Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007198

ASUNTO : EP01-R-2012-000067

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusado: A.C.R..

Defensor Privado: Abogado: A.G..

Victimas: A.Y.A.M. y A.R.A.M..

Delito: Violación Presunta.

Representación Fiscal: Abogados. M.C.M.F. y J.R.D..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.384.765, por el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral primero del Código Penal vigente.

En fecha 02/07/2012, la abogada M.C.M.F. y el abogado J.R.D., en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apelaron en contra de la referida decisión.

En fecha 12/07/2012, se da por notificado del emplazamiento la Defensa Privada, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho el abogado A.G. en fecha: 17/07/2012.

Recibidas las actuaciones, en ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 26/07/2012, quedando anotado bajo el número EP01-R-2012-000067; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 06/08/2012, se admitió el recurso interpuesto. Luego en fecha 21 de agosto de 2012, la Jueza A.M.L. presenta inhibición en base al ordinal séptimo del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de agosto de 2012.

Posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2012, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Dra. V.M.F., Presidenta; la Jueza Accidental Dra. Maricelly Rojas y el Dr. Trino R M.I..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, abogada M.C.M.F. y abogado J.R.D., formalizan el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes en el orden siguiente, que el Tribunal obvio que los hechos objeto del presente caso devienen de circunstancias de tiempo, modo y lugar ocurridas en el año 1995, cuando las víctimas eran niñas de 10 años de edad fueron abusadas sexualmente, que para el año 2004, fue decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial, orden de aprehensión, por cuanto el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.Nº V-9.384.765, se encontraba evadido del proceso, situación esta que no fue analizada por la juzgadora, al otorgar de manera deliberada una Medida Menos Gravosa, indicando que la privación de libertad no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de libertad.

Continúan exponiendo los recurrentes, que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable para el Ministerio Público y la víctima, por cuanto la ciudadana Juez no tomó en consideración el tiempo transcurrido para que el ciudadano A.C.R., fuese traído al proceso existe el riesgo latente del peligro de fuga, máxime cuando existe pluralidad de víctima, por uno de los delitos más aberrantes como es el de Violación, e incluso cometido sobre víctimas vulnerables por cuanto se trataba de dos niñas de apenas 10 años de edad, que con infamia, deshonra y bajeza moral, fueron abusadas sexualmente por ese ciudadano, existiendo plena prueba como son los reconocimientos médicos que del estudio ginecológico reflejó para ambas: desfloración completa antigua.

Finalmente exponen, que la decisión recurrida atentó contra el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; además efectivamente existen elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal del ciudadano A.C.R., en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en su numeral 1º del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de las niñas A.R.A. M. y A.Y.A.M. (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); motivo por el cual se presentó el acto conclusivo.

En su petitum, solicitan que el Recurso de Apelación sea declarado con lugar y como consecuencia jurídica inmediata decrete lo siguiente: Primero: la nulidad absoluta del auto apelado. Segundo: dicte Orden de Aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: A.C.R.. Tercero: finalmente pide que la Orden de Aprehensión sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por su parte, el abogado A.G., en su condición de defensor privado del acusado: A.C.R., presentó en fecha 17/07/2012, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas expone: que la Fiscalía no tiene cualidad para apelar por cuanto no es parte perjudicada por la decisión del Tribunal. Tal gravamen irreparable alegado es inexistente, el imputado se está presentando; el proceso pasó a juicio; la única razón legal para revocar la medida será el incumplimiento injustificado comprobado por parte del imputado a las condiciones impuestas por el Tribunal y ello no ha ocurrido.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la representación Fiscal, los fundamentan en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código; …”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe declararse la nulidad del auto recurrido en la que se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Control de fecha 25 de Junio de 2012; indicó:

…esta juzgadora acuerda dictaminar una medida menos gravosa que la privativa de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días antes este Circuito Judicial Penal, por cuanto el imputado se encuentra privado de la libertad estima el Tribunal adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad, hallándose el proceso en la etapa de audiencia preliminar, el Estado a través del Ministerio Público ya presentó acto conclusivo al imputado, no obstante ha concluido la etapa de investigación, sin embargo estando el imputado bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de presentaciones, por lo que se deduce que no existe forma en que el propio imputado pueda obstaculizar el proceso, ya se encuentra bajo presentaciones, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por haber finalizado la fase preparatoria, al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal, el imputado ha manifestado estar dispuesto a cumplir, con las condiciones que el tribunal le imponga. Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el Art 330 numeral 5 encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.384.765, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1961, natural de Pedraza estado Barinas, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de J.M.C. (v) y R.R.d.C. (v), residenciado en el Caserío El Toro-Curbati, cerca de la escuela, Municipio J.F.R.E.B., por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 15 días ante la UVIC, Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional. Así se decide, con rondas periódicas a cargo del Comandante de la Policía del estado Barinas a lo fines de que realicen la dirección acotada donde el imputado deberá permanecer bajo custodia de ese organismo y a las órdenes de éste Despacho…

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Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del acto recursivo, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado: A.C.R.; ésta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

Alegan los recurrentes, que no están de acuerdo con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitiva a la Privación de Libertad, mediante presentación periódica establecida en el numeral 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva, por cuanto el acusado: A.C.R., se encontraba evadido del proceso y que esta situación no fue analizada por la juzgadora al otorgar dicha medida; que no ha debido tomar esa decisión si las víctimas directas del delito no estaban presentes para el momento de realizarse la audiencia preliminar; que como la Jueza tiene la certeza que conversó con las víctimas directas y que estas le manifestaban su deseo de no comparecer a la audiencia preliminar, por cuanto esos hechos ya se habían olvidado; que con esa decisión no aseguró la comparecencia del acusado al contradictorio, por cuanto por el tiempo transcurrido para ser traído al proceso, existe el riesgo latente del peligro de fuga, máxime cuando existe pluralidad de víctimas.

Ahora bien, sobre estos aspectos es preciso señalar que los hechos ocurridos fueron denunciados en fecha 27 de octubre de 1995, por la ciudadana M.F.M.P., en contra de sus dos hijas y cuya calificación jurídica fue encuadrada en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha.

En el presente caso se realizó, el acto procesal de apertura a juicio en fecha 25 de junio de 2012, en la que se aperturó a la etapa mas garantista de todo proceso penal, en la que la recurrida consideró que se esta en presencia de un delito de acción pública; en la que la Fiscalía del Ministerio Público tiene la oportunidad de demostrar ante el titular del órgano jurisdiccional, la culpabilidad del acusado: A.C.R., ya que estaríamos en presencia de un juicio de reproche, cuya carga indudablemente le corresponde al titular de la acción penal, ya que las pruebas deben formarse es en torno al imputado, por ser éste la parte procesal sobre la cual van ha girar las pruebas: Por su parte el imputado no tendría que demostrar su inocencia porque no estamos en presencia de un juicio de inocencia sino de culpabilidad.

En este mismo orden de ideas la Fiscalía del Ministerio Público hace crítica en cuanto a la ausencia de las víctimas, pero el Tribunal acertadamente determinó tácitamente que su no presencia no es óbice para otorgar medida cautelar por ser éste un derecho constitucional a la que tiene derecho toda persona, como lo es la libertad. Caso contrario hubiese sido de suma importancia la presencia de las víctimas en caso de dictar una providencia de carácter interlocutoria con fuerza definitiva, que ponga fin al proceso, en la cual se vería vedado cualquier derecho que tiene la víctima en un proceso penal; como en el caso que se hubiese dado el perdón del ofendido.

En el orden de ideas expuesto en el recurso de apelación, el Ministerio Público aduce que el imputado evadió el proceso, sin aportar ningún tipo de pruebas que demuestren tal situación, habida consideración que la orden judicial fue emitida el 12 de diciembre del 2007; no alegando ninguna circunstancia demostrativa de evasión del proceso salvo, el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta que fue detenido, la cual pudo ser reconocida por el acusado la orden que pesaba en su contra. En cuanto, que no se aseguró la comparecencia del acusado al contradictorio y que existe peligro de fuga; debe considerarse siempre la buena fe de todo funcionario público, habida cuenta de que el Estado tiene el poder para asegurar la comparecencia al juicio, contrarrestando cualquier peligro de fuga.

Establecido lo anterior, y partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad, creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho, reconocida por nuestra Carta Magna; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada eficazmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra N.C., es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:

  1. ...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso D.M.P.H.. Exp. N. 00-3309.

  2. …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el derecho penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.

En el mismo orden de idea, el Doctor E.L.P.S., manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desiderátum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 256 en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas como la otorgada, al acusado de autos, que la presentación periódica por ante la (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,

Siendo así, cada caso en la que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre si, que hacen que el Juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten. Es decir, que las decisiones de los Tribunales las cuales están investidas de autoridad judicial y las cuáles deben acatarse por provenir de un funcionario público que merece todo el respeto y consideración, se hace en base al poder descripcional que le otorga la Constitución Nacional y que eso no significa de que exista evasión del proceso, porque si se toma en consideración esa apreciación, la parte que no este conforme con el poder descripcional del Juez puede solicitar la nulidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En conclusión estima esta Alzada y en base a las consideraciones de carácter procesal, la misma se encuentra ajustada a derecho y que sea en el Tribunal de Juicio en que se desvirtúe la presunción de inocencia y la consiguiente culpabilidad y responsabilidad penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar; el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.M.F. y el abogado J.R.D., en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.384.765, por el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral primero del Código Penal vigente. Segundo: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 25 de junio de 2012.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta

Dra. V.M.F..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Accidental de Apelaciones.

Dr. T.M.I.. Dra. Maricelly Rojas.

Ponente.

La Secretaria.

Abg. J.G..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2012-000067

AML/VMF/TMI/JG/guille.

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