Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004770

ASUNTO: BP01-R-2012-000106

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme a los ordinales 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento procesal, por los Abogados Dres. L.G.A.G. y/o AURA PARABABI, en su condición de Defensores de Confianza de los acusados R.E.S.O. y Y.A.M., contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del C.J.N.P.Z..

En fecha 04 de diciembre de 2012, se le dio ingreso al presente cuaderno de incidencias, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente auto.

Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de subsanar la certificación de días de audiencia, siendo recibida en esta Superioridad nuevamente el 20 de febrero de 2013, así como la causa principal.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, los ordinales 2° y 4° del artículo 452 de la ley procesal vigente para dicho momento procesal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el artículo 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados Dres. L.G.A. y AURA PARABABI, en su condición de Defensores de Confianza de los acusados R.E.S.O. y Y.A.M., cualidad que se evidencia de autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 02 de julio de 2012, verificándose en la recurrida que el J. a quo ordenó la notificación de las partes; asimismo se observa que la recurrente se da por notificada en fecha 19 de julio de 2012 (folio 16, pieza 14 de la causa principal B01-P-2005-004770), habiendo transcurrido desde el día de su notificación hasta el día de interposición del Recurso de Apelación, en fecha 06 de agosto de 2012, nueve (09) días de audiencia, tal y como se verifica en la certificación de días de audiencia. Asimismo el R. de la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazada en fecha 12 de noviembre de 2012 dando contestación al presente recurso en fecha 20 de noviembre de 2012, habiendo transcurrido cinco (05) días de audiencia. Por lo que en consecuencia el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la tramitación del presente asunto.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues la quejosa fundamentó su apelación en los ordinales 2º y 4º de la citada disposición de la Ley Adjetiva Penal, actualmente contenida en el artículo 443 del novísimo Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Dres. L.G.A. y AURA PARABABIRE, en su condición de Defensores de Confianza de los acusados R.E.S.O. y Y.A.M., contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los referidos acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 Ejusdem, cometido en perjuicio de la victima OMAR JOSE CHACON (OCCISO), USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÒN DE HECHOS PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 240 y 282 todos del Código Penal Vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la época, en relación con el artículos 426 ejusdem, en perjuicio del C.J.N.P.Z.. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 447 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. N.. C..

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.I.S.

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