Decisión nº 40 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2003-000351

Identificación de las Partes

Parte Actora: A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.534, asistido por la abogada en ejercicio C.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.293.738, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.452 y con domicilio procesal ubicado en la Calle B.V. , local 10-A, sector B.V., Escritorio Jurídico Asociación de Abogados Oriente, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

Parte Demandada: Empresa Comercial Miramar, S.R.L, representada por su Presidente ciudadano BAHDJAT KULZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.248.661.

Causa: DEMANDA POR DESALOJO.

Capítulo I

Planteamiento de la Litis

En fecha diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), el ciudadano Á.C.C., anteriormente identificado, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo contra la empresa Comercial MIRAMAR, S.R.L, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° BP02-V-2003-351 (4872) y admitida por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de ciudadano Bahdjat Kulzi, en su carácter de representante legal de la referida empresa comercial, librándose al efecto la respectiva compulsa para la citación personal del demandado.

Alega la demandante, folio 1 al 2 y vto, que en fecha 30 de enero de 1981, celebró contrato de arrendamiento con la empresa representada por su Presidente ciudadano BAHDJAT KULSI, anteriormente identificado tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de abril de 1992, anotado bajo el numero 29, tomo 59, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria que en copia se anexa a la presente demanda marcada con la letra “A” , fijándose de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual de cincuenta mil bolívares, además de lo concerniente a los servicio de electricidad, agua, aseo urbano y cualesquiera otro servicio que se requiriese para habitar el inmueble arrendado, así como también la devolución del mismo en la misma forma en que se recibió una vez concluido el contrato.

Ahora bien, ciudadano Juez, sucede y es el caso que en fecha 27 de agosto del 2002 por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo de esta Circunscripción solicité la Regulación de Alquileres del referido Inmueble en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,oo) notificándole al arrendatario y el precitado ciudadano incumplió con las obligaciones correspondiente derivadas de la regulación, rompiéndose la relación arrendaticia existente entre este ciudadano y mi persona.

Por último indica que por todas las circunstancias anteriormente explanadas y fundamentándose en lo previsto en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre ante éste Tribunal para demandar como en efecto formal y expresamente demanda a la Comercial Miramar, S.R.L, representada legalmente por el ciudadano Bahdjat Kulzi, suficientemente identificada anteriormente, según los términos convenidos en dicho contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en virtud de que ha incumplido con sus obligaciones asumidas como arrendataria con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente. Solicita la admisión de la presente demanda, que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar por haber dado lugar al presente procedimiento.

Del folio 3 al 8, anexos que acompañan el libelo de la demanda.- Al folio 09, auto del Tribunal admitiendo la demanda de fecha 10 de febrero de 2004, ordenándose la citación de la demandada. Al folio 10 y 11 diligencia suscrita por el ciudadano Á.C.C. solicitando sean entregadas las copias a fin de practicar la citación de conformidad con lo establecido en el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 12 auto del Tribunal de fecha 03 de marzo acordando entregar la compulsa con el orden de comparecencia al pie a fin de gestionar de manera personal la citación. A los folios 13 al 16 diligencia suscrita por la parte actora Á.C.C. consignando la citación que fuera practicada en fecha 10 de marzo de 2004, por el ciudadano J.A.A. delJ. delM.J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A los folios 17 y 18 diligencia suscrita por el ciudadano L.V.A. abogado Representante de la Firma Mercantil Comercial Miramar S.R.L, solicitando sea aclarado desde que día se anexo al expediente la citación de su representada. Consta a los folios 19 al 22 diligencia con sus anexos, suscrita por el Representante Judicial de la firma Mercantil Comercial Miramar, S.R.L, ratificando solicitud de aclaratoria de fecha 17 de marzo del 2004. Al folio 23 auto del Tribunal ordenando agregar a los autos resultas de citación del demandado a los fines de que la causa siga su curso legal correspondiente, A los folios 24 al Registro Mercantil de la Sociedad Comercial Miramar, S.R.L. A los folios 34 y 35 corre inserto escrito de contestación de la demanda de la parte demandada Del folio 36 al 101 se evidencia Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentado en fecha 02 de abril de 2004, por la parte actora.- De los folio 102 y 103 auto del Tribunal de fecha 05 de abril de 2004, agregando y admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial solicitando información en relación a lo pedido en el escrito de promoción de pruebas . Al folio 104 auto subsanado error involuntario. Del folio 105 al 124 oficio y copias certificadas solicitadas mediante oficio numero 1950- 631 al Juzgado Segundo de Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial .Al folio 124 auto del Tribunal agregando oficio y anexos emanados del Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiuno de junio del 2005. Al folio 126 diligencia de fecha 18 de mayo del 2005 solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez Dra. C.D.P.. Al folio 128 Auto de avocamiento de la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 129 diligencia suscrita por el ciudadano Á.C. otorgando poder Apud Acta a los abogados M.Á.C., L.A., V.M., R.M.. Al folio 131 corre inserto solicitud de Sentencia de la abogada M.Á.C.. Al folio 133 auto del Tribunal haciendo la corrección de los lapsos al momento del avocamiento de la ciudadana Juez para ese entonces Dra. C.D.P., realizando boletas de notificación de las partes a fin de de hacer del conocimiento a las mismas del avocamiento del ciudadana Juez.. Al folio 136 y 137. solicitud de sentencia, suscrita por la abogada M.Á.C.. Al folio 138 y139 escrito de solicitud de la abogada de la parte actora de boleta de notificación de conformidad con el articulo 345 de Código de Procedimiento Civil. Al folio 140. Auto del Tribunal acordando lo solicitado por la parte actora. Al folio 141 escrito de la abogada M.A.G. recibiendo de manos de la secretaria de este Tribunal Boleta de Notificación, correspondiente a el avocamiento del Juez. Al folio 142 solicitud de la abogada de la parte actora de copias certificadas. Al folio 144 auto del Tribunal acordando las copias certificadas solicitadas. A los folios 145 al 151 escrito de la abogada M.Á.C. solicitando se deje sin efecto el auto de fecha 04-10-05, la devolución de los instrumentos poder originales, consigna sentencia y solicita se dicte sentencia en la presente causa. Al folio solicitud de avocamiento. Al folio 154 auto de avocamiento de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 157 escrito de la abogada de la parte actora en la cual se da por notificada del avocamiento. Al folio 159 diligencia de la abogada M.Á.C. solicitando boleta de notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el 345 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 163 acordando lo solicitado por la parte actora. Al folio 165 escrito del ciudadano F.J.R., alguacil del Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando así legalmente notificado del avocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Dr. J.J.R.. Al Folio 167 consignación de resultas de notificación por la parte actora . A los folios 168 y 173 diligencias de la abogada M.Á.C. solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el libelo de demanda fundamenta la parte actora que realizo contrato de arrendamiento con la empresa Comercial Miramar S.R.L., identificada en autos, encontrándose esta empresa representada por su presidente, ciudadano Bahdjat Kulzi, también identificado en autos, de un local comercial ubicado en la Boulevard Sucre, número 84, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui por un canon mensual de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) encontrándole en los actuales momentos depositando el arrendatario por ante el Tribunal Primero de Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, el mismo según expediente número 1854.

Que solicita en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.002 por ante la Alcaldía del Municipio Sotillo de esta Circunscripción la Regulación de Alquileres del referido inmueble, dictando ese este despacho decisión donde regula el inmueble en la cantidad de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,00), notificándose al arrendatario de la misma, incumpliendo la empresa Comercial Miramar, S.R.L., en la persona del ciudadano Bahdjat Kulzi , quien es su representante la regulación del alquiler y el nuevo canon de arrendamiento.

Por tal motivo demanda: 1.- De conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo del inmueble objeto del contrato, el cual se encuentra ubicado en la ubicado en la Boulevard Sucre, número 84, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. 2.- Que a pesar de estar consignando la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil con cero céntimos por ante el Tribunal Primero de Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial incumple con una Regulación Administrativa que es de obligatorio cumplimiento y como consecuencia con el canon nuevo de arrendamiento debiéndose tener como insolvente a la empresa en sus obligaciones al no cumplir con los pagos respectivos.. 3.- A devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió. 4.- A pagar las costas y costos del proceso.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho, no trayéndose hechos nuevos al proceso, admitiendo el hecho de que cancela la obligación de pagar cánones como arrendatario. Respecto a este elemento se invierte la carga de la prueba debiendo probar la demandada de autos sus aseveraciones.

Dentro del debate probatorio, la parte demandante invoca el valor probatorio del instrumento acompañado al libelo de demanda, que no fue objeto de denegación o desconocimiento , solicitando que al mismo se le atribuyan los efectos previstos en el Articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, refiriéndose al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el proceso respecto del inmueble cuya pretensión de desalojo invoca la parte actora. Ahora bien, señala el actor que dicho instrumento fue debidamente autenticado no evidenciándose de autos que haya sido objeto el referido documento de la autenticación alegada. Sin embargo observa este Juzgador que, el documento privado que, aun presentado en copia fotostática no sea objeto de impugnación siendo el caso de marras, se tendrá como fidedigno, por otro lado, si la parte a quien se le opone tal documento no lo impugnare conservará todo su valor probatorio, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa se aprecia en todo su valor probatorio y así se declara.

Dentro de las documentales promovidas promueve en copia simple la Resolución identificada con el Nº R184 de fecha 27 de Noviembre de 2.002 que acuerda el nuevo canon de arrendamiento, con respecto a esta prueba también promovida por la parte accionada, presentada en copia simple y respecto de la cual esta ultima no impugnó en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba y de la Concentración Procesal el Tribunal valorará conjuntamente con la prueba de Informes promovida.

Asimismo, promueve la parte actora copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el Nº 1854 respecto del cual también promueve la parte actora por vía de Informes, considerándose en relación a esta prueba, que el hecho de las consignaciones arrendaticias no esta controvertido, quedando pendiente valorar si las mismas fueron oportunas y efectuadas por el monto debido lo cual será objeto de análisis posterior . También promueve la parte actora que por vía de Informes se requiera del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a)fecha en la cual fue presentado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares identificado con el Nº R184, que acordó elevar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción. b) Si el Tribunal ha acordado en la causa identificada con el Número 1114, la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se solicita la nulidad.

Por su parte la parte demandada, invoca como prueba el merito favorable de autos, considerándose que el Juzgador tiene la obligación dado el Principio de la Comunidad de la Prueba y de la Concentración Procesal de valorar las probanzas aportadas al proceso, lo planteado en el capitulo primero del escrito de pruebas de la accionada no constituye prueba, y así se establece. En cuanto los documentales que promueve en copia fotostática de los últimos recibos entregados al Tribunal Primero de Municipio J.A.S. delE.A. y agregados al Expediente 1854 adminiculados con la prueba de Informes a tenor de lo previsto en el Artículo 433 del código de Procedimiento Civil requiriendo que se solicite información al precitado Juzgado sobre el mencionado expediente. Este Juzgador observa que, si bien es cierto que tales documentales no fueron objeto de impugnación por la parte actora, se evidencia claramente que, cursa a los 105 al 124, Oficio Nº 0921-228-2004 de fecha 25 de Mayo de 2.004 emanado del Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui constante de dieciocho (18) folios útiles en el cual se acompaña copia certificada de la resolución R-184 de fecha 27 de Noviembre de 2.002 en la cual se observa claramente que en virtud de la decisión administrativa que la contiene se fijó un canon máximo de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) respecto del inmueble ubicado en la calle Sucre cruce con calle Esperanza Nº 84 de la Ciudad de Puerto La cruz, inmueble objeto de la pretensión, se advierte asimismo, que el arrendatario fue notificado de la decisión administrativa en fecha 17 de Diciembre de 2.002. En este orden se indica también, que la interposición del recurso de nulidad contra dicho acto administrativo debe verificarse dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la ultima notificación de la decisión respectiva efectuada a las partes, observándose de la prueba de informes objeto de análisis que la interposición del recurso de nulidad hecha por la parte demandada de autos se verificó en fecha 07 de Marzo de 2.003. En razón de las anteriores consideraciones, toda vez, que la decisión administrativa que establece una fijación de alquiler máximo mensual sobre el inmueble objeto de la pretensión, es por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) siendo la misma de obligatorio cumplimiento para el arrendatario. Se evidencia que, en cuanto a los recibos de pagos correspondientes a las consignaciones arrendaticias, estos fueron efectuados con posterioridad a la decisión recaída, y por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) gozando dicha providencia de plenos efectos jurídicos, mientras no sean enervados los mismos por una suspensión de sus efectos, o bien, por una declaratoria de nulidad de dicho acto de efectos particulares, en atención a lo cual deben tenerse esos pagos inferiores al monto fijado como alquiler máximo mensual como no efectuados en razón del incumplimiento de la obligación de el arrendatario de pagar el canon correspondiente, es decir el monto establecido a través de la fijación de alquiler por parte de la autoridad administrativa competente respecto de dicho inmueble, y tenido en consecuencia como insolvente el arrendatario, parte demandada de este procedimiento.

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Primero del Municipio S.B., dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones: La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso sustentada como fue en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sustanciándose por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal en comento, no pudiendo demostrar la parte arrendataria la solvencia respecto al pago de los cánones arrendaticios, siendo su obligación efectuar los pagos temporáneamente, amén de realizarlos conforme al monto establecido de acuerdo a la fijación de alquiler máximo mensual, estimado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales siendo este el hecho controvertido, demandando el desalojo del inmueble, sin lograr con éxito desvirtuar los alegatos presentados en su contra. Siendo suficientes las probanzas suministradas evidenciándose un incumplimiento por parte de la accionada, requiriendo la parte demandante el desalojo del inmueble por causa autorizada por la ley, es decir el Articulo 34 del precitado Decreto que dispone en su Literal A” “… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: ….

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

La parte actora demostró en la oportunidad legal correspondiente los hechos alegados en su escrito libelar en lo atinente a la pretensión reclamada pago, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la demanda. Y así se decide.-

La parte actora en su escrito libelar demando la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento de conformidad a lo establecido en el Literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del análisis de las actas que conforman este expediente, se observó que la parte accionada no cumplió con su obligación de pagar el canon arrendaticio mensual correspondientes, es decir, pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.250.000,00) fijado por el Organismo Regulador competente. Igualmente se evidencia que cursa a las actuaciones procesales sentencia proferida por el Tribunal Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 13 de Octubre de 2.005, Expediente Nº 1114, que declaró perimida la instancia en el procedimiento de nulidad del acto administrativo interpuesto por el ciudadano BAHDJAT KULZI, parte demandada en este Juicio que por Desalojo incoare en su contra el ciudadanazo A.C.C., la cual en copia certificada mediante diligencia presentó la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2.005, y, tratándose de un documento público que puedo ser traído a los autos en cualquier grado y estado del proceso, siendo pertinente al mismo, es objeto de análisis por este Sentenciador, el cual se debe proveer lo conducente de acuerdo a lo prescrito en el articulo 34 y 40 de decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios y así se declara, quedando plenamente demostrado y probado que la parte demandada sociedad mercantil COMERCIAL MIRAMAR, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 18, Tomo B-1 de fecha 30 de Enero de 1.981 parte arrendataria del bien inmueble ubicado en la Boulevard Sucre, número 84, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui cuyo desalojo pretende la parte actora, se encuentra insolvente en los pagos de los cánones arrendaticios y no probó los alegatos esgrimidos en contra de la pretensión de la parte actora. Teniendo esta causa como requisito sine qua non, que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, que en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes y que fue analizado con anterioridad, lo era por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez, que el arrendador consintió que la arrendataria se quedara en el inmueble al vencimiento del contrato sin suscribir uno nuevo, razón por la cual al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción ha intentar lo es el desalojo de acuerdo al referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en conclusión este juzgador la presente demanda debe declararla CON LUGAR, Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 de Código de Procedimiento Civil vigente declara CON LUGAR la demanda interpuesta por A.C.C., venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.797.534 y de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana A.T.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.330.585, representación que consta de autos, representado por los abogados M.A.C. RODRIGUEZ, L.A. Y OTROS contra la sociedad mercantil COMERCIAL MIRAMAR, S.R.L., representada por el ciudadano BAHDJAT KALZI, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad Nº.8.248.661 venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por el abogado L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831. Condenándose a la sociedad mercantil COMERCIAL MIRAMAR, S.R.L antes identificada a entregar en forma inmediata el inmueble ubicado en la Boulevard Sucre, número 84, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui., libre de personas y bienes al ciudadano A.C.C., ya identificado, por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente juicio se condena a pagar las costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los (29) veintinueve días del mes de marzo de dos mil Seis (196 de la independencia y 146 de la federación.)-

EL JUEZ,

Dr. J.J.R.

LA SECRETARIA,

Dra. KARELLIS ROJAS

En ésta misma fecha siendo las 2:30 pm se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria

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