Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CC01-L-2005-000014

DEMANDANTE: Á.C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.134.644 con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: T.A.M.B., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 60.244, con domicilio en la ciudad de Guasdualito.

DEMANDADA: P.D.V.S.A SUR PETRÓLEO Y GAS S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A, con ulteriores reformas, registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-SGDO, del mismo Registro Mercantil, ubicada en la carretera Urdaneta entre calles Cedeño y Vázquez. Guasdualito. Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en e I.P.S.A bajo el Nº 49.422 y domiciliado en la ciudad de Barinas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano Á.C.A.S., contra la empresa P.D.V.S.A SUR PETRÓLEO Y GAS S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.T. y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, en fecha ocho (08) de julio de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Legales y Contractuales derivados de la relación de trabajo, incoara el ciudadano: Á.C.A.S., contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. y, como consecuencia por tratarse de una demanda accesoria, planteada ante la eventualidad de que se declarase con lugar la primera, no debe prosperar la cita en garantía y saneamiento que le fuere incoada por ésta empresa a la sociedad mercantil MAERKS (sic) DRILLING DE VENEZUELA, S.A.

SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Contra esta decisión en fecha dieciocho (18) de julio del 2002, el abogado T.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.C.A.S., parte demandante en el presente proceso ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2002. (Folio 198).

El día dieciséis (16) de enero de 2003, se da entrada a la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B..

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2003, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó informes.

En fecha once (11) de febrero de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

Adujo el actor en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Maersk Drilling de Venezuela, C.A., contratista de la empresa PDVSA SUR PETRÓLEO Y GAS S.A., el día treinta y uno (31) de julio de 1998.

• Que la relación de trabajo se extendió hasta el 25 de junio de 2000 y durante la misma el demandante de autos desempeñó las actividades inherentes al cargo de Obrero de Taladro Única.

• Que cumplió un horario rotativo de doce (12) horas diarias impuesto por la empresa.

• Que devengaba un salario variable diario, el cual es el siguiente: salario básico diario: Bs. 10.311,27 para el cálculo del salario, Cláusula Nº 69 Notas de Minuta Nº 7, salario Normal Bs. 28.485,17 diario, para el cálculo de las diferencia de vacaciones y ayuda vacacional; salario integral promedio diario Bs. 44.453,67 para el pago de Prestaciones.

• Que ante las gestiones realizadas para el pago de las diferencias en el pago de la prestación de antigüedad legal, vacaciones y ayuda vacacional, Cláusula Nº 8 del Contrato Colectivo, bono vacacional especial, días adicionales de disfrute de vacaciones, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, que el pago de dichos días están incluidos, en el pago de los días que paga la empresa de conformidad con la cláusula 09 de la normativa contractual.

En su libelo el accionante exige:

Prestación de Antigüedad art.108 L.O.T……………………… Bs. 2. 756.127,54

Artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días, más 45 días adicionales = 105 días.

Artículo 223 L.O.T. = 14,37 días.

Vacaciones fraccionadas, cláusula Nº 8 de la Contratación Colectiva = 2, 50 días.

Ayuda Vacacional, nota de minuta Nº 4, literal E de la Cláusula Nº 8 establece 40 días anuales equivalente a 3,33 días por mes Bs.700.046, 49.

Literales B hasta el E, que son = 125,20 días x Bs. 28.485,17 = Bs. 3.566.343,28.

Reintegro que el patrono deduce de las prestaciones……………Bs. 1.137.352,40.

Cláusula Nº 69, nota de minuta Nº 7……………………………..Bs. 1.654.958,84

Total…………………………………………………………………..Bs. 9.114.782,06

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la Apoderada Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

• Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido contratado en fecha 11 de julio de 1998, por la empresa Maersk Drilling de Venezuela, C.A.

• Negó, rechazó y contradijo que a partir de esa fecha (11-07-1998) haya comenzado a prestar servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para dicha sociedad de comercio.

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Á.C.A.S. haya sido contratado por la sociedad de comercio Maersk Drilling de Venezuela, C.A., por tiempo indeterminado y sorpresivamente haya sido objeto de despido injustificado. Además, negó que el supuesto despido, haya sido realizado por el ciudadano R.L..

• Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo, invocada por la parte actora haya tenido lugar durante el período de tiempo entre el 11 de julio de 1998 hasta el 25 de junio del año 2000.

• Negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta relación de trabajo invocada por la parte actora, haya desempeñado las actividades inherentes al cargo de Obrero de taladro única”.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido durante la supuesta relación de trabajo un horario rotativo de 12 horas diarias, y que el prenombrado horario haya sido impuesto por la sociedad de comercio Maersk Drilling de Venezuela, C.A.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya tenido un salario variable diario, y que ello se desprenda de la planilla de liquidación acompañada al libelo marcado “5”.

• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora, se le haya cancelado parte de los beneficios laborales, (vacaciones, utilidades y preaviso) toda vez que no ha existido relación laboral alguna entre éste y la empresa Maersk Drilling Venezuela, C.A.

• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le haya cancelado 30 días prestación de antigüedad legal; y que en su lugar le correspondan 60 en total.

• Negó, rechazó y contradijo que el salario básico sea la cantidad de Bs. 10.311,27 diarios, que el salario normal sea la cantidad de Bs. 28.485,17 diarios y que el salario integral para el cálculo de prestación sea la cantidad de Bs. 44.453,67 diarios.

• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio sea de 1 año, 11 mes y 25 días.

• Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora tenga derecho alguno al concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y en consecuencia se le adeuden 105 días de salarios (normal) o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 2.990.942,08.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.756.127,54

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 2,50 días de salario normal, o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 71.212,92.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de Ayuda Vacacional fraccionada, la cantidad de Bs. 700.046,49

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de Bonificación Especial, por Vacaciones, la cantidad de Bs. 14,37 días de salario normal, o lo que es lo mismo, la cantidad de 409.331,89.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de Bs. 1.487.717,84 por concepto de retardo en el pago de Prestaciones sociales.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales, la suma de 1.654.958,84.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora intereses sobre prestaciones sociales, de lo demandado y, los subsiguientes a la interposición de la demanda, especialmente sobre la cantidad de Bs.1.137.352, 40.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano Á.C.A.S., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales un total de Nueve Millones Ciento Catorce Mil Setecientos Ochenta y Dos Mil (Bs. 9.114.782,06) con seis céntimos, ni ninguna otra menos aun la de Nueve Millones Doscientos Setenta y Tres Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 9.273.118,94).

• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el cálculo de los salarios que se sigan causando, posterior a la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la diferencia de Prestaciones Sociales.

De igual forma, la parte accionada planteó cita de saneamiento y garantía conforme a lo dispuesto en el artículo 370, ordinal quinto (5°) del Código de Procedimiento Civil a la empresa Maersk Drilling de Venezuela S.A., para que viniera a la causa principal a coadyuvar con PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en la defensa y eventualmente a indemnizar a la misma de los daños y perjuicios que pudieran resultarle.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, el Tribunal de la causa admite la cita hecha por vía incidental, y ordena la citación a la empresa citada en garantía Maersk Drilling de Venezuela, C.A., para que comparezca a dar contestación por escrito a la cita en garantía, al tercer (3er) día de despacho siguiente más tres (03) días que se le concedió como término de la distancia.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2001, la apoderada judicial de la empresa Maersk Drilling de Venezuela S.A., acude al Tribunal de la causa y se da por notificada, renunciando al término de la distancia (folio 11 cuaderno separado).

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2001, dicha empresa procede a contestar la cita de saneamiento propuesta por la empresa “PDVSA SUR PETRÓLEO Y GAS S.A.”, en los siguientes términos:

• Admitió la relación laboral, contradijo la fecha de inicio y admitió la fecha de término de dicha relación laboral.

• Negó que el contrato fuera a tiempo indeterminado.

• Negó que su representada tenga sucursal alguna en esa localidad.

• Negó que la contratación hubiera sido a tiempo indeterminado, debido a que los contratos suscritos por su representada son a tiempo determinado y que además pueden ser concluidos en cualquier momento, razón por la cual una vez notificado el termino de operaciones, este debe hacerse procediéndose inmediatamente a la liquidación del personal.

• Negó que demandante de autos hubiera sido despedido, y que tal despido fuere injustificado.

• Admitió que el cargo que desempeñado por el demandante de obrero único”.

• Admitió el salario básico, salario normal y el salario integral.

• Negó que el demandante hubiera cumplido guardias rotativas de 12 horas diarias.

• Negó que tuviese un salario variable.

• Negó, rechazó y contradijo, que existiera diferencia alguna, en relación a la prestación de antigüedad legal, vacaciones y ayuda vacacional, bono vacacional especial, días adicionales de disfrute de vacaciones, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

• Negó que su representada no haya cancelado en forma correcta y oportunamente los derechos y beneficios socioeconómicos que consagra la Ley del Trabajo.

• Negó que el ciudadano R.L., sea o haya sido administrador General de su representada.

• Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo invocada por la parte actora haya tenido lugar durante el período de tiempo entre el 11 de julio de 1998 hasta el 25 de junio del año 2000.

• Negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta relación de trabajo invocada por la parte actora haya desempeñado las actividades inherentes al cargo de Obrero de taladro únicas.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido durante la supuesta relación de trabajo un horario rotativo de doce (12) horas diarias, y que el prenombrado horario haya sido impuesto por la sociedad de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya tenido un salario variable diario, y que ello se desprenda de la Planilla de Liquidación acompañada al libelo marcado “5”.

• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora, se le haya cancelado parte d los beneficios laborales (vacaciones, utilidades y preaviso) toda vez, que al no haber existido relación de trabajo alguna entre éste y la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A. no tiene derecho a su reclamación.

• Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora, se le haya cancelado 30 días de Prestación de Antigüedad Legal; y que en su lugar, le correspondan 60 días por año, más dos (2) días adicionales por año. Todo ello, en virtud de no haber existido relación laboral alguna, entre ella y la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

• Negó, rechazó y contradijo que el Salario Básico sea la cantidad de 10.311,27 Bolívares; que el Salario Normal sea la cantidad de 28.485,17 Bolívares diarios y, que el Salario Integral para el Cálculo de prestación sea la cantidad de 44.453,67 Bolívares diarios.

• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio sea de 1 año, 11 meses y 25 días. Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora tenga derecho alguno al concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y en consecuencia se le adeuden 105 días de salarios (normal) o lo que es lo mismo, la cantidad de 2.990.942,8 Bolívares.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 2,50 días de salario normal, o lo que es lo mismo, la cantidad de 71.212,92 Bolívares.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de Ayuda vacacional fraccionada, la cantidad de 700.046,49 Bolívares.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de bonificación especial por vacaciones la cantidad de 14,37 días de salario normal, o lo que es lo mismo, la cantidad de 409.331,89 Bolívares.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude por concepto de retardo en el pago de Prestaciones Sociales, la suma de 1.654.958,84 Bolívares.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte actora intereses sobre prestaciones sociales, de lo demandado y, los subsiguientes a la interposición de la demanda, especialmente sobre la cantidad de 1.137.352,40 Bolívares.

En consecuencia negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano Á.C.A.S., por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales un total de NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.114.782,06), ni ninguna otra menos aún la de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.273.118,94)

• Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora el cálculo de los salarios que se sigan causando, posterior a la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la diferencia de Prestaciones Sociales.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para sostener este juicio, por cuanto al no haber desempañado el ciudadano Á.C.A.S., ninguna actividad personal remunerada que haga presumir al menos la existencia de un contrato de trabajo, aquel carece de cualidad para intentar un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por diferencia de antigüedad, vacaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, ayuda vacacional, pues la relación laboral, salario devengado y cargo desempeñado por el trabajador fueron admitidos por la empresa citada en garantía (Maersk Drilling de Venezuela) al momento de dar contestación a la cita.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los conceptos y montos demandados por diferencia de prestaciones sociales, y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo, por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los Jueces del Trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada admitió la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda:

    • Cursante al folio diez (10), planilla de liquidación de prestaciones sociales de la empresa Maersk Drilling a favor del demandante Á.C.A.S., en el cual se evidencia que le cancelaron por término de la relación laboral la cantidad de Ocho Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 8.162.818, 98). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante recibió dicho monto por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    • Cursante al folio once (11), consignó copia simple de poder otorgado al abogado T.A.M.B.. Quien decide le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. En el lapso probatorio:

    • Promovió el mérito favorable de la confesión a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    • Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda:

    • Promovió copia simple de poder otorgado a los abogados, F.M.D.H. y E.E.G.. Quien decide le da valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    • Promovió copia de la Convención Colectiva de la Empresa Petrolera. Quien decide determina que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  4. En el lapso probatorio:

    Pruebas promovidas por la empresa PDVSA

    • Promovió el valor y mérito de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la empresa citada en garantía, Maersk Drilling.

    1. Para demostrar la identidad y la determinación en el tiempo del contrato suscrito por MAERSK DRILLING VENEZUELA y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., promovió las siguientes documentales:

      • Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio veintisiete (27) (cuaderno separado), copia del contrato número 10-04-1616-97-0050, suscrito entre Maersk Drilling de Venezuela, S.A., y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., referido específicamente al taladro CORPOVEN- 21, para lo cual pidió la intimación de PDVSA, para su exhibición. Quien decide observa que la empresa intimada no compareció, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por exacto el texto de dicha documental. Así se decide.

      • Marcado con la letra “B”, cursante al folio ciento diecinueve (119) (cuaderno separado), comunicación que le fuere remitida por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., de fecha 23 de marzo de 2000, en el cual le notifica que el contrato de taladro CPV – 21, vencía el 29 de abril de 2000, invocando para ello cláusula número cinco (05), e incluso se hizo aclaratoria de conformidad con el item 5.2.3 de dicha cláusula, en el sentido de que dicho contrato se consideraría vigente hasta la terminación de las operaciones en ejecución. Para ello solicitó la prueba de informes a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., en la Gerencia de Perforación. De la revisión de autos se observa al folio ciento sesenta y cinco (165) (cuaderno separado), con fecha 19 de junio de 2001 el informe requerido, en el cual se confirma, que tal notificación fue enviada a la empresa Maersk Drilling de Venezuela por parte de la empresa PDVSA a los fines de informarle la terminación del contrato, señalando como fecha de expiración el 29 de abril de 2000 y por ello la no operatividad del taladro CPV-21 a partir de esa fecha, de igual forma se le comunicó que debía realizar los trámites para cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los trabajadores involucrados en tales actividades. Quien decide observa que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto su contenido. Así se decide.

      • Cursante al folio ciento veinte (120) (cuaderno separado), copia de Acta de inicio de la obra referida número 10-04-1616-97-0050, (CPV-21) el cual acompañó con la forma “B1”, para que la empresa PDVSA, PETRÓELO Y GAS, S.A., procediera a su exhibición. Quien decide observa que la empresa intimada no compareció a dicha exhibición, por lo que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cierto el contenido de esta documental. Así se decide.

    2. Para demostrar el cumplimiento de Maersk Drilling de Venezuela, S.A., de todos lo trámites necesarios, en los casos de terminación del contrato, promovió:

      • Marcado con la letra “C”, cursante al folio ciento veintiuno (121) (cuaderno separado), acta suscrita en fecha 28 de junio de 1999, por la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y FEDEPETROL ante el despacho del Ministro del Trabajo, con motivo de al inamovilidad vigente para aquella oportunidad. Quien decide determina que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia, en consecuencia es desechada. Así se decide.

      • Marcado con la letra “D”, cursante al folio ciento veinticuatro (124) (cuaderno separado), notificación hace al Sindicato en fecha 02 de junio de 2000, en apego a la cláusula 40 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero y en seguimiento a lo acordado por ante al Despacho del Ministerio del Trabajo en el acta de fecha 28 de junio de 1999. Quien decide determina que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia, en consecuencia, es desechada. Así se decide.

      • Marcado con la letra “E”, cursante al folio ciento veinticinco (125) (cuaderno separado), notificación realizada al Ministerio del Trabajo, Sub Inspectoría del Trabajo de esa localidad basada en el acta de fecha 28 de junio de 1999. Quien decide determina que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia, en consecuencia, es desechada. Así se decide.

      • Marcada con la letra “F”, cursante al folio ciento veintisiete (127) (cuaderno separado), notificación hecha al Tribunal de la causa basada en la aludida acta de fecha 28 de junio de 1999. Quien decide determina que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia en consecuencia, es desechada. Así se decide.

    3. En relación al alegato referido al equipo en que laboró el demandante (CPV-21), promovió:

      • Valor y mérito de hoja de liquidación, marcada con la letra “G”, folio ciento veintinueve (129) (cuaderno separado), para demostrar que el trabajador laboraba en el taladro CPV-21, así como la causa de término de la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante. Quien decide evidencia que dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia, se tiene como fidedigna, y por cuanto en ella se lee claramente que el motivo de retiro es “terminación del contrato”, este juzgador lo tiene como causa de término de la relación laboral, así como el cargo que ocupaba el demandante, el cual era de obrero de taladro única. Así se decide.

      • Valor y mérito de vauches de pago, emanados de la empresa Maersk Drilling Venezuela a favor del demandante de autos, marcados con la letra “H”, folio ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) (cuaderno separado). Quien decide determina que el sueldo devengado por el demandante no constituye un hecho controvertido por cuanto éste fue admitido por la empresa citada en garantía Maersk Drilling Venezuela, en consecuencia, se desechan. Así se decide.

    4. En cuanto a los beneficios cancelados al trabajador contemplados en el Contrato Colectivo, promovió:

      • Promovió copia fotostática del Contrato Colectivo para la industria Petrolera Nacional, folio ciento treinta y dos (132) (cuaderno separado), para demostrar que los beneficios cancelados al trabajador superan con creces los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide determina que dicha convención forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se decide.

    5. En cuanto al reclamo del Fideicomiso, promovió:

      • Cursante al folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y tres (143) (cuaderno separado), marcado con la letra “K”, (cuaderno separado), contrato de fideicomiso suscrito por Maersk Drilling de Venezuela y el Banco Unión, C.A., (S.A.C.A.) en fecha 20 de noviembre de 1997 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Nº 04, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Quien decide determina que la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      • Cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) marcado con al letra “L”, Cuaderno separado, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales por parte del demandante de autos, en calidad de empleado de Maersk Drilling de Venezuela S.A. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opone.

      • Cursante al folio ciento cuarenta y cinco (145) (cuaderno separado), documento de finiquito de prestaciones sociales, suscrito por el actor. Quien decide observa que dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar que el demandante de autos tenía conocimiento de que el monto de su fideicomiso se encontraba depositado en el Banco Unión. Así se decide.

      • Cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), marcado con la letra “M”, (cuaderno separado), promovió la consulta de conceptos afiliados. Quien decide observa que dicha documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar que el demandante de autos tenía conocimiento de que el monto de su fideicomiso se encontraba depositado en el Banco Unión. Así se decide.

      • Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) (cuaderno separado), copia fotostática de nómina de fideicomiso.

      Respecto a esta documental, promovió la prueba de informes solicitando al Tribunal requerir de Unibanca (hoy día Banesco): 1. Estado de cuenta contentivo de los aportes realizados al fideicomiso del demandante de autos, 2. Monto del capital bruto a la terminación de la relación de trabajo y 3. Retiros por parte del ex trabajador y fecha de los mismos. Se observa al folio 171, la evacuación de la misma y se evidencia de dicho informe que el ciudadano Á.C.A.S. a la fecha de término de la relación laboral tenía un capital bruto de Bs. 1.137.352,40 y monto liquidado Bs. 284.352,40 de lo que se desprende que la parte actora tenía la disponibilidad de éstos al momento de finalizada la relación de trabajo. Así se declara.

      • Cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) (cuaderno separado), Marcado con la letra “N”, consulta de cuentas financieras del demandante. Quien decide le concede valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      • Cursante al folio ciento cincuenta (150) (cuaderno separado), marcado con la letra “Ñ”, Reporte diario de personal fijo de Maersk Drilling Venezuela, S.A., en el cual se encuentra el demandante de autos, con el cargo de Obrero de taladro. Quien decide determina que el mismo no aporta mérito al fondo de la controversia, en consecuencia no se valora. Así se decide.

      DE LOS INFORMES

      Informes presentados por la parte demandante:

      • Cursante al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha catorce (14) de agosto de 2001, la parte demandante presentó informes solicitando al Tribunal que previa experticia complementaria del fallo que determine la justa y exacta cantidad que le corresponde a su representado, que obligue o condene solidariamente a la empresa “PDVSA SUR PETRÓLEO Y GAS S.A.”

      Informes presentado por la parte demandada:

      • La parte demandada presentó informes en fecha 23 de octubre de 2001, cursante al folio ciento setenta y cinco (175), alegando que los hechos alegados por el actor no quedaron demostrados y solicitó al Tribunal A-quo declarara sin lugar la demanda con los accesorios de ley.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral entre el ciudadano Á.C.A.S. y la empresa Maersk Drilling Venezuela, con una fecha de inicio el 31 de julio de 1998 y fecha de culminación el 25 de junio de 2000, con una duración de un (01) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días, que dicha relación terminó por haber terminado el contrato N° 10-04-1616-97-0050, suscrito entre la mencionada empresa y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., por el cese de las operaciones en el taladro CPV-21.; lo cual, constituye una causa de término de la relación por causas ajena a la voluntad de las parte, más no, un despido injustificado. Así se decide.

      De igual forma quedó demostrado que los trabajadores que pudieron ser contratados por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., para la ejecución de obras, trabajos o servicios a PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., debido a la terminación de operaciones del taladro por culminación del contrato, eran trabajadores a tiempo determinado, de conformidad con la cláusula 69, numeral 3 de la Convención Colectiva. Así se decide.

      Así mismo, este juzgador evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio diez (10), que la antigüedad le fue cancelada en su totalidad de acuerdo a la Convención Colectiva vigente (cláusula 9 numeral 1°), como son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le adeuda nada por éste concepto. Así mismo, tampoco le corresponden los dos (02) días adicionales de antigüedad reclamados por la parte demandante, por cuanto también le fueron cancelados. Así se decide.

      De igual forma, afirma la parte accionante que en virtud de que la empresa demandada le canceló el preaviso, reconoce el despido injustificado, sin embargo, de la revisión del Contrato Colectivo se observa en la cláusula Nº 69 numeral 1, literal “a”, que el preaviso siempre se cancelará indistintamente de la causa de terminación de la relación laboral. Por lo que la parte accionante erró al interpretar dicho pago como una aceptación del despido injustificado. Así se decide.

      Así mismo, en virtud de haber quedado demostrado del informe presentado por la entidad Unibanca, cursante al folio ciento setenta y uno (171), que el demandante recibió su fideicomiso y que dicho beneficio siempre estuvo a su disposición, este Juzgador considera que la empresa demandada nada le adeuda al demandante por dicho beneficio, por cuanto ya le fue cancelado. Así se decide.

      De igual forma se observa de la planilla de liquidación que la empresa Maersk Drilling Venezuela (folio 129 cuaderno separado), canceló al demandante de autos por concepto de vacaciones y bono vacacional lo correspondiente, de acuerdo con el tiempo de la relación laboral existente. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, de fecha ocho (08) de julio de 2002. SEGUNDO: Se confirma el fallo Apelado dictado por el Tribunal A quo en la fecha antes indicada, en consecuencia, no prospera la citan en garantía planteada por la parte demandada a la sociedad mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

      Publíquese, regístrese, notifíquese a la Procuradora General de la República y déjese copia certificada en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día catorce (14) de agosto de 2007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

      DIOS Y FEDERACIÓN

      El Juez,

      Francisco R. Velázquez Estévez

      La Secretaria,

      M.A.C.

      En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde.

      La Secretaria

      M.A.C.

      CC01-L-2005-000014

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