Decisión nº 07.212-INT(RH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de diciembre de 2.007

197° y 148°

VISTOS

, con sus antecedentes.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.H.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.S.B., contra el auto de fecha 20.11.2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 29.10.2007 y 06.11.2007, respectivamente.

    Dicho recurso fue recibido en distribución el 27.11.2007 (f. 3) y por este Juzgado Superior el 04.12.2007 (f. 4) dando por recibido y cuenta al juez.

    Por auto del 04.12.2007 (f. 5) se requirió del Juzgado Superior distribuidor cómputo. Y en diligencia del mismo día (f. 6) la parte recurrente de hecho consignó las copias.

    El 05.12.2007 (f. 24) se recibió el computo y por auto del 06.12.2007 (f. 27) se establece que se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.-

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    En el presente recurso de hecho se cuestiona el auto de fecha 20.11.2007, que negó el recurso de apelación interpuesto contra los autos de fecha 29.10.2007 y 06.11.2007, respectivamente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el recurso de apelación ejercido por los recurrentes, fundamentando dicha decisión en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

    En su escrito, la representación judicial de la parte recurrente alegó los siguientes hechos:

    • Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que cuando una determinación judicial causa estado es impugnable mediante el ordinario recurso de apelación, y si esa determinación está referida a una interlocutoria con fuerza de definitiva, el recurso en cuestión debe ser oído libremente.

    • Que cuando esa opinión emplea el término o locación “causar estado”, evidentemente está tomando en cuenta que la determinación de marras pueda causarle perjuicio a una de las partes, o bien simultáneamente a ambas; es decir, como lo asienta el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: “cuando produzcan gravamen irreparable”.

    • Que en el que les ocupa es ésta la situación surgida, toda vez, que los autos recurridos constituyen el punto de partida ordenatorio del procedimiento, mediante los cuales el Juez de la causa ha alterado los términos del planteamiento de la demanda sin que alguna norma legal lo faculte para ello, ya que la demanda sobre la cual se le atribuyó conocimiento atiende a la proposición de dos (02) acciones, una principal por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta y una subsidiaria por Reclamación de Reparación de los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato.

    • Que dicha proposición se ajusta a las especifidades del artículo 1167 del Código Civil, cuya forma de proposición fue sustancialmente alterada en las dos (02) providencias apeladas, en las cuales el aquo pretendió enmendar un error detectado en el auto de admisión de la demanda, dejando sentado que ésta se admitía como de “Resolución de Contrato” y no de “Cobro de Bolívares” como se dice en el auto de admisión corregido, cuando lo cierto y correcto es, como se dijo anteriormente, que ambas acciones si fueron planteadas en la proposición de la demanda, una principal por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, y una subsidiaria por Reclamación de Reparación de los Daños y Prejuicios derivados del incumplimiento del Contrato.

    • Que si se admitiera pasivamente la permanencia y vigencia de las varias veces citadas providencias apeladas, sería tanto como permitir, no solo el escamoteo de un legítimo derecho de acción que tiene el demandante (Reparación de Daños y Perjuicios), sino que también, más grave aún, con ello se permitirá la violación del Principio Dispositivo que informa el proceso de amparar de ésta forma que el Juez, caprichosa y discrecionalmente, cambie o altere de alguna manera, los términos de la proposición de la demanda.

    • Que tal como se ha dejado esclarecido, las tantas veces mentadas providencias apeladas le causan un directo y concreto perjuicio a la parte actora, lo que permite impugnación por apelación en su contra, y ésta incontrastable razón la que fundamenta ocurrir ante su Superior Autoridad para Recurrir de Hecho, como expresa y formalmente lo hacen en éste acto, en contra del auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de dos (02) acciones planteadas, una principal por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, y una subsidiaria por Reclamación de Reparación de los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento del Contrato, seguido por el ciudadano J.C.S.B. en contra de las ciudadana E.G.B., ambos arriba plenamente identificados, cuyo juicio se sustancia en el expediente N° 06-8782 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, y con todo respeto demandan que ese Superior Tribunal ordene al referido aquo, oír libremente las oportunas apelaciones propuestas en fechas 31 de octubre del año 2007 y 08 de noviembre del año 2007, respectivamente, contra las providencias dictadas por el aquo en fechas 29 de octubre del año 2007 y 06 de noviembre del año 2007, también respectivamente, cuyas apelaciones fueron impropiamente negadas por auto de fecha 20 de noviembre del año 2007, contra el cual están recurriendo de hecho oportunamente.

    * De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, del auto del a quo que negó la apelación interpuesta.

    Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 27.11.2007, por ante el Juzgado Superior Distribuidor, dentro del lapso de cinco (5) días, que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso.

    En efecto, de la revisión del auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió realizar la respectiva distribución, se evidencia que desde el día 20 de noviembre de 2.007, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, exclusive, hasta el día 27 de noviembre de 2.007, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho ante el Juzgado Superior distribuidor, transcurrieron por ante ese Tribunal cuatro (4) días de despacho, conforme al calendario oficial publicado en ese Juzgado. En consecuencia, este Sentenciador considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, Y ASÍ SE DECLARA.

    ** Del recurso.

    El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en ambos efectos, las apelaciones interpuestas contra las decisiones de fechas 29.10.2007 y 06.11.2007, respectivamente, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron oídas por el a quo.

    Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)

    .

    Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista A.R.-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).

    Y nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste... Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. A.R.-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).

    El presente recurso de hecho se da bajo el siguiente escenario: (i) en fecha 19.06.2007 (f. 14) se admite la demanda y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada; (ii) en fecha 29.10.2007 (f. 16), dictó auto mediante el cual deja sin efecto de forma parcial (sic) el auto de fecha 19 de junio del año 2006 única y exclusivamente en lo referente al motivo de la demanda, que deberá leerse donde dice: “Cobro de Bolívares”, deberá leerse: “Resolución de Contrato de Compra-Venta”; (iii) en fecha 31.10.2007 la parte actora apeló formalmente del auto de fecha 29.10.2007 (f. 17); (iv) por auto de fecha 06.11.2007, (f. 123) el Juzgado A quo ratificó el auto de fecha 29 de octubre del año 2007; (v) mediante diligencia de fecha 08.11.2007 (f. 19) la representación judicial de la parte demandante ratificó la apelación hecha del auto de fecha 29.10.2007, y apeló del auto de fecha 06.11.2007; y, (vi) mediante auto de fecha 20.11.2007 el Juzgado de la causa negó dicha apelación de fecha 08.11.2007, realizada por la parte demandante.

    Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si el Juzgado de la causa actuó correctamente al negar la apelación de los autos anteriormente señalados o si, por el contrario, debió oírlo en ambos efectos, como lo pretenden los recurrentes. Para ello debe este Tribunal revisar lo establecido por el Código Adjetivo en relación a la apelación de las sentencias interlocutorias.

    Dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

    Ahora bien, la doctrina ha definido a la sentencia interlocutoria como aquella que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, etc. Es decir, este tipo de decisiones resuelven asuntos accesorios y previos relativos al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.

    Sostiene el autor A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 291, que las sentencias interlocutorias se clasifican así:

    1. Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

    2. Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos.

    3. Interlocutorias no sujetas a apelación, y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación. En esta categoría encontramos a los autos que dicta el Tribunal.

    En este sentido, sostiene el citado autor que los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Entre las características de los autos de mera sustanciación, se encuentran las siguientes: (i) pertenecen al impulso procesal, (ii) no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, (iii) son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y (iv), por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    Aplicando lo expuesto al presente caso, se observa que el Juzgado de la causa habiendo admitido la demanda en fecha 19.06.2007, luego dicta en fecha 29.10.2007 un auto mediante el cual “deja sin efecto de forma parcial” (sic), es decir, modifica el auto de fecha 19 de junio del año 2006 única y exclusivamente en lo referente al motivo de la demanda, que deberá leerse donde dice: “Cobro de Bolívares”, deberá leerse: “Resolución de Contrato de Compra-Venta”. De esta modificación apela el hoy recurrente.

    De manera que la apelación es contra un auto modificatorio de un punto accesorio del auto de admisión, y que por su accesoriedad no adquiere la connotación de auto decisorio, simplemente se integra como auto de mera sustanciación, dado que la connotación de accesorio sólo la tiene el auto de admisión propiamente dicho. En tal sentido para resolver sobre este recurso hay analizar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que dice:

    Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    . (Destacado del Tribunal)

    Afirma el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, con relación a la norma transcrita, que la negativa de revocatoria por contrario imperio no tiene apelación, porque el gravamen provendría, propiamente, de la decisión que se pretende revocar, y no de la negativa a revocarla. Pero que sí es admisible, la apelación contra el auto revocatorio por contrario imperio, por cuanto la reorientación del trámite del proceso puede producir un agravio insubsanable por la definitiva.

    Bajo estas premisas, se observa que en el caso en análisis se ha producido una modificación del auto del 19.06.2007, mediante el auto del 29.10.2007, y siendo el punto sobre el cual recayó la modificación relativo a la parte del auto de admisión que ha de reputarse como auto de mera sustanciación, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se impone ordenar oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 31.10.2007 contra el auto del 29.10.2007. Y ASI SE DECLARA.

    Por consiguiente, esta Alzada considera parcialmente procedente el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.H.D.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.S.B., y, por lo tanto, ordena oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 31.10.2007 contra el auto del 29.10.2007. Y ASÍ SE DECIDE.

    Lo resuelto hace inoficioso proveer sobre las otras apelaciones, dado que las apelaciones posteriores están referidas a autos confirmatorios de la modificación acordada en el auto apelado, creando una especie de circulo vicioso sobre un incidente accesorio. ASI SE DECLARA.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado J.H.D.F., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.C.S.B., contra el auto de fecha 20.11.2007, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 08.11.2007, por la parte demandante en contra de los autos dictados en fecha 29.10.2007 y 06.11.2007, respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado J.H.D.F., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.C.S.B.. Y en consecuencia, se ordena a la primera instancia oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 30.10.2007 contra la decisión interlocutoria del 29.10.2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Queda así revocado el auto recurrido.

CUARTO

No hay costas, dada la naturaleza revocatoria del persente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9960

Recurso de Hecho/Int.

Materia: Civil

FPD/fca/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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