Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de mayo de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6214

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos C.F., L.R.F.L. y P.C.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 816.172, 11.654.630 y 8.519.301 respectivamente, los dos primeros domiciliados en Final Calle Monasterio, entre transversal 1 y Río Tupe, Casa Sin Número, Aroa, sector casco central municipio B.d.E.Y. y el tercero domiciliado en la Calle La Línea, casa s/n, sector La Titiara, Aroa, municipio B.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE L.E.S.O., Inpreabogado Nro. 221.009 (Folios 5 al 7 ambos inclusive).

PARTE DEMANDADA Ciudadanos J.Z.P. y YOHANNY K.L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.529.223 y 16.764.416 respectivamente, el primero domiciliado en calle Las Flores, Casa Nº 34, Sector Carampampa, Aroa, municipio B.d.e.Y.; la segunda en la Urbanización La V.d.B., casa s/n, Aroa municipio B.d.e.Y..

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (NO ADMISIÓN).

Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el abogado L.E.S.O., Inpreabogado Nº 221.009, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.F., L.R.F.L. y P.C.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 816.172, 11.654.630 y 8.519.301 respectivamente contra los ciudadanos J.Z.P. y YOHANNY K.L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.529.223 y 16.764.416 respectivamente; en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que en el año 1973 el ciudadano J.Z.P., antes identificado, vende un inmueble al ciudadano LEÓN FERNÁNDEZ (hoy difunto) quien era de oficio comerciante, según documento privado. Asimismo, señala que una vez el de cujus León Fernández les dice a M.L. (hoy fallecida) y a él que se mudaran a su casa para que no estuvieran viviendo de un lugar a otro y así lo ayudaban con la bodega, ya que no se sentía bien de salud y que a finales del año 1973 se fueron a vivir para allá, que al poco tiempo muere el ciudadano León Fernández, quedando ellos en ocupación, permanencia y posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo, sin violencia de ningún tipo, sin perturbación alguna de terceras personas, realizando el cuidado, mantenimiento y construcción de bienhechurías desde hace aproximadamente cuarenta y dos (42) años.

De igual forma manifiesta la parte actora que han venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con ánimos de verdaderos dueños, que han cuidado, vigilado, mantenido, limpiado y sembrado una porción del terreno con árboles frutales de naranja, mandarina, limón, cambures y aguacate, así como mejoras y ampliaciones sobre unas bienhechurías consistentes en dos habitaciones, un baño, frisado, pintura y acabados varios, una sala, cocina, piso de cemento liso y cerámica, que todos estos actos los han realizado desde el año 1974 hasta la presente fecha, que el inmueble es un lote de terreno municipal según certificación de datos del inmueble, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio B.d.e.Y., cuya extensión es de 191,55 mts2, con un área de construcción de 111,71 mts2, ubicado al final Calle Monasterio, entre transversal 1 y Río Tupe, Aroa, sector casco central, Municipio B.d.e.Y., pagando los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes antes mencionados

Fundamenta la presente acción en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Vigente y en los artículos 772, 796, 1952, 1953, 1977 del Código Civil Vigente.

A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro m.T. estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”

De igual manera ha sostenido nuestro m.T. que el P.C., es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos C.F., L.R.F.L. y P.C.F.L. contra los ciudadanos J.Z.P. y YOHANNY K.L.J., todos identificados en autos, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.

Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar copia fotostática de documento contentivo de una venta de un inmueble que le hiciera el ciudadano P.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.455 al ciudadano J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.529.223; actas de defunción de los ciudadanos LEON FERNANDEZ y M.E.L., constancia de ocupación emitida por el C.C.H.R., copias fotostáticas de datos generales del sistema integrado de catastro municipal automatizado y Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado signado bajo el N° 3.355-15, solicitado por la ciudadana Yohanny K.L.J. y emitido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, M.M. y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en la acción de prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado L.E.S.O., Inpreabogado N° 221.009, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.F., L.R.F.L. y P.C.F.L., antes identificados, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales y copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

La Jueza;

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

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