las garantías procesales del caso, por falta de MOTIVACIÓN ya que hubo omisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, porque la juzgadora omitió mencionar con toda decisión LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, tal cual como lo exige el artículo 604 letra b , de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.

CAPITULO II

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denuncio como violado los particulares del artículo 604 letra “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA”

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 01 de junio del año 2007, el Tribunal 1° en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial . procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVÍSIMA seguido contra la ciudadana adolescente (omitir), omitiendo hacer “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que el Tribunal estimo probados………..FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En efecto, del cuerpo de la sentencia recurrida, específicamente DE

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS “, se limita hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del Tribunal , implica, no sólo el resumen sesgado de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…La sentenciadora se limitaron a transcribir las declaraciones rendidas por la acusada , del Experto CUEVAS ARLEO M.R. , la declaración de los testigos (omitir) (victima) SANDRA MARRERO PACHECO , R.P.Z., MARRERO P.C.R., P.R.J. , RANGEL GUEVARA S.M., FERNANDEZ SANTAIA EUCARIS DEL VALLE, J.R. MARRERO PACHECO, considerando Pruebas Documentales la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700- 049-457, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-011 Desviando cualquier tipo de análisis objetivo comparativo, se limito a transcribir las declaraciones dadas en el Juicio Oral y público, Motivar una sentencia no es una mera enunciación de pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Publico.

No entendió la ciudadana Juez de Juicio que la MOTIVACIÓN de un fallo no debe ser una enumeración material o concatenación e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes , sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que en proceso de decantación se transforme por medio de los razonamientos y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al actuar contrariamente a lo antes señalado, convierte al Juez en un simple instrumento ciego de la ley, al no tener la obligación de explicar los motivos de su decisión, no significa que esta carezca de lógica, de apreciación razonada, de crítica imparcial ‘ serena, desprovista de pasiones y parcialidades, porque la ley no autoriza arbitrariedades, la sentencia condenatoria fue contraria a las evidencias que surgieron de las pruebas que incorporaron en la Audiencia del Debate Oral y Público

No se debe confundir esa libre apreciación con arbitrariedad, el razonamíento ilógico o la conclusión absurda. Como ya expuse, la libre apreciación no es para cometer arbitrariedades, ni para tener en cuenta conocimientos personales que no se dedujeron del material probatorio aportado al proceso, ní para eximirse de motivar las decisiones. Esta es una equivocación de la concepción del sistema de la SANA CRITICA, por el arbitrario, tiene bases reales y objetivas, como lo son, los principios de la experiencia, la psicología, la lógica.

La sentenciadora, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, al omitir el debido análisis objetivo y comparación de las pruebas, dejaron de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad de la acusada. La motivación, propia de la función judicial, tiene corno norte la interdicción de la arbitrariedad, esto es lo que permite constatar los razonamientos que tuvo la sentenciadora para dictar la sentencia condenatoria, que son necesarios para que la acusada y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)…PETITORIO

La falta de exposición de una manera concisa, de los FUNDAMENTOS DE HECHO

que exige el legislador en el artículo 603 letra “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE , hace que la sentencia sobre los cuales debió descansar el fallo recurrido, sea INMOTIVADA con fundamento al artículo 452 numeral 2° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , constituyendo un vicio en que incurrió la decisión dictada por el Tribunal 1° en Funciones de Juicio , y tiene potencialidad jurídica que incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto trajo como consecuencia la sentencia condenatoria en contra de mi defendida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS , siendo de notar a esta Honorable Sala de la Corte de Apelación Sección de Adolescentes , que la no exposición de forma clara , terminante y concisa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO” , así como las razones para no analizar y comparar de manera objetiva las pruebas testimoniales, y sus contradicciones hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pido a esta Honorable Sala, declare “CON LUGAR” la presente denuncia y decreten la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadana (omitir) , y ordenen un nuevo juicio ante un tribunal distinto…TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE LA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, denuncio la infracción del artículo 604 letra “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” base de su determinación por considerar que la recurrida dejo de analizar y comparar aspectos contradictorios e importantes de las pruebas que más adelante copiaremos, siendo entonces su fallo ‘INMOTIVADO” y por ende violatorio al debido proceso Constitucional…FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA

Se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta subjetiva y caprichosa , por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de los testigos y se valoriza la declaración del experto CUEVAS ARLEO M.H. quien trato a la victima seis meses después de haber recibido la lesión y observo solamente la cicatrización de……heridas , analizo y comparo en forma sesgada las declaraciones de los testigos de la defensa , pero no fue imparcial no verifico las enormes contradicciones en que incurrieron los familiares de la supuesta víctima se declararon como testigos , teniendo lógicamente esta omisión y falta análisis influencia decisiva en el resultado del proceso , por que de haberse analizado y comparado entre sí el resultado hubiese sido otro evando impretermitiblernente a la juzgadora del Tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor de la ciudadana adolescente (omitir) , omitiendo en forma parcial los alegatos de la Defensa Privada , sin expresar ningún otro argumento jurídico-procesal que el de trascripción de los testimonios y l declaración del Experto , omitiendo todo resumen, análisis y comparación de las pruebas

El Juez debe establecer cuales son los hechos que están probados, para que posteriormente pueda constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No es suficiente con que cíte simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, su labor debe ir más allá y por eso tiene el deber lógico, claro y preciso al momento de dar razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el Tribunal A-quo , al incumplir ese deber el fallo es inmotivado y así debe declararse.

Veamos las contradicciones obviadas por la ciudadana Juez del Tribunal 1° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

PRIMERO: Declaración de la acusada (omitir) me lanzo agua, me baje a discutir con ella y ellos me agredieron , fui a comentarle tos hechos a mi familia , y ellos le fueron a reclamar, no nos dejaron hablar todos nos cayeron encima …Es importante reiterar en esta oportunidad que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse

sentencia. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE días del mes de FEBRERO de dos mil cuatro… En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el fallo impugnado carece de la debida motivación a que se refiere el artículo 364 numeral 4 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…La recurrida violó en consecuencia el articulo 364 ordinal 40 del articulo 604 del letra “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que hace procedente el Recurso de Apelación con fundamento al artículo Lt2 numeral 2° ejusdem . El vicio anotado en que incurrió la sentencia recurrida es violatorio de la Doctrina de más Alto Tribunal de la República…Según podrán observar los Honorables Jueces, se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta, subjetiva y caprichosa , por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de la supuesta victima y los funcionarios policiales actuantes , silencio las contradicciones en que incurrieron, teniendo lógicamente esta omisión y falta de análisis influencia decisiva en el resultado del proceso , por que de haberse analizado y comparado entre sí el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente al juzgador del Tribunal A-quo a dictar una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana adolescente (omitir)…PETITORIO

La falta de exposición de manera concisa de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sobre los cuales debió descansar el fallo apelado , constituye un vicio en el que incurrió la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal A-quo y tiene.................. iaIidad jurídica que incide en la alteración del resultado del eso, por cuanto trajo como consecuencia de que la Juzgadora condenará a mi defendida ciudadana adolescente (omitir), por el acto ilícito de LESIONES ERSONALES GRAVÍSIMAS siendo (le notar a esta digna Corte de Apelaciones Sección de Adolescente , que la no-exposición de forma terminante y concisa de los fundamentos y de Hecho y de Derecho, como las razones para no analizar y comparar las pruebas testimoniales y sus respectivas contradicciones , hacen procedente la anulación del referido fallo y por tales razones pedirnos a esta Honorable Sala , declare “CON LUGAR” la presente denuncia y declaren la Nulidad Absoluta de la sentencia condenatoria ordenándose un nuevo juicio por ante un tribunal de juicio distinto al que dicto la sentencia condenatoria

CAPITULO IV

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: En la sentencia impugnada la Juzgadora A-quo inobserva de manera flagrante el contenido del artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual como bien saben los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, ordena que la valorización de la prueba se produzca conforme a la SANA CRITICA, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA…La ciudadana Juez de la sentencia impugnada, se limita a reproducir los testimonios de la ciudadana (omitir) (victima ), SANDRA MARRERO PACHECO , R.P.Z.J. , MARRERO P.C.R. , P.R.J.. J.R. MARRERO PACHECO y la de! Experto CUEVAS ARLEO M.H. y la no valorización , ni apreciación de las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa , que en nada significa análisis comparativo, que no hace referencia para nada a la forma en que éstos declararon de manera contradictoria. La juzgadora hace referencia solo a la parte de la declaración que favorece su intención de condenar a toda costa a mi defendida.

De esta manera, la ciudadana Juez hizo caso omiso de las contradicciones que hay en las declaraciones (le la victima, supuestos testigos, lo cual se refleja sin dudas del acta de juicio oral y público y de la misma trascripción que hace la Juez en la sentencia tal función pueda ser controlada. Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de in motivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, por lo que en base en lo ya indicado, la sala considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de casación, como en efecto se declara.

De tal manera de que la ciudadana Juez no motivo la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana adolescente (omitir), de conformidad con las reglas del criterio racional, que tiene su basamento en la lógica , las máximas de experiencias y los conocimientos científicos , para que las partes y el público en general conozcan las razones que tuvo el juzgador para tomar la decisión por esta razón la motivación de los fallos judiciales , y sobre todo en materia penal es materia Constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad más allá de formalismos inútiles , el resultado del proceso , que es la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

La ciudadana Juez de Juicio no aplico la lógica “LO RELATIVO AL PENSAMIENTO , VERDAD Y RAZON , ES LA CIENCIA DIRIGIDA A DESARROLLAR LA CAPACIDAD ANALITICA DEL SER HUMANO PARA UN CORRECTO RAZONAR ‘, cuando dicto sentencia , porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se desestimaran las deposiciones y declaraciones de los testigos y expertos, es por medio de la lógica razonada que se verifican y se confirman los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hecho y es mediante la aplicación de la lógica y de la secuencia congruente que se establece la certeza de culpabilidad , o la inocencia del acusado de esto depende que surga una sentencia objetivamente fehaciente y una adecuada calificación jurídica.

Falto también , la aplicación de los CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS “ ES EL RESULTADO DEL DESARROLLO ELECTUAL DEL HOMBRE MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCESAMIENTO DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE sus SENTIDOS , DANDO COMO RESULTADO , EL APREDIZAJE DEL SUJETO CONFORME A LOS PRINCIPIOS , MÉTODOS Y REGLAS ESTABLECIDAS “ , la valorización de las pruebas quedo limitada a señalar que aprecia y valoriza la prueba , que no aprecia y valoriza otras pruebas , haciendo un simple señalamiento de que esta aplicando sus Máximas De Experiencia

PETITORIO

De tal manera que, vista la falta real de valorización de la prueba, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia impugnada, no cabe dudas que dicha sentencia ha quebrantado esta norma legal por inobservancia absoluta de las reglas que rigen la valorización de la prueba en el sistema acusatorio y por lo cual solicitamos que la sentencia condenatoria sea anulada , según el dispositivo del articulo 457 ejusdem y se ordene un nuevo juicio.

CAPITULO y

CUARTO (sic) MOTIVO DEL RECURSO DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por ERRONEA APLICACIÓN del artículo 414 del CÓDIGO PENAL.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: En la sentencia impugnada la Juzgadora aplico erróneamente el contenido del artículo 414 del CODIGO PENAL, el cual como bien saben los ciudadanos Magistrados la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes, se refiere al acto de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y sus requisitos.

FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA

Mi defendida fue condenada a dos (02) años , porque el Tribunal A- la considero culpable del acto ilícito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISAS , según la explicitad contenida en el articulo 414 del CÓDIGO PENAL , haciendo una apreciación errada de lo que son las lesiones gravísimas con desfiguración de rostro, en este sentido hago las siguientes observaciones:

La sentenciadora, no da ningún tipo de razón para determinar por que se esta en presencia del acto ilícito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS ya que la enumeración taxativa que contemplaba el legislador en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL exige en que se consideren por separado cada uno de los resultados típicos en el previsto…PETITORIO: La ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY . en la cual incurrió ciudadana Juez de Juicio , cuando condena a mi defendida calificando erróneamente el acto ilícito como de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS , según la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL , y por tales razones pedimos a esta Honorable Sala , declare “CON LUGAR” la presente denuncia y dicten una decisión propia haciendo la corrección respectiva por el acto ilícito de LESIONES PERSONALES GRAVES , de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 415 ejusdem , por tratarse de una cicatriz notable en la cara , porque esa cicatriz afea , altera la armonía o la belleza.

PETITUM

En virtud de los motivos y denuncias antes expuestas. solicito de la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se sirva admitirlo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad del articulo 437 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que admitan las denuncias y motivos que considere procedentes, con los alcances a cada uno respecta, in fin declaradas con lugar por ser procedentes en derecho

.

En fecha 25 de junio de 2007, los abogados O.J. y F.R., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Principal y Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, proceden a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la condenada adolescente de autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta su escrito de acción recursiva, en los siguientes motivos:

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, falta de “MOTIVACIÓN”, denuncio corno violado por omisión de LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, los particulares del artículo 604 letra b , de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE , por inobservancia, de dicho precepto legal.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: El día 01 de junio del año 2007, el Tribunal 1° en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial , procedió a dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público por la comisión del acto ilícito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, seguido contra la ciudadana adolescente BLANCO PLAZA D.A. omitiendo hacer la determinación “PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” que el Tribunal estimo probados……FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Juzgadora en lo referente a la enunciación de los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS “que hayan sido objeto del juicio, se limito a transcribir los hechos imputados en la Acusación y debatidos en la Audiencia del Juicio Oral y Público y obvio expresar en párrafos diferenciados, cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación fiscal. Asimismo esta parte narrativa de la sentencia condenatoria debió dejar constancia de los alegatos esgrimidas por la Defensa y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustentación de la fase preparatoria, así como de las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y de las decisiones a que allí hubiere arribado…”

SEGUNDA DENUNCIA:

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de “MOTIVACIÓN”, denuncio corno violado los particulares del artículo 604 letra “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE por inobservancia, de dicho precepto legal que se tradujo en falta de “MOTIVACIÓN” para acreditar “LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA”… LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS “, se limita hacer sólo una narración apriorística de los hechos, la MOTIVACIÓN o el establecimiento de las razones del Tribunal , implica, no sólo el resumen sesgado de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…La sentenciadora se limitaron a transcribir las declaraciones rendidas por la acusada , del Experto CUEVAS ARLEO M.R. , la declaración de los testigos (omitir) (victima) SANDRA MARRERO PACHECO , R.P.Z., MARRERO P.C.R., P.R.J. , RANGEL GUEVARA S.M., FERNANDEZ SANTAIA EUCARIS DEL VALLE, J.R. MARRERO PACHECO, considerando Pruebas Documentales la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700- 049-457, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-049-011 Desviando cualquier tipo de análisis objetivo comparativo, se limito a transcribir las declaraciones dadas en el Juicio Oral y público, Motivar una sentencia no es una mera enunciación de pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Publico…

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del CÓDIGO ORGANCO PROCESAL PENAL, denuncio la infracción del artículo 604 letra “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. CONCEPTO DE LA DENUNCIA: La juzgadora de Primera Instancia no expuso en la recurrida, de forma terminante, clara y concisa, los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” base de su determinación por considerar que la recurrida dejo de analizar y comparar aspectos contradictorios e importantes de las pruebas que más adelante copiaremos, siendo entonces su fallo ‘INMOTIVADO” y por ende violatorio al debido proceso Constitucional… Se evidencia de la sentencia recurrida una disquisición abstracta subjetiva y caprichosa , por cuanto no se realizo la debida decantación de las declaraciones de los testigos y se valoriza la declaración del experto CUEVAS ARLEO M.H. quien trato a la victima seis meses después de haber recibido la lesión y observo solamente la cicatrización de……heridas , analizo y comparo en forma sesgada las declaraciones de los testigos de la defensa , pero no fue imparcial no verifico las enormes contradicciones en que incurrieron los familiares de la supuesta víctima se declararon como testigos , teniendo lógicamente esta omisión y falta análisis influencia decisiva en el resultado del proceso , por que de haberse analizado y comparado entre sí el resultado hubiese sido otro llevando impretermitiblemente (sic) a la juzgadora del Tribunal A-quo a tomar una decisión de carácter absolutoria a favor de la ciudadana adolescente (omitir) , omitiendo en forma parcial los alegatos de la Defensa Privada , sin expresar ningún otro argumento jurídico-procesal que el de trascripción de los testimonios y l declaración del Experto , omitiendo todo resumen, análisis y comparación de las pruebas

El Juez debe establecer cuales son los hechos que están probados, para que posteriormente pueda constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No es suficiente con que cíte simplemente y en forma aislada la disposición que considera aplicable, su labor debe ir más allá y por eso tiene el deber lógico, claro y preciso al momento de dar razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por el Tribunal A-quo , al incumplir ese deber el fallo es inmotivado y así debe declararse.

Veamos las contradicciones obviadas por la ciudadana Juez del Tribunal 1° en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

PRIMERO

Declaración de la acusada (omitir): (omitir) me lanzo agua, me baje a discutir con ella y ellos me agredieron…”

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem… La ciudadana Juez de la sentencia impugnada, se limita a reproducir los testimonios de la ciudadana (omitir) (victima), SANDRA MARRERO PACHECO , R.P.Z.J. , MARRERO P.C.R. , P.R.J.. J.R. MARRERO PACHECO y la de! Experto CUEVAS ARLEO M.H. y la no valorización , ni apreciación de las declaraciones de los testigos presentados por la Defensa , que en nada significa análisis comparativo, que no hace referencia para nada a la forma en que éstos declararon de manera contradictoria. La juzgadora hace referencia solo a la parte de la declaración que favorece su intención de condenar a toda costa a mi defendida.

De esta manera, la ciudadana Juez hizo caso omiso de las contradicciones que hay en las declaraciones (le la victima, supuestos testigos, lo cual se refleja sin dudas del acta de juicio oral y público y de la misma trascripción que hace la Juez en la sentencia tal función pueda ser controlada. Ahora bien, esta Sala reitera que el vicio de in motivación conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve…”

En el presente caso, al versar la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta denuncia alegadas por el apelante, acerca del mismo punto, relacionado a la falta de motivación del fallo hoy impugnado, es por lo que esta Instancia Superior considera procedente resolverlas de forma conjunta, en virtud de que a criterio de la defensa, la Juez de Juicio infringió lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar en el capitulo referente a la enunciación, determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados los motivos y razones que da por probados, infringiendo lo contemplado en el artículo 604 literales “b”, “c”, “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, limitándose la Sentenciadora tan sólo a transcribir las declaraciones rendidas por la acusada, los testigos y expertos en el acto del juicio oral y privado, obviando realizar un análisis objetivo y comparativo; así como también denuncia la violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar la Juez el método de la sana critica para valorar las pruebas evacuadas en el debate, siendo el caso que la solución que se pretende con dicho recurso, es que se Anule la presente decisión y se realice nuevamente el acto del juicio oral y reservado ante un Juez distinto del que conoció la presente causa.

Respecto a la falta de motivación en las sentencias, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.). (Sentencia de fecha 20-03-07, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. E.R. APONTE APONTE)

Asimismo en sentencia de fecha 19 de julio 2005, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, reiterando su criterio, ha determinado en cuanto a la motivación:

…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.

(Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. H.C.F.).

En tal sentido, cabe destacar lo que nuestro M.T. deJ. ha establecido, en relación a la valoración de las pruebas por los Tribunales de Alzada:

…la apreciación de las pruebas conduce al sentenciador al establecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad o no del imputado, de manera que, y así lo ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del también principio de inmediación…

(Sentencia N° 178, de fecha 02-05-06, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

Por lo que forzosamente, esta Corte de Apelaciones sólo puede constatar la situación de hecho fijada en la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, a fin de revisar si dicho juzgado ha lesionado normas de derecho al incurrir en los vicios procedimentales establecidos en nuestra legislación, pues tal como lo señala la catedrática M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano: “Solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido”; esto en opinión del doctrinario I.S., debilita la justificación de una instancia revisora, pues la misma sentenciaría, ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la Instancia Superior revisora en definitiva a ejecutar, seria tomado por Jueces distintos a los que presenciaron el debate.

Constatando esta Alzada, de la lectura de la sentencia impugnada y de las actas procesales, que el Tribunal A-quo, adecuó con certeza el hecho punible imputado a LA acusada adolescente de autos, al tipo penal acogido, realizando una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por la víctima, los testigos presenciales y experto, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo dichos testimonios determinantes para inculpar a la adolescente (omitir), concluyendo en el fallo impugnado:

…En el caso hoy en estudio, debemos considerar varios aspectos, en primer lugar, la mayoría de los testigos son personas integrantes de la familia Marrero (de la víctima) pudiera pensarse en un primer momento que podrían tener interés en las resultas del proceso, pero ciertamente, debemos en este particular seguir la doctrina española representada por I.B. en sus lecciones de derecho penal (parte general) cuando señala que muchas veces en la prueba testimonial hay ciertos delitos en los que se pueden presentar miembros de una misma familia y que no por eso debe ser desechado su dicho, antes bien, es el Juez y las partes quienes con el interrogatorio pueden evidenciar si los mismos afirman lo cierto. Durante el debate y gracias a la inmediación procesal y a la oralidad, las partes y el tribunal someten a los testigos a una diversidad de preguntas, las cuales son realizadas muchas veces de diversa forma y es la manera de verificar que los testigos estén contestes en sus dichos, constatando que los hechos en forma general coincidan, pues sabemos, tal y como lo ha afirmado el tratadista colombiano Devis Echandia en su tratado sobre las pruebas judiciales, que la prueba testimonial es débil en cuanto a que hay que recurrir a la memoria de las personas y a la subjetividad que invade a los seres humanos en la apreciación de un hecho en particular, pero que la integridad del hecho se debe corresponder, máxima añade este juzgado que se trata de un delito y el hecho cierto de la trasgresión penal debe ser recordado por todos los presentes de la misma manera. Pueden olvidar de que forma estaban vestidas las personas o detalles como la hora exacta, pero no pueden olvidar el hecho cierto, como han sido enfáticos los testigos, los cuales son apreciados por este tribunal pues resultan contestes, en que el día 13 de mayo de 2006 se desarrollaron dos peleas ente las jóvenes (omitir) y (omitir)Dorian, y que en la segunda, (omitir), le pasa una hojilla o bisturí, no saben determinar que fue precisamente en la cara a (omitir) cortándola.

Aprecia el Tribunal que los hechos se desarrollaron en una localidad muy pequeña y que por tanto y al pasar frente de la casa de la víctima y al estar reunidas las tías y la abuela de la joven era lógico pensar que eran las personas que más cerca estuvieron de los hechos y por tanto deben ser apreciadas por el tribunal tal y como sostiene la doctrina española, máxime cuando han sido sometidos al interrogatorio de las partes y del tribunal y han resultado contestes.

Considera también este Juzgado el aspecto que la joven a pesar de haber sido agredida en la cara no presentó lesiones de autodefensa en los antebrazos. Considera quien aquí decide, que no necesariamente quien es agredido en la cara debe presentar estas lesiones, puesto que hay un aspecto importante que se refiere al elemento sorpresa y a la rapidez del agresor. En este caso, estaban peleando las jóvenes y en un descuido (palabras expresadas por la víctima en su declaración en la sala de juicio) sin imaginarse, puesto que peleaban a puños y se halaban el cabello, la joven (omitir) tenía algo en la mano que no fue divisado por la víctima y rápidamente le produjo varios cortes en la cara.

Afirmaba la defensa, que la víctima se cayó al piso y se produjo las cicatrices, cayendo boca abajo, si así hubiere sido, y tratándose de que el piso estuviera lleno de botellas como se afirmaba, las heridas hubiesen sido de forma diversa, también lesionándose la joven (omitir) de la cual afirmaba la defensa que también cayó al piso.

Las máximas de experiencia que asisten a la ciudadana Juez indican, que si ese hubiera sido el caso, ambas jóvenes hubieran salido lesionadas e igualmente si (omitir) hubiese caído boca abajo, se habría lesionado las manos, la palma de las manos, que son las que se ponen en caso de una caída para contener o servir de soporte al cuerpo y también como defensa justamente de la cara, movimientos estos automáticos y de defensa. Asimismo consideramos que si hubiese caído como pretendió hacerlo ver la defensa durante el debate los pedazos de vidrio se le hubiesen quedado en la cara insertados, cuestión que no sucedió puesto que la joven fue sometida a sutura y no hubo restos de ningún material en su rostro.

Fue rápido y sorpresivo el ataque de la joven D.B.P., que estando presentes la mayor parte de la familia Marrero, no fueron en su ayuda, ayuda a este hecho criminal, la oscuridad, puesto que se desarrollan los hechos pasadas las nueve y treinta horas de la noche. Afirman las testigos, que luego que vieron a la joven (omitir) herida, su mamá y una de sus tías corren al ambulatorio, que era el lugar más cercano para que la auxiliaran pues no sabían que le había pasado ciertamente solo le veían la cara llena de sangre, es decir, sabían que estaba cortada pero no sabían en que lugar de la cara.

Son contestes los testigos al afirmar que una vez que fue herida la joven (omitir), empezaron una guerra de botellas hacia los padres de (omitir), hiriendo una de las tías de la víctima al padre de la victimaria, para que huyeran del lugar.

El Tribunal ha apreciado las heridas en la cara de la víctima y muy especialmente la que abarca la mayor parte de la hemicara (del rostro) y que tal y como aseguró el médico forense, desfiguró la figura humana, a cuyos efectos debe destacarse que se trata de una herida en forma de semiluna, típica de una herida provocada por la perfección que presenta pues no tiene bordes irregulares, sino antes bien responde a un trazado perfecto de arriba hacia abajo, donde debemos de considerar que la herida puede ser apreciada en forma visible y llamativa a más de diez metros, tal y como aseveró el experto y aunado a este hecho, debemos considerar tal y como lo hacen los tratadistas modernos del derecho penal, que las heridas o lesiones en cara en una mujer incluso están más agravadas que en los hombres, por el sentido cultural mundial que tienen para las mujeres su rostro y los conceptos de belleza.

En el caso que hoy nos ocupa, la joven (omitir) ha quedado marcada en varias partes de su cara, y muy especialmente con una cicatriz de tan gran tamaño, que abarca casi la totalidad de uno de los lados de su cara, cicatriz que tal y como lo aseguró el forense, no puede desaparecer si la persona no se somete a varias cirugías plásticas.

…uso de postizos que no se podría utilizar.

No cabe duda que nos encontramos en el supuesto previsto por el legislador para catalogar este tipo de lesión como provocada y como lesión gravísima, pues ciertamente ha desfigurado la figura humana, al romper con la simetría del rostro, la lesión provocada por la joven (omitir) Plaza, desfiguró el rostro de (omitir) y por esa razón al no desaparecer la cicatriz, sino con cirugía plástica, debemos atenernos a lo que doctrina y jurisprudencia patria denominan LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS…

Asimismo, el recurrente denuncia que el Juez de la recurrida, incurrió en contradicción al valorar y apreciar el dicho de la víctima y de los otros testigos y expertos evacuados en el acto del juicio oral y reservado, no siendo suficiente el acervo probatorio evacuado en el juicio para concluir en una sentencia condenatoria para su patrocinada.

Apreciándose de la sentencia impugnada, que la Juzgadora para demostrar la realización del hecho punible, así como la autoría de la adolescente de autos en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas, razonó y concatenó el dicho de los testimonios rendidos por la víctima, la adolescente (omitir), la cual expuso: “…paso (omitir) en una moto y me dice quítate y me dice una grosería de regreso vuelve a pasar y yo le echo agua, nos caímos a golpes, luego ella se fue a buscar a su papá y a su mamá, la mamá llego como loca yo salí y su papá me jaló por el brazo, mi mamá me metió y el señor me volvió a empujar, en eso la mama le paso una hojilla o un bisturí y ella me lo paso por la cara…”;

La testigo SANDRA MARRERO PACHECO, quien expone: “…mi hija estaba viendo unos fuegos artificiales en eso paso la niña y le dijo una mala palabra de regreso mi hija le lanzo agua y se guindaron a pelear, ella dijo ya voy a llamar a mi mamá al rato llegó con la mamá y el papá quien dijo que donde estaba la niña que había agredido a su hija para que volvieran a pelear y agarra a mi hija y se la lanza a su hija se guindaron a pelear en eso la mama le dió algo a la niña y ella agredió a mi hija”;

Así como lo declarado por la ciudadana R.P.Z.J., quien señalo: “…ese día mi sobrina estaba viendo los fuegos artificiales, paso la señorita en una moto y le dijo a mi sobrina que se apartara y cuando viene de regreso le vuelve a decir que se aparte, y le dice una mala palabra, es cuando se agarran nosotros las separamos y ella se fue luego se regreso con su mama y papa, el señor se metió a la casa y saco a la niña y se la zumbo a su hija en ese instante la mama le paso algo y ella corto a la niña…” y las pruebas documentales

En cuanto al testimonio rendido por el experto CUEVAS ARLEO M.H. , quien manifestó: “…mi función fue realizar la experticia a la adolescente (omitir), al momento de ser examinada había cicatrices en el rostro de 20, 10 y 2 centímetros para el momento de la experticia eran deformantes y visibles a más de 10 metros, es un caso sui generis, que se sale de lo común porque toda lesión de rostro produce desfiguración y por lo tanto es considerada como grave de debe participar un especialista sin embargo no se asegura que el paciente quede sin cicatrices por eso es consideradas graves…si estaba en capacidad de decir que era un objeto cortante, ese tipo de lesión puede ocasionar una desfiguración de rostro lo que amerita que la persona sea sometida a una cirugía plástica”.

Apreciando, esta Alzada, que los dichos testimoniales de los ciudadanos RANGEL GUEVARA S.M. y F.S.E.D.V. no son valorados por la Juez de Juicio, al no desvirtuar lo expresado por la victima y demás testigos y expertos evacuados en el acto del debate oral, por ello lo declarado por la acusada adolescente de autos es desestimado por el Juez de la recurrida, al expresar en el fallo hoy impugnado… este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO NO APRECIA NI VALORA el dicho de la acusada porque considera quien aquí decide que falsea la verdad, cuando dice que IDENTIDAD OMITIDA, cayó boca abajo y se cortó la cara con vidrios de botella que había en el suelo producto de botellas que habían lanzado sus familiares. De un análisis efectuado por este juzgado se concluye que es imposible que la joven cayera boca abajo puesto que si así hubiera sido, habría puesto las manos y las heridas se hubieran clavado en las palmas de las manos. Igualmente manifiesta la acusada que la abuela de la joven no estaba en el lugar y ciertamente los hechos ocurrieron frente a su casa y es conteste la abuela con la declaración suministrada por las tías de la joven, lo que indica que estuvo presente en el lugar pues demostró en la audiencia oral de juicio a repetidas preguntas que se le formularon, que es conocedora de los hechos.

De todo lo cual se desprende, que la Juez A quo, motivo debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de la víctima, los testigos y los expertos al compararlos y decantarlos uno con otro, utilizando para ello las reglas de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, garantizando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, estando la hoy sancionada de autos en todo momento asistida por su Defensor el cual ejerció el contradictorio en el transcurso del debate oral y reservado, quedando demostrado que el día sábado trece (13) de mayo de 2006, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche, habiéndose presentado una pelea entre dos adolescentes, la joven (omitir) y (omitir), quienes pelean en un primer momento con golpes de manos, pero que al cabo aproximadamente de media hora, vuelven a enfrentarse, esta vez en presencia de la familia Marrero y los padres de (omitir), siendo que la madre de ésta le pasa un objeto cortante, y la adolescente de trece años de edad (omitir), le pasa dicho instrumento por varias partes de la cara, una de las cortadas le propinó una cicatriz visible a más de diez metros de distancia que le abarca desde el párpado toda la mejilla, donde el médico forense que compareció al juicio determinó lo ya apreciable por el Tribunal, que dicha cicatriz le provocó una asimetría en el rostro y le desfiguró la cara.

Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA DENUNCIA (SIC):

La defensa manifiesta en su escrito de apelación, que:

“…Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por ERRONEA APLICACIÓN del artículo 414 del CÓDIGO PENAL.

CONCEPTO DE LA DENUNCIA: En la sentencia impugnada la Juzgadora aplico erróneamente el contenido del artículo 414 del CODIGO PENAL, el cual como bien saben los ciudadanos Magistrados la Corte

de Apelaciones Sección de Adolescentes, se refiere al acto de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y sus requisitos.

FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA

Mi defendida fue condenada a dos (02) años, porque el Tribunal A- la considero culpable del acto ilícito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISAS (sic), según la explicitad contenida en el articulo 414 del CÓDIGO PENAL, haciendo una apreciación errada de lo que son las lesiones gravísimas con desfiguración de rostro, en este sentido hago las siguientes observaciones:

La sentenciadora, no da ningún tipo de razón para determinar por que se esta en presencia del acto ilícito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS ya que la enumeración taxativa que contemplaba el legislador en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL exige en que se consideren por separado cada uno de los resultados típicos en el previsto…PETITORIO: La ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY . en la cual incurrió ciudadana Juez de Juicio , cuando condena a mi defendida calificando erróneamente el acto ilícito como de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS , según la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 414 del CÓDIGO PENAL , y por tales razones pedimos a esta Honorable Sala , declare “CON LUGAR” la presente denuncia y dicten una decisión propia haciendo la corrección respectiva por el acto ilícito de LESIONES PERSONALES GRAVES , de conformidad con lo pautado por el legislador en el artículo 415 ejusdem, por tratarse de una cicatriz notable en la cara, porque esa cicatriz afea , altera la armonía o la belleza.

En cuanto a lo alegado por la Defensa de que se le ha causado un gravámen irreparable a su defendido al calificar erróneamente el acto ilícito como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, contempladas en el artículo 414 del Código Penal, no indicando la calificación jurídica que a su criterio la Juez a quo ha debido acoger.

Apreciándose por otra parte, que en la sentencia impugnada, la Juez de Juicio para demostrar la culpabilidad de la adolescente acusada, analizo y concateno el dicho de los testimonios rendidos en el acto del debate oral y reservado, acogiendo la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, señalando en la sentencia recurrida:

No cabe duda que nos encontramos en el supuesto previsto por el legislador para catalogar este tipo de lesión como provocada y como lesión gravísima, pues ciertamente ha desfigurado la figura humana, al romper con la simetría del rostro, la lesión provocada por la joven (omitir), desfiguró el rostro de (omitir) y por esa razón al no desaparecer la cicatriz, sino con cirugía plástica, debemos atenernos a lo que doctrina y jurisprudencia patria denominan LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS estando enmarcadas en la siguiente normativa legal:

Dispone el artículo 413 del Código Penal: “EL QUE SIN INTENCIÓN DE MATAR PERO SI DE CAUSARLE DAÑO, HAYA OCASIONADO A UNA PERSONA UN SUFRIMIENTO FÍSICO, UN PERJUICIO A SU SALUD O UNA PERTURBACIÓN EN SUS FACULTADES INTELECTUALES….

Estamos dentro del supuesto de lesiones intencionales, por cuanto la intención de la joven (omitir), no fue matar a la joven (omitir) sino de lesionarla, ocasionándole un sufrimiento físico como señala el legislador patrio.

A los fines de determinar el tipo de lesión observamos que en el caso que hoy nos ocupa se subsumen los hechos dentro de los supuestos previstos por el legislador en el artículo 414 el cual preceptúa:

SI EL HECHO HA CAUSADO UNA ENFERMEDAD MENTAL O CORPORAL, CIERTA O PROBLABLEMENTE INCURABLE, O LA PÉRDIDA DE ALGÚN SENTIDO, DE UNA MANO, DE UN PIE, DE LA PALABRA, DE LA CAPACIDAD DE ENGENDRAR O DEL USO DE ALGÚN ÓRGANO O SI HA PRODUCIDO ALGUNA HERIDA QUE DESFIGURE A LA PERSONA…

Ciertamente en forma intencional la joven (omitir) lesionó a la joven (omitir) y dicha lesión ocasionó varias cicatrices en el rostro una de ellas deformante, desfiguró su figura humana, su cara, tomando en consideración la gravedad que significa lesionar el rostro de una mujer y más de una joven adolescente que recién se incorpora a la vida, ante lo cual la joven (omitir) debe ser considerada responsable penalmente del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y ASI SE DECIDE.-

Y en tal sentido, cabe destacar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., en relación al concepto de lesiones gravísimas por desfiguración de rostro:

La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el fallo recurrido no incurrió en error de derecho en la calificación del delito, así como lo apunta el recurrente, es por lo que esta Sala considera pertinente declarar sin lugar el presente recurso de fondo, como en efecto así se declara. (Sentencia N° 633, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: dr. J.R. SENHENN).

De donde se evidencia que la Sentenciadora si apreció y valoro las pruebas evacuadas en el acto del juicio oral y privado, quedando por tanto, comprobada la materialidad del delito in commento, advirtiéndose en tal sentido, de forma definitiva, la absoluta y apropiada subsunción de los hechos en el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Gravísimas.

Por lo que el presente Recurso de Apelación no se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente declararlo Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.A., en su carácter de Defensor Privado de la adolescente (omitir); SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2007 y publicada en fecha 01 de junio del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, Extensión Barlovento, mediante la cual impone a la mencionada adolescente, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (omitir).

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad correspondiente al Tribunal de la Causa. Líbrese Boleta de traslado a la adolescente (omitir), a los fines de imponerla de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ,

Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA JUEZ PONENTE,

Dra. M.O.B.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

CAUSA N° 239-07

MOB/jms

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