Sentencia nº 2243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

El 29 de noviembre de 2001, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio n° 5448, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y adjuntos los originales del expediente n° 01/25658 (nomenclatura de dicha Corte) contentivo de la CONSULTA de la decisión dictada el 4 de octubre de 2001, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.C.D.R., titular de la cédula de identidad n° 2.113.920, asistido por el abogado T.K.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 15.886, contra la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda a expedirle una certificación de gravamen solicitada.

El 30 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por oficio n° 0740-1234 del 20 de agosto de 2000, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el expediente n° 21874 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de julio de 2001 por el ciudadano C.C.D.R., asistido por el abogado T.K.S., contra la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda a expedirle una certificación de gravamen solicitada. Dicha remisión se efectuó en virtud de que dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer en razón de la materia.

El 27 de agosto de 2001, se dio cuenta ante la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 4 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 22 de noviembre por oficio n° 5448, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió la presente causa a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta de ley, siendo recibida el 29 del mismo mes y año.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Indicó el accionante que el 25 de mayo de 2001, su abogado T.K.S., solicitó a la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda una certificación de gravamen que cubriera los últimos seis (6) años del veintitrés por ciento (23%) de los derechos sucesorales que adquirió de una extensión de terreno de aproximadamente mil seiscientas diez hectáreas con novecientos veinte metros cuadrados (1.610 has. con 920 m2), los cuales constan en documentos públicos debidamente protocolizados ante dicha Oficina Subalterna.

Alegó que se limitó a solicitar la certificación de gravamen a través de su abogado, y señaló en su solicitud todos los requerimientos exigidos por la Ley de Registro Público, como lo es: datos de registro, metros de extensión del terreno en cuestión y sus respectivos linderos, incluyendo las coordenadas U.T.M. de la Oficina de Cartografía Nacional para su debida ubicación, pero la Registradora del Municipio Los Salias, Dra. E.R.P., le expidió las copias certificadas solicitadas de los documentos registrados, mas se negó a expedirle la certificación de gravamen solicitada, hecho que lesiona así los artículos 52 y 123 de la Ley de Registro Público

-vigente para la fecha-, al no estar incursa la solicitud en ninguna de las causales para no expedir dicha certificación, y por haber transcurrido más de treinta (30) días de la presentación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, e infringiendo además los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denegación de justicia.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se le restableciera la situación jurídica infringida ordenándose a la mencionada Registradora, le expidiera la certificación de gravamen solicitada en los términos solicitados. Asimismo, se condenara en costas a la parte agraviante.

III DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La decisión dictada el 4 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, estableció lo siguiente:

Indicó que la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por cualquier sujeto de derecho –sea cual fuere su condición social, nacionalidad o situación legal- siempre y cuando sus derechos o garantías constitucionales hayan sido directamente lesionados o amenazados de violación por cualquier acto, hecho u omisión que “se haya realizado, emitido o producido en la República”.

Al respecto señaló que, esta Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero estableció lo siguiente:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella... lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación...

Al aplicar dicha jurisprudencia al caso de autos el sentenciador a quo estableció que la solicitud de certificación de gravamen, fue formulada ante la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por el abogado T.K.S., sin indicar en su texto que actuaba en nombre y representación del accionante C.C.D.R..

Asimismo, señaló que de las actas se desprende el oficio n° 61/2001 del 16 de julio de 2001, emanado del Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y dirigido al solicitante T.K.S., en el cual se le informó que en la referida solicitud de certificación de gravamen no se precisó con entera claridad la situación, linderos y demás datos identificatorios del inmueble, así como tampoco se indicaron los dueños y personas que hayan podido enajenarlo, hipotecarlo o gravarlo dentro del período señalado por el solicitante, todo ello conforme al artículo 123 de la Ley de Registro Público. De manera que la Registradora Subalterna informó al solicitante, ciudadano T.K.S., sobre la imposibilidad de expedir la certificación de gravamen presentada el 25 de mayo de 2001.

No obstante, y a pesar de que el ciudadano T.K.S. es quien solicitó la certificación de gravamen, la identidad del accionante en amparo no corresponde a la del mencionado ciudadano, y de los autos no se desprende solicitud alguna de certificación de gravamen formulada por el accionante C.C.D.R., cuya negativa por parte de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, sería el acto que podría directamente lesionar o amenazar sus derechos o garantías constitucionales.

En este orden de ideas, indicó la Corte que el accionante no tiene cualidad para solicitar mediante la presente acción de amparo que se le restituya sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49, 115 y 143 de la Constitución, presuntamente infringidos por la Registradora Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

En virtud de ello, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo consideró innecesario pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.C.D.R., contra la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto es necesario reiterar que, en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir se observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano C.C.D.R., asistido por el abogado T.K.S., por considerar lesionados los artículos 49 y 143, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por denegación de justicia, cuando presuntamente la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda se negó a expedirle una certificación de gravamen solicitada por su abogado, que cubriera los últimos seis (6) años del veintitrés por ciento (23%) de los derechos sucesorales que adquirió de una extensión de terreno de aproximadamente mil seiscientas diez hectáreas con novecientos veinte metros cuadrados (1.610 has. con 920 m2 ), los cuales constan en documentos públicos debidamente protocolizados ante dicha Oficina Subalterna.

Ahora bien, se desprende de las actas que efectivamente la solicitud de certificación de gravamen fue formulada por el abogado T.K.S., pero el mencionado ciudadano no especificó en su solicitud que actuaba en nombre y representación del accionante, ciudadano C.C.D.R.. Asimismo, se observa que la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, le informó al solicitante ciudadano T.K.S. que “a los fines de expedir la Certificación de Gravamen del inmueble en referencia, esta Oficina de Registro requiere que precise con exactitud: situación, superficie, linderos y demás datos identificatorios del inmueble, en cumplimiento a lo pautado en el citado artículo 123 de la Ley de Registro Público”. Es decir, que la negativa alegada por la parte accionante no fue tal, ya que de las actas del expediente no se desprende que la Registradora se negara a expedir la certificación de gravamen sino que se encontraba imposibilitada de expedirla dadas las deficiencias en la solicitud.

Por otra parte, y siendo el punto relevante para esta Sala la legitimidad del accionante en la acción de amparo, se observa que en sentencia n° 94 dictada por ésta el 15 de marzo de 2000, caso: P.H.S., se dispuso lo siguiente:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ ...

Por interés legítimo, se ha entendido un interés jurídicamente protegido, lo cual supone, primero, una posición individualizada con una actuación administrativa (lo que lo diferencia de la acción pública y del simple interés en la legalidad); segundo, desde la perspectiva procesal, supone una específica relación con el objeto de la pretensión; y, tercero, desde el punto de vista de lo sustantivo, supone la existencia de la posibilidad de excluir las pretensiones de terceros.

Por otra parte, los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de modo directo e inmediato. Es decir, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés

.

Igualmente, con relación a la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

Tal como se señaló anteriormente, la parte actora no era la solicitante de la certificación de gravamen formulada ante la Oficia Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda, por lo que, no siendo el accionante la persona presuntamente agraviada por la supuesta negativa de la Registradora, mal podía considerarse lesionado en sus derechos constitucionales.

En materia de amparo sólo tienen legitimidad para actuar las personas afectadas por los actos impugnados, siendo que la protección que puede lograrse a través del mismo, abarca solamente a quien se les haya lesionado sus derechos constitucionales y no a terceros ajenos, como lo sería, en el caso de autos, el hoy accionante, por ende, éste no tenía por qué atribuirse las presuntas lesiones, y menos aún interponer una acción de amparo constitucional sin tener legitimación para ello; en todo caso la persona legitimada para interponer la acción de amparo sería el ciudadano T.K.S., que de lo evidenciado anteriormente tampoco fue lesionado en sus derechos.

Aunado a ello, se observa que en el caso de autos no están dados los presupuestos procesales necesarios para que proceda la acción de amparo constitucional, ya que tal como se señaló anteriormente no se evidenció la omisión o negativa de la Registradora a expedir la certificación de gravamen solicitada, como consecuencia de ello, tampoco existe amenaza inminente y sobre todo el accionante, a pesar el interés alegado para obrar, no tiene la legitimidad para interponer la acción por cuanto la presunta conducta omisiva que se denunció no estaba dirigida hacia su persona.

De conformidad con lo expuesto y con las doctrinas señaladas supra, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.C.D.R., asistido por el abogado T.K.S., contra la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio Los Salías del Estado Miranda a expedirle la certificación de gravamen solicitada. En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 4 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 4 de octubre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.C.D.R., asistido por el abogado T.K.S., contra la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda a expedirle la certificación de gravamen solicitada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de SEPTIEMBRE dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2728

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